Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3417-10.

Ponente: Dr. R.D.G.R..

Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14/09/2010, por el profesional del derecho J.J.C.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.L.P.L., contra la Dra. S.A., en su condición de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 12.184-10 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

El profesional del derecho J.J.C.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.L.P.L., con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación contra la Dra. S.A., en su condición de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 12.184-10 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), en los términos siguientes:

“…En fecha 19 de Agosto de 2010, el ciudadano J.A.O.L., en su condición de cónyuge de M.M.L.P.L., quien ostenta el carácter de víctima acusador en el proceso aludido, presentó formal denuncia disciplinaria ante la Coordinación Nacional de Denuncias de la Inspectoria General de Tribunales contra la Dra. S.A., en virtud de las actuaciones recientemente realizadas por ella como Jueza del referido despacho. Esta denuncia quedó registrada bajo el Nº 827 fue interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 31 y el numeral 14º del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a los fines de hacer del conocimiento de dicha instancia administrativa las faltas cometidas por la señalada Juzgadora en el ejercicio de sus funciones, derivadas del tratamiento irregular a la causa Nº 12. 184-10, según nomenclatura de su Tribunal. Esta actuación administrativa genera entre el denunciante (esposos de mi representada) y la Juzgadora recusada, una vinculación jurídica con intereses contrapuestos; por cuanto el procedimiento iniciado por la denuncia se orienta a obtener la sanción administrativa de la mencionada funcionaria. En este orden de ideas incluso los propios señalamientos efectuados mediante el escrito de denuncia contra la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, son además elementos que afectan la imparcialidad que deberá mantener para conocer del referido proceso penal; por cuanto el ánimo que dispondrá en adelante para con la víctima acusadora y sus representantes judiciales podría estar influenciado por perjuicios, debido al conocimiento que tiene de la formal denuncia disciplinaria presentada en su contra. En por ello que los incidentes administrativos planteados, indudablemente son idóneos para crear en la titular del mencionado Tribunal, un sentimiento de animadversión contra la víctima acusadora y sus apoderados judiciales. Y no se trata de una invocación injustificada por esta representación legal, sino de una afirmación fundada y notoriamente derivada de la experiencia y el sentido común. Para fundar la presente recusación deben considerarse los múltiples hechos irregulares que han acontecido en la causa referida, incluso desde el propio inicio del proceso, con los cuales se denota una marcada tendencia subjetiva por parte de la Jueza recusada a proferir injustificadamente pronunciamientos a favor de uno de los acusados del proceso. 1- Actos improcedentes Proferidos a favor de la Defensa de uno de los Acusados. La primera y gravísima censura que esta representación legal observa en el comportamiento de la recusada, consiste en otorgar oportunidades atípicas, ilegales y extraprocesales a la defensa del ciudadano acusado en la presente causa, Henry Martín Sumadilla Yánez. Esta marcada tendencia de la Juzgadora, y que lo que aparenta ser la intención de favorecer a este acusado en particular, resulta una circunstancia objetiva idónea para patentizar la ausencia de imparcialidad en la recusada. Esta denuncia puede evidenciarse en dos aspectos particulares: La orden impartida por ese Tribunal de practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos fuera del procedimiento establecido en la Ley y la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva en desconocimiento de los supuestos establecidos en la n.A.P.. A) Procedimiento NO Establecido en la Ley para la Práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos. En la Audiencia Para Oír a las Partes celebrada el día 28 de abril de 2010, se ordenó la práctica de un reconocimiento de individuos para ser realizada en la fase intermedia del proceso penal; porque a criterio del Tribunal aunque precluya la fase investigativa subsiste el derecho del acusado a la práctica de esta diligencia en la fase intermedia, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto a favor exclusivo de la defensa del ciudadano Henry Martín Sumadilla Yánez, no así de los demás acusados. Del pronunciamiento reseñado, pueden observarse varios aspectos a destacar: En primer lugar, la Jueza reconoce que el día en que dicta el fallo precluye la fase preliminar; también manifiesta que su decisión versa sobre la práctica de un reconocimiento de individuos; y por ultimo deliberadamente fija la realización de esta diligencia para la fase intermedia, porque “aunque concluya la fase investigativa, no se puede calcular el derecho del imputado”. Sin embargo, los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal imponen claramente que una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, precluye la fase de investigación y se da inicio a la fase intermedia del proceso penal. Obsérvese que no se encuentra contemplada en la Ley Adjetiva la posibilidad de practicar actos de investigación en esta última fase, por cuanto ya existe el pronunciamiento fiscal conclusivo, y muchos menos permite celebrar actos con carácter probatorio cuya evaluación corresponde al Juez de Juicio. El planteamiento esgrimido por la Jueza desconoce el principio de preclusividad, bajo la premisa de que “aunque concluya la fase investigativa, no se puede conculcar el derecho del imputado”, e implica renunciar a las disposiciones procesales establecidas, y por ende subvertir el orden procesal con la consecuente afectación de la seguridad jurídica. En este caso, la Juzgadora pretende celebrar un acto correspondiente a una fase procesal previa, lo cual supone alterar el orden dispuesto en la Ley, y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Así las cosas, resulta oportuno citar parte de la abundante Jurisprudencia que soporta el criterio jurídico aquí planteado. Es así como esta misma Corte de Apelaciones en su Sala 9º, en fallo del 16 de junio de 2009 correspondiente al expediente SA-8-2389, refirió contundentemente…B) Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Desconocimiento de las Normas Adjetivas Penales. En fecha 06 de agosto de 2010, la Jueza recusada decreto Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, precisamente al acusado Henry Martín Sumadilla Yánez, quien fue detenido en FLAGRANCIA y acusado posteriormente por el delito de SECUESTRO. Esta sustitución cautelar impartida, dejó sin efecto la privación judicial preventiva de libertad a pesar de que no variaron las circunstancias que originaron la detención preventiva; fallo cuestionable y arbitrario, porque vulnera la regla rebus sic stantibus como sustento ineludible para decidir sobre la modificación de las medidas cautelares en el proceso penal. Es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la facultad de revisión atribuida a los jueves de Instancia, permite sustituir o revocar la media de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera los supuestos en que haya fundado la misma; lo cual impide al juez ejercer esta facultad para revocar arbitraria e injustificadamente la medida privativa de libertad dictada por la misma instancia, caso en el cual la sustitución deviene en ilegal. Puede observarse como el fallo arbitrariamente proferido por la Jueza recusada, no dedicó ni un solo argumento a explicar porqué habían cambiado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad dictada a H.S.Y.L.r.n. puede ser más evidente: No se presentó ninguna variación en los elementos fácticos ni jurídicos que originaron su privación de libertad; lo que aparentemente se explica en la intención de favorecer particularmente a este acusado, beneficiado con la sustitución de la medida. Es así como el infundado fallo impugnado refiere lo siguiente…Irrefutablemente, la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y que los f.d.p. puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa. Así las cosas, resulta inadmisible el supuesto argumento que sirvió de base para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar que procede tal sustitución en atención a que el imputado “ha tenido una conducta distinta” o “indica que su vida corre peligro porque recibe amenazas de muerte”; lo cual no constituye una razón jurídica para la revisión de las medidas de coerción personal, por cuanto violenta la regla rebus sic stantibus. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, señala… Es ostensible la improcedencia e irregularidad de la sustitución acordada, por cuanto en el presente caso no han cesado ni variado los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad dictado al citado acusado al finalizar la audiencia de presentación por su detención flagrante celebrada el 14 de marzo de 2010. El Juzgado de la recusada, de manera injustificada y arbitraria, desconoció el abundante y evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de Henry Martín Sumadilla Yánez, que derivó en su acusación fiscal por la comisión de delito de SECUESTRO (hechos por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad) así como en la acusación particular propia de la víctima por el delito de SECUESTRO y LESIONES; elementos probatorios que han sido promovidos ante dicho Juzgado y que acreditan, fehacientemente, que las circunstancias que determinaron que la medida privativa de libertad se dictara no habían variado, razón por la cual debió mantener la vigencia de la misma.2. Actos Irregulares Proferidos en Perjuicio de la Representación Legal de la Víctima. A) Falta de Notificación para Actos Trascendentales del Proceso. El Código Orgánico Procesal Penal concede a la víctima un catálogo amplio de derechos fundamentales, cuyo ejercicio y vigencia dependen necesariamente de la debida notificación para los actos a celebrarse. Así las cosas, reiteradamente se ha presentado la anomalía de no notificar a la representación judicial de la víctima para actos trascendentales del proceso, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales. Sirven como ejemplo, dos casos concretos: -Audiencia de Control Judicial (28/04/2010) Constan en el expediente el folio (199) de la primera pieza, que en fecha 28 de abril de 2010 a las 8:20 horas de la mañana, la defensa del ciudadano H.M.S.Y. consignó escrito de Control Judicial referente a la solicitud de Reconocimiento de Individuo. En esa misma fecha, a las 09:00 horas de la mañana, el Juzgado de Control emitió un auto en los siguientes términos…A pesar de que en el auto se reconoce el deber particular a los sujetos procesales, no notificó a las partes a los fines de informar de la celebración del acto fijado por este despacho. Esto se evidencia debidamente del contenido de los folios (212) y siguientes; en los cuales se observa que solamente notificó al defensor solicitante y a la representación fiscal, no así a las defensas de los demás imputados ni a la representación de la víctima. Naturalmente, el desconocimiento absoluto de la víctima y sus apoderados, en virtud de que no fueron notificados o informados de ningún acto procesal adelantado por ese despacho, imposibilitó su asistencia e intervención en el acto aludido. –Audiencia Preliminar (30/07/2010) También puede verificarse que la víctima y su representación legal no fueron notificados sobre la fijación del acto de Audiencia Preliminar y el acto de Reconocimiento de individuos para el día treinta (30) de julio de 2010. Sin embargo, en esta misma fecha y sin verificar en el expediente las resultas de las boletas de notificación, la Jueza recusada levantó un acta de diferimiento mediante el cual afirma arbitrariamente la ausencia de la víctima y su representante. Este hecho fue debidamente registrado y denunciado por esta representación legal mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010. b) Permisividad en Trato Displicente y Descalificatorio con Representación Judicial de la Víctima. Es importante mencionar que las múltiples anomalías que se han venido verificado en el proceso, generaron la legítima y justificada reclamación por parte de la representación legal de la víctima. En una de estas oportunidades, uno de los funcionarios adscritos al Tribunal de la Jueza denunciada, pretendió constreñir al representante legal de la víctima a suscribir notificaciones que no habían sido debidamente tramitadas. La aquiescencia de la Jueza con la actitud coactiva e ilegítima del funcionario del despacho, evidencia la trasgresión a la imparcialidad; en virtud de su obligación de impedir, controlar o amonestar debidamente estas acciones abusivas por parte de los funcionaros a su cargo. La justificada negativa del abogado representante a suscribir notificaciones no tramitadas debidamente, además generó el levantamiento del acta siguiente… Deben recalcarse dos aspectos particulares sobre el acta transcrita. En primer lugar, que la Jueza recusada permite la descalificación de las acciones desplegadas por el representante legal, circunstancia vedada para un Tribunal que está obligado a mantener su absoluta imparcialidad. La incorporación de dicha actuación judicial a la causa, en la cual consta descalificaciones por parte de un funcionario del Juzgado contra un a de las partes, evidencia claramente la ausencia de imparcialidad de la Jueza con respecto a la representación judicial de la víctima en el proceso sometido a su conocimiento. Por otra parte, debe mencionarse que la representación judicial de la víctima no se dirige (ni se dirigirá nunca) a funcionarios judiciales en los términos supuestamente citados. Sospechosamente, el funcionario que suscribe la inefable actuación, refiere que se encontraban presentes “varias personas de publico (sic) acudían al Tribunal por causas diversas…”, sin embargo, ninguno de éstos presentes suscribe el acta, a excepción de un solo funcionario del mismo despacho. Me permito destacar que estos hechos han tenido verificación sin el control, la debida vigilancia y justa adecuación a la objetividad que como deberes se impone a la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción; cuyo permisividad con los anotados hechos no deja que mostrada su ausencia de vigilancia, sino su aprobación a lo planteado, y en consecuencia la violación al principio de imparcialidad como garantía del proceso penal. Este desempeño, naturalmente es contrario al espíritu de árbitro que debe abrigar el Juez como reflejo de su ecuanimidad e imparcialidad. En el caso que nos ocupa, la Jueza accionada en recusación no podía promover actuaciones contrarias a la Ley favoreciendo a la defensa de alguno de los interesados e la causa; por cuanto tal actitud vulnera la relación triangular que debe existir como primera garantía para el justiciado: dos sujetos procesales que actúan como partes (acusador y defensor) y el tercero super-partes, ajeno a cualquier interés (el Juez). Es por esta razón que el aforismo “ne procedat ex officio”, sirve de base para establecer que la conducta de la magistrado llamada a conocer del asunto bajo estudio, no debió contaminarse por el impulso que sólo las partes deben dar el proceso, ni apartarse de los estrictos postulados del debido proceso, por cuanto en ese instante perdió su carácter de tercero superior e indiferente a los intereses a debatir. Es por ello que los incidentes planteados, indudablemente son idóneos para patentizar en la titular del mencionado Tribunal, un sentimiento de simpatía a favor de uno de los acusados y su defensa. Los hechos anteriormente narrados verifican que no existe la objetividad indispensable en la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción; cuya conducta deja mostrado su interés en determinados resultados del proceso; pues sus acciones sólo pueden explicarse por la inclinación a ciertas consecuencias jurídicas en la causa sometida a su consideración. La principal garantía que debe darse a cualquier ciudadano que acuda al proceso penal es que el conductor del proceso goce de plena independencia y que además proceda con absoluta imparcialidad evitando cualquier causa nociva o desfavorable que pueda menoscabar la ecuanimidad indispensable para el desarrollo las actuaciones jurisdiccionales. La exigencia de imparcialidad en los Tribunales de justicia es considerada una garantía básica prometida por la Constitución de la República en el numeral 3º de su artículo 49, y quedaría seriamente expuesta por contravenirse la disposición mínima para que a la víctima le sean amparados sus derechos durante el proceso, precisamente cuando (la víctima) obra bajo la confianza de que el Juez carece de cualquier interés en los actos procesales que se llevarán a cabo, y de suyo que éste obra de buena fe. Las actuaciones celebradas por la jueza recusada, se prestan para denotar un interés o prejuzgamiento sobre los hechos a tratar en el proceso y sobre el propio encausado Henry Martín Sumadilla Yánez, tomando en consideración que ha promovido actos a favor de éste que contravienen el orden constitucional y las normas legales. Esta circunstancia, inhabilita a la respetada representante del Poder Judicial para dirimir el proceso penal, porque abren espacio al cuestionamiento sobre la imagen de imparcialidad que todo Juzgado debe proyectar para su ejercicio jurisdiccional. En este sentido, la normal establece…En tal sentido, esta Honorable Corte, como ente regulador de las actuaciones procesales y cualidades de los jueces de primera instancia, está facultad y obligada a eliminar todas aquellas posibles y eventuales causas que de cualquier modo puedan perturbar el ánimo de los jueces que tienen a cargo el desarrollo del proceso penal e inclinen las actuaciones procesales en un sentido que se aparte de la recta y equitativa búsqueda de la justicia. Y es por ello que, habiendo en el caso que nos ocupa razones de carácter jurídico que necesaria e inexorablemente influyen negativamente para que la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial pueda adelantar el proceso penal, y en aras de que, sin cuestionamientos posibles, su desarrollo sea absolutamente imparcial y objetivo, es que solicito que sea relevada del conocimiento de la causa, para de esta manera erradicar cualquier duda, equívoco o malentendido, respecto al desenvolvimiento de la Jueza recusada como directora de la causa en referencia. Al respecto, es oportuno señalar que desde la sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la imparcialidad que caracteriza al juez debe ser…Por todo lo anteriormente expuesto, a fin de evitar que el resultado del la citado proceso penal sea ajeno a la recta administración de justicia y a la verdad; se solicita muy respetuosamente , en aras de garantizar los derechos de la ciudadana M.M.L.P.L., que declare CON LUGAR la presente recusación, releve del conocimiento del caso la Dra. S.A., Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene que conozca del asunto un Tribunal distinto…”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la Juez recusada en ocasión de rendir el respectivo informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo:

…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO ESCRITO RECUSATORIO.

…Ciudadanos Jueces que conforman esa d.S.d.C.d.A., como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presentada en mi contra, por el profesional del derecho J.J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la victima M.M.L.P.L., toda vez que, aún cuando el recusante expresa el o los motivo(s) por el cual me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, y menos sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto, tal observación la hago, por cuanto se evidencia que la misma es realizada totalmente infundada y temeraria, aunado a ello que no motiva las razones que señala establecidas en el numeral 8vo. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no lo sustenta en prueba alguna, por ser totalmente falso e inverosímil., toda vez que lo fundamenta en situaciones o circunstancias que por una parte fueron objetos de Denuncia por parte del Recusante, y además son actualmente objeto de recurso de Apelación.

(Omissis)…

En el caso que nos ocupa el recusante intenta sembrar dudas relatando una serie de hechos que son además torticeramente interpretados por la misma y que en esencia para nada justifican las causas alegadas de recusación. Así tenemos en primer lugar una recusación basada en UN SENTIMIENTO DE SIMPATIA A FAVOR DE UNO DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA, que se traduce –a su juicio- en ausencia de objetividad, inferencia ésta que se encuentra fuera de su contexto.

En el caso de autos se considera absolutamente temeraria la recusación planteada, al carecer de fundamento alguno ni conexión ni relación alguna no ya con las causas de recusación invocada, sino con alguna de las restantes legalmente tasadas, excediendo la actuación procesal de los limites naturales del ejercicio del derecho de defensa, encuadrándose en el ámbito de un ejercicio abusivo de los derechos o de un uso contrario a la buena fe de los procedimientos en instituciones de la administración con una postura contraría a la búsqueda de la tutela judicial efectiva que merece la especial sanción prevenida en el precepto aplicado, litigando pues con temeridad…

En el caso sub-judice se deben examinar los hechos pertinentes, el récord del caso. La imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable. No desde el punto de vista expuesta por el recusante.

(Omissis)…

En el caso que nos ocupada es evidente observar que el representante de la víctima lejos de actuar de manera ética y ceñido al debido proceso a sabiendas que la ley le proporciona los instrumentos legales para controvertir por vías recursivas una decisión que le sea adversa, se ha dado la tarea de manera temeraria en generar dilaciones en procura de que no se lleven a cabo ciertos actos procesales pendientes, lo cual comporta un grave perjuicio y retardo injustificado desde el mes de abril del presente año, no se ha podido realizar actos que conforman el debido proceso.

Frente a los alegatos del recusante, donde señala que mi persona debe inhibirse toda vez que esta afectada la imparcialidad en la presente causa, me permito señalar que tal aseveración es totalmente infundada, ya que inclusive sería hasta contradictorio, toda vez que desde que ingreso (sic) esa causa a este Despacho, se han cumplido con las formalidades y garantías, tanto legales como Constitucionales, tanto para con las víctimas como para con los imputados de autos. Este Despacho ha tomado decisiones tal como se evidencia en autos, que han sido en función de garantizar las resultas del presente proceso…

(Omissis)…

No entiende quien suscribe, porque el recusante alega el ordinal 8vo. del mencionado artículo, toda vez que no estoy incursa en la referida causal o circunstancias a que alude la norma en comento, ya que el único interés que me asiste es una sana Administración de Justicia, por cuanto es la finalidad de todo proceso, con el apego a la Constitucionalidad y legalidad, lo cual no tiene motivación, ni fundamento alguno y menos asidero jurídico, como se puede observar de las actas que con (sic) conforma la causa objeto de la presente recusación.

(Omissis)…

Solo pido a los honorables Jueces que habrán de conocer de la presente recusación se pronuncien al respeto, dejando claro la temeridad de la enunciación de tal circunstancia. En efecto, y lo hago a manera de ilustración para el recusante, y no como informe, Honorables Jueces, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline a favor de una de las partes, deja proporcionalmente de ser juez…

Aquí, señores Magistrados del contenido de las actas procesales, no se deduce ni la más remota evidencia que quien suscribe el presente informe, no se observa la existencia de alguna causa fundada ni siquiera un motivo, que afecte mi imparcialidad…

Inclusive se observa del escrito de recusación que el recurriente (sic) hace alusión a una solicitud de inhibición que fuera presentado por mi persona, ante un caso en concreto ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, obviando el recurrente que cada caso y circunstancias que rodean al mismo son totalmente distintas, jamás podemos comparar un caso con otro, toda vez que siempre existe una particularidad que lo distingue y hace la diferencia, por que parece intimidatorio tal alegato, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, no siento afectada mi imparcialidad con el conocimiento de la presente causa, por lo que sostengo que no existe causales de inhibición, menos cuando el recurrente pretende hacerlo valer como único argumento, que si no me inhibo el me va a recusar…

Se observa que la motivación que pretende sostener el recusante, versa sobre actuaciones propias, de actos procesales que son o fueron objetos de recursos, y que el mismo en algunas oportunidades no ejerció, manifiesta que no se ha notificado para algunos actos, la procedencia o no de un Control Judicial, así como de ciertos actos al cual no ejerció recurso alguno, inclusive hay una prueba que le beneficia como lo es la espectrografía de voces, prueba acordada en el mismo control judicial y a la cual no hace alusión el recurrente. Igualmente de las actas se observa que existencia constancia de su notificación o diligencias realizadas a tal fin, además que como representante de la víctima se entiende que esta constantemente en relación directa con la presente causa; y mas aun en el presente caso que su representada se encuentra lamentablemente en una situación de enfermedad y esta bajo control medico. Por lo que no se entiende porque utiliza las vías temerarias y amenazantes para evitar que se den los actos, cuando por el contrario, su interés al igual que el de la vindicta pública, es que se den los actos y se logre un resultado satisfactorio.

Lo único que me resta decir ante tal señalamiento es que una aseveración temeraria e irresponsable del ciudadano recusante, con lo cual resulta evidente, que la presente recusación carece de sustento legal, razón de lo cual solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y en virtud de tal declaratoria, solicito sea declarada temeraria la misma, toda vez que aunado a esta acción existe una denuncia ante Inspectoria de tribunales que fue presentada por este ciudadano, es evidente que le mismo ha actuado de mal fe, para sí producir retardos injustificados en al presente causa…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Considera oportuno esta Alzada señalar, que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben desplegar una actividad que conduzca a la inexistencia de motivos o causas que impidan su desempeño de la función del caso concreto que se trate, bien por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, cuya imparcialidad pueda quedar comprometida, esto a los fines de fortalecer su capacidad subjetiva, el cual no es mas que el requisito esencial para lograr el buen desempeño de su ejercicio jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa que se ventile y por ende su independencia y autonomía en sus funciones el cual comporta los presupuestos fundamentales del debido proceso.-

Ahora, de verse afectada la imparcialidad de los administradores de justicia, por cualquiera de las causales invocadas por el Legislador en la Ley Penal Adjetiva y no habiéndose formulado la respectiva inhibición conforme al deber que le impone no solo la ley, sino la propia ética profesional y del cargo que se desempeña, las partes podrán accionar mediante la figura jurídica de la recusación, los mecanismos procesales dirigidos a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y con los sustentos propios que permitan aseverar que efectivamente ha cesado la capacidad subjetiva del juez, debiéndose demostrar mediante un fundamento serio las circunstancias por la cual el recusante, considera que el juzgador ha vulnerado su imparcialidad e independencia en el caso que al efecto sea de su conocimiento.-

En este sentido, observa esta Sala Colegiada, que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 92 eiusdem.-

En el caso de marras, el recusante no probó los motivos que a su consideración fueron vinculantes, para determinar que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, le ha sido afectada su imparcialidad, toda vez, que solo se limitó a referir que entre su representada y la recusada surgió una vinculación jurídica con intereses contrapuestos, en virtud que el procedimiento iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión de la denuncia incoada por el cónyuge de la ciudadana M.M.L.P.L., en su condición de víctima, se orienta a una posible sanción administrativa contra la mencionada Juez de Primera Instancia, de lo que se desprende, que no existen fundamentos claros que hagan presumir a esta Sala Colegiada, que efectivamente la conducta del recusado ha sido parcializada.-

Ahora bien, es deber de esta Alzada indicarle al recurrente que a su criterio, sus alegatos no tiene la entidad suficiente para que se configure la causal que invocó para instaurar la presente crisis subjetiva del proceso, ya que no estando acreditado en autos que con motivo de formulada por el cónyuge de la ciudadana M.M.L.P.L., en su condición de víctima, contra la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, se le hubiese acusado formalmente a ésta, mal puede configurarse en este caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo sentido tenemos que el artículo 42 última parte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura señala:

… Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…

Igualmente, el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja

.

Las normas anteriormente transcritas, imponen la procedencia de la inhibición so pena de recusación, instaurado o iniciado un proceso, pero fijan el momento en que ella debe producirse por la relación que nace a partir del auto que constituye o modifica una situación jurídica preexistente (acusación-sometimiento a juicio), antes de ese momento no se justifica un apartamiento de la causa dado que en la práctica judicial se abriría una puerta peligrosa para defraudar lo que celosamente trata de proteger el legislador: (el Juez natural, imparcial y autónomo).-

Igualmente observa esta Alzada, que la Juez recusada, en su escrito de defensa, rebatió de manera clara y suficientes los señalamientos del accionante y explicó las circunstancias de hecho por las cuales no se encuentra afectada su imparcialidad, en cada uno de los supuestos previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue referido por el profesional del derecho J.J.C.T..-

Por último, y no menos importante, aprecia esta Instancia Colegiada que el profesional del derecho J.J.C.T., argumenta que la Juez recusada incurrió en múltiples hechos irregulares desde el inicio del proceso, con los cuales se denota su marcada tendencia subjetiva, al proferir injustificadamente pronunciamientos a favor de los imputados de autos, para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, al momento de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.M.S.Y., además de la falta de notificaciones de la víctima y su representante, en relación a los diversos actos procesales así como el trato displicente y descalificatorio que le ha dado a éstos.-

Al respecto, es menester indicar que el Legislador a los fines de mantener un orden procesal, le ha otorgado a las partes diversos medios impugnativos contra los diferentes actos procesales; es por ello que al no existir conformidad por parte del recusante sobre las diversas decisiones proferidas por la Juez Trigésima Segunda en el caso de marras, debió haber ejercido en la oportunidad legal, los recursos que considerara oportunos para impugnar dichos fallos.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho J.J.C.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.L.P.L., contra la Dra. S.A., en su condición de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

IV

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho J.J.C.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.L.P.L., contra la Dra. S.A., en su condición de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 12.184-10 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones AL Juez Recusado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3417-10.-

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