Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001858

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.093, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L. y M.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.918 y 136.111, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCION DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de opción a compra, intentado en fecha 21/05/2008, por el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.093, y de este domicilio; en su condición de apoderado del ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio; contra la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio, donde alega en su escrito libelar que en fecha 30/11/1999, firma en forma privada contrato de opción a compra con la ciudadana G.L., ya identificada, constando que en la cláusula primera del referido contrato esta se compromete a comprar y su representada a vender un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, (Primera Etapa), signada la parcela de terreno con el No. 77 de la calle 2-A, anteriormente calle 3, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, con los linderos especificados en el escrito. También alega que esta casa y terreno pertenecen a J.C.M.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30/11/1999, anotado bajo el No, Folios 1 al vto, Protocolo Primero del Tomo 11 del Cuarto Trimestre. En la Cláusula Segunda, se estableció un precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por un plazo no mayor de noventa (90) días para el pago del precio y para el registro de documento de Compra-Venta, es decir para el 28/02/2000; sin embargo, de común acuerdo, se renovó la opción a compra por un lapso igual de noventa (90). Trascurrido esto la compradora no cumplió con lo pactado negándose a entregar el inmueble, por lo que se opto a solicitar la entrega material del inmueble, siendo esta negada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En vista de que no se logro la entrega material y la compradora no desocupaba el inmueble, se interpuso la acción de reivindicatoria, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada y en su resulta saliendo perdidosa, por cu8anto el Juzgado Superior Tercero lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, indica que la vía idónea es la acción de resolución de contrato. Fundamenta la referida acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil. Solicita se resuelva el contrato celebrado por las partes, el cual anexa copia certificada y en consecuencia la entrega desocupada del inmueble; en pagar las costas del juicio hasta su terminación. Estima la presente demanda por la cantidad de (Bs. 20.000.000,00).

Junto al escrito libelar consigna las siguientes documentales:

A.- Copia certificada del Expediente No. KP02-V-2002-1161, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/05/2008. Para constatar; a.- La demanda de Reivindicación; b.- Poder Otorgado por J.M.; c.- Documento Propiedad del Inmueble; d.- Admisión de la demanda; e.-Diligencia del abogado E.A.; f.- Sustitución de Poder hacia C.S.; g.- Contrato de opción a compra y prorroga del mismo; h.- Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; i.- Aclaratoria de sentencia del Juzgado Primera Instancia; j.- Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05/06/2008, se admite la demanda de Resolución de Contrato. En fecha 03/11/2008, se acuerda expedir copias certificada solicitada por la parte demandada en fecha 10/10/2008. En fecha 04/11/2008, este Juzgado revoca el auto de fecha 03/11/2008.

En fecha 16/03/2009, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, y consigna recibo de compulsa firmado por la ciudadana G.L., la cual cito en fecha 10/03/2009 en la dirección indicada.

En Fecha 17/04/2009, la parte demandada asistida de abogado estando dentro de la oportunidad de la contestación a la demanda opone la cuestión previa de conformidad al ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 273 ejusdem. En fecha 22/04/2009, la parte demandada, rechaza la cuestión previa alegada por la demandante. En fecha 05/05/2009, se acuerdan agregar y admiten pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 26/05/2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante fundamentada en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/06/2009, la parte demandada, comparece por ante este Juzgado y otorga poder Apud-Acta a los abogados P.D.L. y M.F.G.. En la misma fecha la parte actora apela de la sentencia interlocutoria de fecha 26/05/2009. En fecha 10/06/2009, este Tribunal oye la apelación intentada por la parte demandada, en un solo efecto, de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/07/2009, este Juzgado declara desistido el presente recurso de apelación por falta de interés al no desplegar actividad alguna para que prosiga el curso normal de tal acción.

En fecha 29/06/2009, la parte actora promueve escrito de prueba, las cuales fueron agregadas en fecha 07/07/2009. En fecha 15/07/2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Copia certificada del Expediente No. KP02-V-2002-1161, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/05/2008, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Donde allí se encuentran:

a.- La demanda de Reivindicación; folios (5 al 8)

b.- Documento Propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda; folio (11).

c.- Contrato de opción a compra y prorroga del mismo; folios (15 al 16).

d.- Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; folios (17 al 32).

e.- Aclaratoria de sentencia del Juzgado Primera Instancia; folios (33 al 36).

f.- Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; folios (37 al 50).

En fecha 15/07/2009, el abogado P.D.L., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. En cuanto a las referidas pruebas, este Juzgador no las valora y en consecuencia no le otorga valor probatorio, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 17/07/2009, la parte actora solicita dictar sentencia de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue citado personalmente en fecha 10 Marzo de 2009, tal y como consta en la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal, estando en el lapso de contestar la demanda opone cuestión previa fundada en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 26/05/2009, declarándola SIN LUGAR; no se ordena la notificación de las parte por cuanto la referida sentencia se dicto dentro del lapso establecido. Siendo esto así, la demandada debió contestar la demanda de conformidad con el ordinal 4º del articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y esta no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas en la oportunidad de Ley, ya que en fecha 15/07/2009, cuando presenta escrito de promoción de pruebas, lo hace en forma extemporánea, razón por la cual no fueron admitidas. En cuanto al otro supuesto, de que no probare nada que le favorezca, también coincide en el presente caso, ya que como quedo narrado, la demandada no presento oportunamente ningún medio probatorio que este juzgador pudiera entrar a analizar para determinar si el demandado probo algo que le favoreciera. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los otros dos (2) supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.093, y de este domicilio; en su condición de apoderado del ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio; contra la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de opción a compra de un inmueble, suscrito privadamente por J.M. y G.L. en fecha 29/02/2000, y que al no ser desconocido se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y tal como ha quedado expresado el demandado, no contestó la demanda, como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, además, y con razones suficientemente fundadas como fue explanado, que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, por lo que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y así se decide. Este d.T. debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio, quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano J.C.M.A., y en consecuencia se declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de opción a compra-venta, privada de fecha 29/02/2000, intentada por el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.093, y de este domicilio; en su condición de apoderado del ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio; contra la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.856.039, y de este domicilio, a entregar al demandante, ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, (Primera Etapa), signada la parcela de terreno con el No. 77 de la calle 2-A, anteriormente calle 3, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, con una parcela de terreno de superficie (337,19 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de (21.30 Mts), con la carrera 2 y en línea de (0.94) hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 2 y calle 3; SUR: (22.50 Mts) con parcela No. 78; ESTE: En línea de (13.80 Mts) con calle 2-A, anteriormente calle 3 que es su frente, y en línea curva de (0.94) hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 3 y la carrera 2; y OESTE: (15.00 Mts) con parcela No. 91.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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