Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05, recibió comunicación de fecha 09-12-2004, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina en la cual el ciudadano Director de la mencionada Institución S.A.R., notificó a éste Despacho que el ciudadano: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, reingresó a dicho Centro Penitenciario el día 23-11-2004, según la Boleta de Encarcelación signada con el No. 59.898/04, emanada del Tribunal de Control No. 05, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-S-2004-5308, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, y posteriormente en fecha 15-12-2004, previa solicitud de éste mismo Tribunal, se recibió en éste Despacho Copia Certificada de la Resolución Fundada dictada en fecha 23-11-2004, por el mencionado Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, así como también una Copia Simple del Acta de Audiencia Especial realizada en fecha 23-11-2004, relacionadas con las actuaciones correspondientes a la Causa Penal signada con el No. LP01-S-2004-5308, donde aparecen como Imputados los ciudadanos: J.O.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215 y D.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-21.307.088, en las cuales se puede observar claramente que dicho Tribunal Decretó en contra de los supra indicados ciudadanos, en el curso de la Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C.J., J.H., J.C.C. y P.M., ordenando la reclusión de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Estado Mérida, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bién, tomando en consideración que por ante éste mismo Tribunal de Juicio No. 05, cursa con anterioridad otra Causa Penal en contra del mencionado ciudadano, J.O.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2002-201, donde aparece éste como co-imputado y donde se le otorgó al mismo en fecha 11-11-2004, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, hecho éste cometido en perjuicio del Orden Público, donde se le advirtió al mismo tiempo que el incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones les acarrearía la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar otorgada, ante lo cual, el mismo se comprometió a cumplir con todas las obligaciones impuestas por éste Despacho, y posteriormente firmó el acta en compañia de su abogada, Defensora Pública Penal en señal de aceptación y conformidad.

Por lo tanto, teniendo presente que el imputado de autos: J.O.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otro hecho punible de acción pública, diferente al delito por el cual se le sigue la presente causa, tal como se mencionó claramente al inicio del presente auto, circunstancia ésta que obviamente le impedirá cumplir cabalmente con las presentaciones impuestas por éste Tribunal debido a la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, a sólo doce (12) días de habérsele otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva en la presente causa, incumpliendo de ésta forma con la obligación adquirida, aunado al hecho de que el referido ciudadano no se presentó por ante éste Despacho, tal como era su obligación el día 20-11-2004, ni tampoco antes de la misma, por cuanto el imputado efectivamente se encuentra privado de su libertad por decisión judicial, desde el día 23-11-2004, además de que el imputado presuntamente tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y no en ésta ciudad de Mérida, circunstancias éstas que tomadas en su conjunto, y debido a la gravedad de los hechos imputados tanto por la Fiscalía Primera como por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pudieran influir decisivamente en el ánimo y en la voluntad del imputado ante la eventualidad de una sanción penal evidentemente grave y alta en razón del daño causado, por lo que pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse, darse a la fuga o en el peor de los casos tratar de influir negativamente para que co-imputados, testigos o victimas de los dos casos en los cuales presuntamente se encuentra involucrado, se comporten de manera desleal o reticente con la investigación y con el proceso, poniendo en peligro las finalidades del mismo, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, previstos en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva no son otra cosa que indicios graves de situaciones de peligro por parte del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numeral 3° del referido Código Adjetivo, en concordancia con el Artículo 118 Ejusdem, y el Artículo 30 de la Constitución de la República, resulta prudente y plenamente ajustado a derecho, proceder a Revocar de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al imputado: J.O.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, y en vista de que el supra indicado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, se acuerda oficiar en tal sentido a la mencionada institución informándoles de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado, ciudadano: J.O.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 13 y 118 Ejusdem, y el Artículo 30 de la Constitución de la República. 2).- Se acuerda Oficiar al Centro Penitenciario de la Región los Andes informándoles de la presente decisión. 3).- Se acuerda Notificar la Presente Decisión a todas las partes actuantes.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

Abg. Y.V. .

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR