Decisión nº PJ0102015000922 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 8 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000311

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000922

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: JOBERTY J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.134, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. P.B., Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Parte demandada: L.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.124, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 47.081.

Hijo(a): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JOBERTY J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.134, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana L.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.124, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 02/06/2015, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor ciudadano JOBERTY J.R.P., compartirá con su hija A.C.R.G., todos los días sábados y domingo en forma alterna, retirándola el día sábado del fin de semana que el corresponda dependiendo del horario de trabajo de la progenitora, retornándola a las seis (6:00) horas de la tarde del día domingo. Adicionalmente el progenitor se compromete a retirarla de hogar materno y llevarla a la unidad educativa donde cursa estudios, todos los días de lunes a viernes, retirándola de la Unidad Educativa a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), retornándola al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.).- SEGUNDO: En los asuetos de carnaval y semana santa, días feriados nacionales y regionales, el progenitor ciudadano JOBERTY J.R.P., compartirá con su hija, en forma alternada.- TERCERO: En época decembrina el progenitor ciudadano JOBERTY J.R.P., compartirá con su hija A.C.R.G., los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, de manera alternada en los años sucesivos. Así mismo el día del padre, el día del cumpleaños del progenitor, el día del cumpleaños de su hija, y el día del niño, compartirá con ella en forma alternada.- CUARTO: En el periodo vacacional escolar de su hija, el progenitor ciudadano JOBERTY J.R.P., compartirá con su hija, el segundo periodo vacacional, es decir, desde el dieciséis (16) de agosto, hasta el dieciséis (16) de septiembre. QUINTA: Ambas partes acuerdan su inclusión en un programa de apoyo y orientación familia, con la finalidad de estimular y guiar el desarrollo armónico de las relaciones de los padres como miembro de la familia.

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PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

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Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000922.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

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