Decisión nº KP02-O-2010-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000066

En fecha 13 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOBINA DE JESÚS PAREDES DE CONRREA, N.F.S. y A.P.Á. DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.295, 1.257.975 y 2.533.073, respectivamente, asistidos por el abogado J.I.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedeció a la sentencia Nº 58, de fecha 05 de marzo del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado asume la competencia y admite a sustanciación la presente acción, ordenando las citaciones correspondientes.

En fecha 11 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano J.Á.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fechas cinco (05) de enero de 1998, dos (02) de octubre de 2000 y veintiocho (28) de agosto de 1991, respectivamente solicitaron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión de sobreviviente.

Que “(…) la nueva y todavía vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [establece] que toda pensión otorgada mediante sistema de seguridad social debe ser igual o superior al salario mínimo urbano (…)”

Que durante el mes de abril de 2000 “(…) el IVSS comenzó a cancelar las pensiones de vejez e invalidez de forma homologada al salario mínimo vigente, dándole cumplimiento al precepto constitucional (…)”

Que “(…) hasta la fecha, a pesar de nuestras diversas solicitudes, el IVSS [les] ha seguido otorgando [sus] pensiones de sobreviviente según los criterios económicos de una Ley anterior y contraria a la Constitución (…)”

En consecuencia, solicitaron se “...ordene al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) la homologación inmediata al salario mínimo urbano de la Pensión de Sobreviviente (…)” e igualmente que “(…) se ordene la retroactividad de la Pensión de sobreviviente homologada al salario mínimo urbano y se recalcule a partir de la entrada en vigencia de la Constitución (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la seguridad social como “(…) servicio público de carácter no lucrativo (…)” e igualmente el “(…) el sagrado derecho de igualdad (…)”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010.

De igual forma, se puede constatar de las actas que forman la presente causa, que no existe actuación alguna de parte accionante destinada a materializar la notificación de los accionados y darle el debido impulso a la presente acción.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 15 de abril de 2010 no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de libre tránsito consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 15 de abril de 2010, sin darle el debido impulso procesal a la causa.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a N. Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C., señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegaron los accionante como vulnerados por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tienen lugar con ocasión al pago de la Pensión de Sobreviviente, conforme los “criterios económicos de una Ley anterior”.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.

En consecuencia, visto que desde el 15 de abril de 2010, los accionantes no mostraron interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOBINA DE JESÚS PAREDES DE CONRREA, N.F.S. y A.P.Á. DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.295, 1.257.975 y 2.533.073, respectivamente, asistidos por el abogado J.I.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

José Ángel Cornielles

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Sf/JAC

L.S. El Juez Temporal (FDO) José Ángel Cornielles L.S. La Secretaria, (FDO) S.F.C.. La suscrita secretaria certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años. 202º y 154º.

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Sf/JAC

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