Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Expediente N° 13.490.

PARTE ACTORA:

J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.520.156 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de propietario de la COOPERATIVA DOÑA MARY 8423, domiciliada igualmente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo, el día 18 de junio de 2.004, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 43

APODERADO JUDICIAL:

H.D.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.728, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ICONOS F&P COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES:

VALMORE PARRA TORRES y C.B.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.984 y 51.727, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

FECHA DE ENTRADA: 07 de Marzo del año 2012.

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario presentada en fecha 16 de febrero de 2.012, por el ciudadano J.E.P.P., obrando con el carácter de propietario de la Cooperativa Doña Mary 8423, ambos identificados en las actas, en contra de la sociedad mercantil Iconos F&P, Compañía Anónima, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.012, el Tribunal instó al demandante a indicar la equivalencia en unidades tributarias de la cuantía en que fue estimada la demanda.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

Mediante exposición de fecha 13 de marzo de 2.012, el Alguacil Natural dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 30 de abril de 2.012, se agregó a las actas recibo de citación sin practicar presentado por el Alguacil de este Juzgado. En la misma oportunidad se ordenó agregar a los autos.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.012, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 22 de mayo de 2.012, se agregó a las actas cartel de citación publicado en la prensa local, el cual, fuera consignado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante exposición de fecha 24 de mayo de 2.012, la suscrita secretaria natural de este Jugado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.012 y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal acordó designarle defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.012, la Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de julio de 2.012, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la defensora ad-litem designada.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, la defensora ad-litem prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.012, el Tribunal ordenó previa solicitud de parte la citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 12 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas boleta de citación practicada a la defensora ad-litem designada.

En fecha 22 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Jeniree Villalobos, obrando con el carácter de defensora ad-litem de la demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Valmore Parra Torres, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Iconos F&P. En la misma oportunidad presentó instrumento poder de donde deviene su representación, ordenándose agregar a las actas del expediente.

En fecha 25 de enero de 2.013, se agregó a las actas escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba presentados por las partes, dejando a salvo aquellos que fueron inadmitidos expresamente.

En fecha 03 de marzo de 2.013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la evacuación de la inspección judicial promovida, se declaró desierto el acto dada la inasistencia de la parte promovente.

En fecha 16 de abril de 2.013 se agregó a las actas boleta de intimación sin practicar dirigida a la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 23 de mayo de 2.013, se agregó a las actas despacho de comisión procedente del Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2.013, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fijara para informes la presente causa.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, el Tribunal indicó a la parte solicitante que la oportunidad para la presentación de los informes de las partes transcurre de pleno derecho, y en tal sentido, le exhortó a realizar cómputo conforme al calendario llevado por este Juzgado.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujó la representación judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión “…en nombre de mi representado ya identificado acudo ante este competente órgano jurisdiccional a demandar, como en efecto demando a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (MERCANTIL), a la sociedad de comercio denominada ICONOS F&P, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….omissis….a objeto de que convenga voluntariamente ante este Tribunal, o que a ello sea condenada, en el pago de la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.566.750,00), contentivos de la suma dineraria que por concepto de diferencias por Mensualidades (sic) pendientes que le adeuda de plazo vencido a mi patrocinada, más TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 380.000,00) causados por el 1% convenido y pactado por ambas partes, cantidad que se celebraría al término de la contratación, y para la fecha con Intereses Moratorios (sic) que actualmente montan a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 11.750,00), calculados como luego se explicará hasta el 30 de septiembre de 2.011, más los intereses moratorios que se hubieren de causar hasta la fecha efectiva del pago de la misma, así como la indexación de tal deuda de valor, generada en derivación de las obligaciones mercantiles asumidas frente a ella…”

Así mismo, indicó que la empresa demandada ICONOS F & P, C.A., había venido manteniendo relaciones comerciales con su representado J.P. y la (COOPERATIVA DOÑA MARY 8423), sub-contratándola para la supervisión operacional y ejecución en la construcción de los apartamentos denominados “Ciudad Urdaneta”, para el cual se convino de manera verbal y así se pacto, un 2% del monto de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 38.000.000,00) que fue el monto total del contrato que la empresa Iconos F & P, C.A., obtuvo por la adjudicación directa del mismo para realizarlo en el tiempo de un (01) año, mas el uno por ciento (1%) sobre ese mismo monto, siempre y cuando la empresa obtuviese ganancias superiores al veinte por ciento (20%) del valor contratado.

Que en los meses de Mayo y Octubre del año 2.011, la demandada le requirió a su representada –previo al perfeccionamiento del consentimiento-, la culminación de la obra para la cual fue contratado (construcción de 288 apartamentos “Ciudad Urdaneta”) en la Cañada de Urdaneta, siendo el caso que dicha obra se retraso debido a la carencia de materiales que debían ser proporcionados por la empresa demandada, situación ésta que no ocurrió, en virtud de lo cual, el retraso de la obra es imputable a la demandada de autos.

Que, el perfeccionamiento de las nombradas operaciones de supervisión, ejecución y culminación de la obra anteriormente identificada, se llevo a cabo conforme a la practica consuetudinaria mercantil que existe entre las empresas contratistas prestadoras de dichos servicios.

Que dicho procedimiento se inicia con el expreso requerimiento que la contratante realiza a la contratista o prestadora del servicio, en el caso de marras, la contratante, es decir, la empresa Iconos F & P, C.A. le indicó verbalmente a su representada, Cooperativa Doña Mary 8423, los materiales y bienes requeridos para la construcción de la obra, así como el tiempo en que debía ejecutarse la misma, ello sin tomar en cuenta que los materiales no se encontraban disponibles en la obra, quedando entendido –a su decir- que la demandada es la encargada de las compras y suministro de los materiales para la ejecución, consecución y posterior finalización de la obra en construcción.

Así mismo, señaló la representación actora que bajo ese usual procedimiento mercantil, la empresa demandada no continuo suministrando los materiales requeridos por ésta, en virtud de lo cual, su representada Cooperativa Doña Mary 8423 se vio imposibilitada de culminar la obra y, al cierre de cada mes sólo presentaba la factura que reflejaba el valor que la empresa Iconos F & P, C.A. le indicaba, y no el monto real causado y pactado de manera verbal por cada periodo en la ejecución de la obra, haciéndoles llegar los ejemplares de las facturas a la empresa Iconos F & P, C.A. “la cual, una vez recibidas éstas, acepto, por intermedio de sus dependientes, funcionarios y/o representantes, su contenido en forma irrevocable, quedando pendiente la cancelación pactada” (sic)

En este mismo orden, añadió que su representada cumplió su labor como contratista, cual era, supervisar oportunamente la ejecución de la obra que le fue asignada a la empresa demandada, sin embargo, esta incumplió su obligación de suministrar los materiales; en virtud de lo cual, una vez emitidas las facturas en su debida oportunidad se le presentaron “los correspondientes reclamos” por cada factura, y pasados como fueron treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de emisión de cada una de las facturas, que era el plazo concedido por su representada para la cancelación de las mismas, no han procedido a cancelarle el valor previsto en cada una de ellas, convirtiéndose la demandada en deudora de su representada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.566.750,00).

Finalmente indicó, que producto de la negociación convenida entre su representada y la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas emitidas a la demandada fueron aceptadas por ésta sin haber realizado el pago de las cantidades allí convenidas, y que en tal sentido, habiendo realizado múltiples gestiones amistosas para la obtención del pago de las facturas, hasta la fecha no han sido pagadas por la hoy demandada ICONOS F & P, C.A.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, contradijo los términos en que fuera planteada la pretensión incoada por la parte actora, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad del demandante para proponer la acción, enmarcada bajo los siguientes argumentos: “…..Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mi representada ICONOS F & P, C.A., por el Ciudadano J.E.P.P. quien dice actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA MARY 8423…omissis….y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor la siguiente Defensa de Fondo para que sean (sic) decididas (sic) por este Operario de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente: ….omissis….En el caso de autos el actor J.E.P.P. carece de esta titularidad para intentar la acción que presenta en contra de la accionada ICONOS F & P, C.A.., motivado a la falta de cualidad del sujeto accionante por cuento no expreso ni en el libelo de demanda, ni en el poder otorgado a su mandante, el cargo estatutario que lo une a la Asociación Cooperativa Doña Mary 8423, ni mucho menos refiere las condiciones que le facultan para intentar la acción que ante esta instancia hoy viene a presentar Igualmente en el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos por la parte actora conjuntamente con su Escrito Libelar, se puede observar que no hay una conexión lógica legal entre el demandante y la asociación civil que dice ser de su propiedad y el objeto de su pretensión, cual es el cobro de una supuesta cantidad de dinero que le es adeudada (según sus dichos libelados), a la Cooperativa Doña Mary 8423 por mí representada, razones por las cuales el actor carece de cualidad para intentar y sostener la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instó en contra de mi representada…”

Así mismo, añadió como fundamento de la defensa perentoria alegada que “…las Cooperativas (sic) constituyen asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, es decir, que no le pertenecen a una sola persona, como erradamente lo expresa el actor en la demanda incoada….omissis…. Debe referirse igualmente que ni del escrito de demanda, ni de los recaudos que lo acompañan se evidencia la cualidad de propietario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 que se atribuye el ciudadano JOBITO (sic) E.P.P..” (sic).

Finalmente, indicó la representación judicial de la empresa demandada que sin perjuicio de convalidar la falta de cualidad de su representada para sostener la pretensión incoada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda, ya que nada le adeuda a la demandante de autos, por los conceptos expresados en la demanda, ni por ningún otro concepto.

III

PUNTO PREVIO

Como quiera que la representación judicial de los demandados en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva la falta de cualidad del demandante para proponer la acción, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación o cualidad pasiva).

Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", .segunda Edición, Editorial Temis S.A., S.F.d.B. – Colombia, 1.999.

..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...

.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por ello, es necesario que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Ahora bien, la falta de cualidad en el actor alegada como defensa perentoria de fondo, descansa sobre el siguiente argumento:

“….En el caso de autos el actor J.E.P.P. carece de esta titularidad para intentar la acción que presenta en contra de la accionada ICONOS F & P, C.A.., motivado a la falta de cualidad del sujeto accionante por cuento no expreso ni en el libelo de demanda, ni en el poder otorgado a su mandante, el cargo estatutario que lo une a la Asociación Cooperativa Doña Mary 8423, ni mucho menos refiere las condiciones que le facultan para intentar la acción que ante esta instancia hoy viene a presentar Igualmente en el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos por la parte actora conjuntamente con su Escrito Libelar, se puede observar que no hay una conexión lógica legal entre el demandante y la asociación civil que dice ser de su propiedad y el objeto de su pretensión, cual es el cobro de una supuesta cantidad de dinero que le es adeudada (según sus dichos libelados), a la Cooperativa Doña Mary 8423 por mí representada, razones por las cuales el actor carece de cualidad para intentar y sostener la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instó en contra de mi representada. (sic).

Respecto a esta defensa, la representación judicial del demandante dentro de la articulación probatoria respectiva no promovió ningún medio probatorio a los fines de demostrar la improcedencia de la defensa expuesta in limine por la representación judicial demandada.

Bajo esta perspectiva, observa quien suscribe que en el caso estudiado, el demandante se afirma como “propietario” de la Asociación Cooperativa Doña Mary 8423, y titular del posible derecho de crédito devenido de la facturas consignadas como fundamento de la pretensión; sin embargo, es de hacer notar, que conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estas formas societarias son igualmente reguladas por un estatuto o contrato social de donde emerge la forma de su creación, funcionamiento y extinción; entre las cuales, se encuentran las pautas para el nombramiento de el o los miembros cooperativistas que conformaran las instancias organizativas de la misma.

A este respecto, señala el artículo 13 de la referida Ley lo siguiente:

Art. 13. LEAC. “El estatuto como mínimo contendrá:

…..omissis….

6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.

De la norma antes citada, se observa como los estatutos sociales de las cooperativas deben contener las pautas para el nombramiento o designación de la o las personas que ejercerán la representación legal, judicial o extrajudicial de la cooperativa. En este sentido, del estudio pormenorizado de las actas del expediente, así como de los medios de prueba evacuados por las partes, se evidencia que no reposan los estatutos de la Cooperativa Doña Mary 8423, de donde esta jurisdicente pueda verificar no sólo la verdadera condición de cooperativista del demandante ciudadano J.P.P., sino la decisión adoptada por el órgano o instancia respectiva, conforme a la cual, se le otorgue al demandante la representación para presentarse en juicio por dicha cooperativa.

Aunado a ello, se constató que el instrumento-poder conferido por el ciudadano J.E.P.P. al abogado que en esta instancia lo representa H.J.D.U., lo otorga como persona natural, para que el precitado abogado defienda sus derechos e intereses, sin que se observe en el cuerpo del instrumento que dicha poder lo otorga obrando con el carácter de representante legal o judicial de la Cooperativa Doña Mary 8423.

Así pues, ha quedado constatado del devenir procesal que no existen en las actas medios de prueba idoneos, que lleven a la convicción a esta sentenciadora respecto a la posible vinculación de la parte demandante ciudadano J.P.P. con la Asociación Cooperativa emisora de las facturas presentadas al cobro ante esta instancia judicial. Así se establece.

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a que la falta de cualidad del demandante para intentar la acción evidenciada en el caso de autos, resulta un presupuesto procesal que le impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer sobre el mérito de la pretensión, debe forzosamente declararse PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para proponer el juicio y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.E.P.P. en contra de la sociedad mercantil iconos F & P, C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para proponer el juicio y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.E.P.P. en contra de la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05)días del mes de Agosto del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. ______.

La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 13.490

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