Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000452

PARTE ACTORA: J.S.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.413.172.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS, CATIVEN S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo, siendo la última de las modificaciones de su Documento constitutivo en fecha 19 de junio de 2000, ante el mismo Registro, bajo el N° 6, Tomo 142-A Sgo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.S., S.C., y L.P., Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.182, 90.331 y 52.182, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y V.M.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.088 y 66.991, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados S.C. y D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 para el día 03-10-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que su representada laboró horas extras y días feriados, y aun cuando la demandada dio contestación de forma genérica, el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda, por considerar, entre otras cosas, que no se cumplió con la carga de demostrar las horas extras y días feriados, cuando lo cierto fue que solicitaron la exhibición del libro de registro de horas extras, y la demandada presentó un libro de horas extras correspondiente a un período posterior al término de la relación, asimismo indicó que de la prueba testimonial de la ciudadana L.M. quedaron demostradas las horas extras, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló, como punto previo, que no concuerdan los conceptos peticionados en la demanda con el escrito de subsanación. Asimismo indicó que en el caso de autos existe cosa juzgada, ya que los conceptos reclamados fueron debatidos y pagados mediante acuerdo transaccional.

Alegó con relación a la exhibición que dicho medio de prueba no demuestra la procedencia de horas extras, con relación al control de entrada y salida alegó que existen cargos que no estaban obligados a marcar la entrada ni la salida.

Finalmente señaló la parte demandada que por el tipo de labor que ejecuta su representada el domingo se paga sin recargo, siendo que la actora gozaba de otro día de descanso; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado A quo, en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius, quedando a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por horas extras, días domingos y feriados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de mayo de 2002, desempeñándose como Jefe de Sección Junior, en un horario entre las 07:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 688.565,10 hasta el día 04 de febrero de 2005, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, que trabajaba en turno rotativo en los cuales debía laborar días domingos, razón por la cual procede a reclamar por concepto de domingos y feriados la cantidad de Bs. 5.589.458,77.

Continúa la parte actora y alega que se le exigía laborar constantemente tiempo extraordinario, procediendo a reclamar la cantidad de 1.592 horas extras para un monto de Bs. 10.799.045,44.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alega que la parte actora se contradice en sus pretensiones, generándole a su representada estado de indefensión, ya que en el libelo de la demanda se señala un monto y en el escrito de subsanación otro monto.

Prosiguió la parte demandada y alega la existencia de la cosa juzgada por cuanto indica haber celebrado transacción laboral con la actora.

Seguidamente pasó a admitir la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario indicado, el cargo desempeñado, que el horario de trabajo fue por turnos rotativos, admitiendo que el horario era variado.

Negó que a la actora se le haya impedido disfrutar de sus días de descanso. Niega que se le haya exigido a la actora laborar horas extras, niega el monto demandado por concepto de días domingos y feriados, y niega que adeude monto alguno por horas extras.

De manera subsidiaria y a todo evento solicitó al Tribunal tome en consideración el criterio del TSJ establecido en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 Caso Hotel Punta Cana, alegando que al tratarse su representada de una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y siendo admitido por la trabajadora que cuando laboraba días domingos se le otorgaba otro día de descanso, es por lo que se debe declarar sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solicita exhibición del Control de Asistencia, entrada y salida de los trabajadores de la empresa, comprendido entre el mes de mayo de 2002 hasta febrero de 2005, en la cual se observará el tiempo extraordinario de servicio, así como la labor en los días domingos y feriados; además exhibición del Libro de horas extras, cuya valoración será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de A.C., C.R. y Leisla Mendoza, por cuanto los ciudadanos A.C. y C.R., no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada, se desechan del proceso, por no existir elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de la ciudadana Leisla Mendoza, quien señalaba que laboraba algunos días domingos, los cuales eran sustituidos por otros días a la semana, los cuales eran de acuerdo con la empresa, otorgándole este Juzgado valor a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Transacción celebrada en fecha 28 de marzo de 2005 entre la actora y la demandada, cursante del folio 35 al folio 36, de la misma se desprende la transacción celebrada entre las partes, en la cual se indica que la demandada reconoce la relación laboral, reconoce además la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, y el salario, consignando cheque por concepto de prestaciones sociales, intereses y salarios caídos; por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, los términos del acuerdo. Y así se decide.

Recibos marcados B, C, D, E y F, en los cuales consta firma de la trabajadora de recibir pago por concepto de días laborados, recibo de monto de bono fiduciario, bono de programa de alimentación, indemnización sustitutiva, indemnización por despido injustificado, prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, complemento antigüedad, utilidades, y deducciones; por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, los conceptos y montos pagados. Y así se decide.

Prueba de informe al Banco Provincial y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo; las cuales conforme lo señaló el A quo resultan inoficiosas. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.H., R.C., J.F., W.R., R.A. e I.D.p.c. los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de la parte demandada relativo a la cosa juzgada, observa quien decide, que dicha representación judicial no apeló de la Sentencia recurrida; no obstante, visto que la Sentencia dictada por el A quo, si bien no declaró la existencia de la cosa juzgada, declaró sin lugar la demanda incoada, otorgando en definitiva lo peticionado por la parte demandada, lo cual no era otra cosa que se declarase sin lugar la demanda incoada. En tal sentido, aun no siendo ello objeto de apelación, considera oportuno este Juzgado pronunciarse sobre la defensa planteada en la contestación de la demanda. En cuanto a este punto se observa:

Corre a los autos escrito transaccional suscrito entre la parte actora y la demandada en la presente causa, con identidad de posiciones que en la demanda que incoare la actora por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo se desprende que en la referida transacción la parte demandada persistió en el despido, acordándose el pago de días laborados, recibo de monto de bono fiduciario, bono de programa de alimentación, indemnización sustitutiva, indemnización por despido injustificado, prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, complemento de antigüedad y utilidades.

Así las cosas, no evidencia este Juzgado pago alguno de los conceptos demandados en el presente caso, y menos aún que se hubiese señalado, al menos en la transacción, que se hubiesen discutido los conceptos demandados, así como tampoco que se hubiese hecho por lo menos mención alguna sobre que el monto pagado correspondía a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y que nada quedaba por adeudar la empresa por las acreencias derivadas del vínculo laboral; no cumpliéndose así con la triple identidad requerida como elementos necesarios para declarar la cosa juzgada, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente dicha defensa. Y así se decide.

Con relación al alegato de la demandada sobre el hecho de no concordar el libelo inicial con la subsanación posterior, este Juzgado observa, que si bien, se desprende de la subsanación la existencia de cantidades superiores a las primeras reclamadas, lo cierto es que estas circunstancias, en criterio nuestro, no crean indefensión a la parte demandada, pues tales circunstancias se encontraban detalladas al momento de producirse tanto la Audiencia Preliminar como la contestación, por lo que la demandada al momento de acudir al proceso, conocía perfectamente lo peticionado por la actora, así como las cantidades, por lo que esta Alzada no encuentra estado de indefensión alguna por parte de la demandada, aunado al hecho que una vez que la parte actora procedió a cumplir con la orden dada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este último procedió a admitir el escrito de subsanación presentado, asegurando así la certeza jurídica. Y así se decide.

Realizada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en lo siguientes términos:

Reclama la parte actora horas extras, negando la demandada su procedencia e indicando con respecto a la exhibición que su representada no llevaba libro de horas extras durante el período de la relación de trabajo con la actora, y que no es si no hasta el 2005 cuando se empieza a llevar el Libro, adicionalmente indicó que para el cargo como el que ocupaba la trabajadora no existía un control de entrada y salida.

Así las cosas, debe indicarse que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria referida a la carga de la prueba, se ha señalado que cuando se reclamen acreencias en exceso a las legalmente establecidas, como lo serían, entre otros, domingos, feriados, horas extras, le corresponderá la carga probatoria al actor; asimismo se ha señalado que cada parte tendrá la carga de demostrar sus alegaciones.

En este orden, se observa que la parte actora tenía en principio la carga probatoria, siendo diligente dicha representación al solicitar la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras como medio probatorio idóneo para demostrar sus alegatos, pues constituye un mandato legal para el empleador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo llevar el referido Libro; así como también solicitó el registro de entrada y salida del personal, indicando la actora en su escrito de promoción de prueba los datos del contenido de lo solicitado como soporte para su admisión.

En tal sentido, debe indicarse que la parte demandada no exhibió lo solicitado, arguyendo que el libro de Horas extras es llevado a partir del año 2005; y con relación al registro de entrada y salida que en el seno de la empresa, el mismo no es llevado, y menos aún para el cargo que ocupaba la actora.

Así las cosas, encuentra este Juzgado, por una parte, que la actora cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de la prueba de exhibición esto es: copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido, circunstancia ésta última aportada en el escrito de promoción de pruebas; además se requiere de alguna prueba que haga presumir que el documento se encuentra o encontraba en poder del adversario, circunstancia ésta que en el caso de autos no resulta necesaria, en virtud que la propia Ley exime de dicha carga al obligado cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Es así que le correspondía, en consecuencia, a la demandada exhibir lo solicitado, no siendo suficientes en criterio de esta Alzada los argumentos explanados, pues por máximas de experiencias común, este tipo de empresas debe llevar un registro a los efectos del control no sólo de la supervisión del personal, en cuanto a su jornada de trabajo, la hora en que entran y salen; y en definitiva por los pagos a realizarse como contraprestación al tiempo diario de servicio prestado; lo cual a nuestro entender colocó en terreno de la empresa la carga de presentar lo solicitado, a los efectos de demostrar o desvirtuar los alegatos de la actora; siendo que no exhibió lo solicitado, por lo que inexorablemente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos en cuanto a la prestación del servicio en jornada ordinaria en las horas y momentos indicados en el escrito respectivo, dadas las características muy especiales en las cuales se produjeron estas horas extras y la negativa de la prueba solicitada; puesto que permitir no hacerlo, siendo que de acuerdo a la realidad de los hechos, como lo ha explicado la Sala en diferentes decisiones, es la empresa quien cuenta, por las características de la relación, con los medios probatorios idóneos para certificar lo contrario de lo alegado por el demandante, por lo que pedirle pruebas al trabajador sólo por negarse la empresa a suministrarlos, implicaría dejar al trabajador en una situación de desamparo, dado que si no se produjo ninguna otra prueba como en este caso lo alega la trabajadora, estaría en situación de desequilibrio procesal con respecto a la otra parte, quien teniéndolos no los presta; con lo cual se estaría atentando contra el principio de igualdad de las partes; en consecuencia, dados estos razonamientos y la no exhibición, se condena a la demandada al pago de la cantidad de horas extras reclamadas en el escrito libelar. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de domingos, debe señalarse tal como se indicara ut supra, que en caso de reclamaciones como éstas, de acuerdo a la tesis de la Sala de Casación Social corresponde la carga probatoria a la parte actora, quien diligentemente solicitó el libro de control de entrada y salida del personal, lo cual demostraría el trabajo en los días mencionados; cuya no exhibición reproduce de esta forma las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden, relativas a la no exhibición, quedando por tanto al menos fundamentado el alegato de la demandante en cuanto a la labor realizada por la actora los días domingos y feriados señalados en el escrito libelar. Y así se decide.

En este sentido, observa este Juzgado que la demandada a todo evento señaló que se tomase en consideración la decisión de la Sala de Casación Social caso Hotel Punta Cana. Al respecto este Juzgado señala lo siguiente:

La demandada señala que por la actividad que ejerce no es susceptible de paralización, por lo que puede perfectamente otorgar a sus trabajadores otro día de descanso, por lo que el domingo no debe ser pagado doble. A tal efecto se tiene:

Dispone el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos…”

Por su parte, el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  1. Razones de interés público.

  2. Razones técnicas; y

  3. Circunstancias eventuales.

Desarrollando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 115 las empresas no susceptibles de interrupción.

De esta manera subyace una excepción establecida a la regla de la no labor los días domingos, pero conforme a las normas citadas, es decir para la no procedencia del pago doble de los días domingos, siempre y cuando se trate de empresas cuya labor se encuentre subsumida dentro de los supuestos establecidos.

Es así que en criterio de quien decide, la empresa demandada si bien, entre otros artículos vende comida, se trata de un “hipermercado”, que perfectamente puede cerrar los días domingos, por cuanto entiende este Juzgador que su no paralización los días domingos, en nuestro criterio, obedece más a una situación comercial, de índole económico, cuyo fuerte no es precisamente la venta de comida, que a un interés social de garantizar alimento a la población en general, circunstancia ésta que no puede ir en menosprecio de los derechos de los trabajadores y en beneficio de la empresa, al contrario de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Hotel Punta Cana, por lo que si bien la actora pudo haber tenido otro día de descanso, según el alegato de la demandada, en criterio de quien decide, el domingo debe se pagado doble, pues si bien la trabajadora contaba con otro día para el descanso físico, lo cierto es que la labor ejecutada en un día domingo por su connotación histórica y social requiere de un incentivo económico mayor, por ser un día no sólo de descanso, a los fines de reponer las energías, circunstancia ésta que bien puede solventarse en cuanto al aspecto físico, en otro día; lo cierto es que el referido día tiene una connotación de características totalmente diferentes, referidas al disfrute familiar, pues en la semana los otros miembros de la familia se encuentran ejerciendo otras funciones, como colegio, trabajo, estudios etc; además de lo social y religioso, por lo que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el Artículo 154 ejusdem de esta Ley, lo cual como un avance en este sentido, desde el punto de vista del hecho social trabajo, fue reconocido en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior y visto que se alegó y fundamentó por la no exhibición igualmente la labor en otros días feriados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar con relación a la reclamación de días domingos y feriados. Y así se decide.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y visto igualmente que la demandada convino en el salario alegado y que basó su negativa de la reclamación en la no procedencia del concepto, más no así de los montos reclamados, es por lo que este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.589.458,77 por concepto de domingos y feriados y Bs. 10.799.045,44 por concepto de horas extras. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho, que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.589.458,77 por concepto de domingos y Feriados y la cantidad de Bs. 10.799.045,44 por concepto de horas extras.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000452

LDM/JFE

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