Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Mayo de 2008

198° y 148°

Nº 02

El ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.259.721 con domicilio en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asistido por el Abogado R.B.R.; por escrito recibido en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 23- 04- 2008, en el que interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1.

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada, se designó ponente por auto de fecha 25 de Abril de 2008. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

…ocurro respetuosamente, EXIGIENDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MIS DERECHOS, a los fines Incoar Recurso de A.C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual se anexa marcada con la letra “A”, conjuntamente con todas las actuaciones del expediente Nº C1-189-03 y lo hago fundamentado en los siguientes fundamentos y razonamientos:

RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA RECURRIR EN A.C.. NO SE HA PRODUCIDO CADUCIDAD. NO PUDO NI PUEDE EXISTIR CONSENTIMIENTO DE MI PARTE COMO AGRAVIADO. ARTICULO 6, ORDINAL 4TO DE LA L.O.A.S.D.G.C. JURISPRUDENCIA.

Ciudadanos Magistrados me he visto en la necesidad de recurrir a la vía de A.C. ante un proceso penal que se inicio sin existir delito por cuanto que el hecho punible por el cual se me juzgó no existía porque había sido derogado por una Ley mas nueva, vale decir, el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Nuño y del Adolescente. Este proceso, al final trajo como consecuencia que se dictara un sobreseimiento por cuanto la acción estaba prescrita. Al ser sometido a proceso por una conducta que no revestía carácter penal, sin lugar a dudas que se me vulneraron y conculcaron mis derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y en especial, el derecho de ser juzgado por un delito, que estuviera definido previamente por la Ley.

Hay que apuntar que pareciera que ha habido consentimiento expreso de mi parte, y en consecuencia se habría producido la caducidad de la acción, por el trascurso del tiempo, ya que han trascurrido más de seis meses de haberse dictado la Sentencia que se recurre en A.C., pero se concluye que no es así, por cuanto que existe consentimiento expreso, sólo cuando transcurren seis meses de haberse producido la acción u omisión, acto o resolución que violen o amenacen el derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; así lo establece el Artículo 6to, Ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente: …

(…)

De este artículo se puede concluir que cuando el acto o resolución administrativo o judicial vulnere el orden público o las buenas costumbres, siempre el agraviado podrá intentar la Acción de A.C. para que se le restablezca los derechos infringidos.

(…)

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN A.C.

Ciudadanos Magistrados se me siguió un proceso que trajo como consecuencia una Sentencia, la cual se impugna mediante este recurso. El susodicho proceso se inicia por denuncia formulada por la Adolescente K.T.A.P., quien al denunciarme ante funcionario competente dijo:…”

…resulta que Jocia Elimalet E., quien es el marido de mi tía Nancy desde que yo tenía trece (sic) este señor me decía cosas bonitas, entonces el mes pasado cuando ya estaba finalizando marzo yo me encontraba en casa de una amiga al frente de la clínica Razzetti y el iba pasando en la camioneta de el, entonces se paro y me llamó y me invitó a dar una vuelta, entonces yo me monté con mi hermana Maoly y mi amiga F.S. a ellas las dejamos en diferentes sitios y nosotros nos fuimos a dar la vuelta vía hacia Acarigua y en el desvío que da hacia la finca El Zamuro nos metimos por esa carretera, el subió y luego apagó la camioneta y comenzó a besarme y fue entonces cuando sostuvimos relaciones sexuales por primera vez, luego después de eso nos fuimos y el me dijo que no le contara a nadie de lo que había sucedido. Luego después de la primera vez el comenzó a buscarme, ya que yo vivía con mi tía Nancy, siempre cuando salía para el liceo el me estaba esperando en la parada y me preguntaba si me iba a buscar y yo le decía que no. Luego el mes de Marzo volvimos a estar juntos yo estaba en la esquina de mi casa, el paso en la camioneta y me invitó a dar una vuelta y yo me fui con él y nos volvimos a ir para la misma vía de la primera vez por la finca del Zamuro, allí volvió a pagar la camioneta, comenzó a besarme estuvimos juntos nuevamente y estuvimos juntos nuevamente. Luego yo decidí contarle a mi mamá lo que me estaba pasando ya que yo no quería estar mas con él y luego decidimos denunciarlo

(…)

Posteriormente se me cita y declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual negué los hechos que se me imputaban.

El proceso penal continuó su curso de Ley, y la Fiscal Tercero (sic) del Ministerio Público, me acusó, imputándome el delito de acto carnal, en perjuicio de la adolescente K.T.A.P., previsto y sancionado en artículo 379 del Código Penal. Se me cita para la audiencia preliminar, y la misma tiene lugar el día doce de febrero del año dos mil cuatro, en la cual por recomendaciones de la “defensa” y para evitar una medida privativa de libertad. Admití los hechos y solicite la suspensión condicional del proceso”. Una vez que el proceso penal había cumplido todas las etapas, el Tribunal a cargo de la Abogada C.Z.V.L., dictó sentencia de sobreseimiento, (Folio 82-86 del Expediente que se anexa en copia certificada marcada con la letra “A””, pero no porque los hechos, por los cuales se me siguió proceso, no revestían carácter penal, sino por haber cumplido con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal;…”

(…)

Además de que fui procesado por una conducta que ya no era punible, por cuanto el artículo 379 del Código Penal había sido derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso y la Sentencia conllevo a que me destituyeran del cargo que venia ejerciendo como Docente y se me inhabilitó por un periodo de cinco años, “para el ejercicio un cargo Docente o Administrativo en planteles públicos o privados, como Docente de aula, para cargos de Dirección de Instituciones Educativas o Encargado de Bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar”; ello se evidencia de Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 27 de Julio del dos mil seis, el cual se anexa marcado con la letra “B”.

(…)

Ciudadanos Magistrados, en el caso subjudice, se me siguió proceso penal por un delito que además de no haberlo cometido, los hechos por los cuales se me acusó penalmente, no revestían carácter penal; en efecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público me acusó por el delito de Acto Carnal, tal como se evidencia del escrito de acusación, …”

(…)

De este último artículo (260 de la LOPNA) se concluye primero que, la Ley remite a uno de sus artículos, el artículo 259, que sanciona el abuso sexual a niños; y segundo, que cuando la relación sexual se comete en un adolescente, con su consentimiento, dicho acto no constituye delito, por no revestir carácter punible.

De lo expuesto se evidencia que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogó el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, ello porque se trata de una Ley especial, orgánica y posterior al Código Penal. En el caso sub judice, y sin que ello, signifique que estoy confesando la participación de los hechos, quedó demostrado, que hubo consentimiento en la presunta relación sexual; ello se observa cuando el funcionario instructor la interrogó…”

De su declaración se evidencia que la relación sexual se llevó a cabo con su consentimiento, y si fue así, como ella declara, no existió la condición objetiva de punibilidad, que establece el artículo 260 de la susodicha ley especial, vale decir, que el acto sexual se realice en contra de su consentimiento.

(…)

Como se puede apreciar de lo expuesto se evidencia que el Tribunal al admitir una acusación por un hecho que ya había sido derogado, y dictar una Sentencia de sobreseimiento, argumentando que la acción penal estaba prescrita, sin lugar a dudas, que actuó fuera de su competencia y me vulneró un derecho a ser juzgado por un hecho que estuviera definido como delito por una Ley previa, violando la Garantía Constitucional, establecida en el artículo 49, Ordinal 6to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, ya citados anteriormente.

(…)

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal ha debido decretar el Sobreseimiento de la causa, no fundamentado en que la acción penal había prescrito, sino porque los hechos no revestían carácter punible fundamentado en el mismo artículo, pero en el Ordinal 2do…”

Como se puede observar es un hecho cierto de que admití los hechos en la audiencia preliminar, pero no porque los había cometido, sino por recomendaciones de la defensa, para que el proceso penal fuera más expedito y evitar una medida privativa de libertad; para admitir los hechos en el proceso penal, tiene que existir verdaderamente la comisión de un hecho punible,…”

Ahora bien, ¿qué hecho penal admití, si los hechos por los cuales se me acusó y se me juzgó no revestían carácter penal? Cuando en la audiencia preliminar, admití los hechos que ya no eran punibles, como ha quedado demostrado, y al final se dicta una sentencia de sobreseimiento, “por cuanto la acción penal se había extinguido” (nullum crimen nulla poena sine lege) artículo 49, ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Como se puede apreciar, cuando se me juzga por un delito que no existía por haber sido derogado por una Ley más nueva (Artículo 260 de la Ley Orgánica para el (sic) Niño y del Adolescente, se vulneró la Garantía del debido proceso, ya que sometido a un proceso penal sin que hubiere cometido una conducta que mereciere ser sancionada por la Ley y que además el tribunal no actuó con independencia e imparcialidad, al admitir una acusación sin fundamento jurídico…”.

Finalmente, el recurrente en su petitorio solicita lo siguiente:

…Por todas las razones expuestas, pido al Tribunal, que el presente recurso de A.C. sea declarado con lugar y en consecuencia la sentencia de sobreseimiento objeto del recurso sea declarada nula y se ordene dictar una nueva sentencia de sobreseimiento pero no fundamentada en que la acción penal se extinguió, sino fundada en que los hechos que dieron lugar al proceso penal no, REVESTÍAN CARÁCTER PENAL conforme lo establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…

II

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III

Se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.

En efecto, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En el presente caso, de las actas, se evidencia que el accionante interpuso acción de amparo constitucional el 23 de Abril de 2008, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia contra la cual no ejercieron recurso de apelación en su oportunidad. Siendo ello así, observa la Corte de Apelaciones, del cómputo de los meses transcurridos, que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción, se encuentra transcurrido, toda vez que la decisión accionada fue dictada en Sala quedando las partes notificadas.

Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime esta Alzada necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas, involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

El accionante en Amparo señaló:

…Además de que fui procesado por una conducta que ya no era punible, por cuanto el artículo 379 del Código Penal había sido derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso y la Sentencia conllevo a que me destituyeran del cargo que venia ejerciendo como Docente y se me inhabilitó por un periodo de cinco años, “para el ejercicio un cargo Docente o Administrativo en planteles públicos o privados, como Docente de aula, para cargos de Dirección de Instituciones Educativas o Encargado de Bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar”; ello se evidencia de Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 27 de Julio del dos mil seis, el cual se anexa marcado con la letra “B”…”

Así las cosas, el accionante solicito que la sentencia impugnada sea anulada y se ordene dictar una nueva sentencia de Sobreseimiento, en virtud de que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, le vulneró derechos constitucionales al ser procesado, por un hecho que no reviste carácter penal; (“… decreta el sobreseimiento en la presente causa …de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”) no fundamentando, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, por violación Constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, sino que la acción de A.C., se refiere a las supuestas violaciones pertenecientes a la esfera jurídicas particular del accionante en Amparo.

Al respecto, oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 6 de Julio de 2.000 que estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, “… ya que se pretende sea declarada la nulidad de una sentencia que decretó el Sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto en el articulo 379 del Código Penal. Sobreseimiento que fue dictado, en virtud del cumplimiento de las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ, a través de la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene como efecto la extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal..”. Estimando esta Alzada que no revisten tales violaciones alegadas, el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por ello, a juicio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ, asistido por el Abogado R.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1, en fecha 19 de Septiembre de 2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

J.A.R.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

C.P.G.C.J.M.

(Ponente)

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 3396-08

JAR/ Pdg. Soc. P.G.

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