Decisión nº 339-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000846

SOLICITANTES: JOCSE L.P.A. Y R.M.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.866.821 y V-19.883.712 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.104.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 02 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos JOCSE L.P.A. Y R.M.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.866.821 y V-19.883.712; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.104, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  1. - En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

  2. - Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

  3. - P.P. del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA JIMENEZ; será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana R.M.J.F., fijara la residencia o habitación del niño, brindándole todo el apoyo, cuidado y Protecciòn que este requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 parrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  4. - En cuanto a la Obligaciòn de Manutenciòn, el padre, ciudadano JOCSE L.P.A., se compromete a proporcionar mensualmente a la madre R.M.J.F., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) de Pensión de Manutenciòn para el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros, que previamente fue acordado por los cónyuges.

    En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, gasto odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral del niño, esta Obligaciòn será compartida por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres; en canto a los gastos educación, todo lo referente a: Inscripción escolares, uniformes, útiles y similares, serán costeados por el padre.

  5. - Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, totalmente amplio, pudiendo el padre JOCSE L.P.A., quien podrá visitar, convivir y compartir, con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin limitación alguna, durante los días laborables y aquellos que no lo sean siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tenga, así como los horarios de descanso nocturno, de conformidad con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

  6. - En cuanto a la Comunidad de gananciales ambos cónyuges están de acuerdo en que una vez que sea disuelto el vínculo jurídico del matrimonio, se hará la respectiva partición y liquidación.

  7. - Ambos cónyuges están de acuerdo, en que lo que se adquiera con posterioridad a la admisión de la presente solicitud será propio de cada uno de los cónyuges.

    En fecha 04 de noviembre de 2011 la ciudadana R.M.J.F. presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en tal sentido el tribunal ordeno la notificación del ciudadano JOCSE L.P.A..

    La abogada A.V.d.A. en fecha 16 de diciembre de 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del ciudadano JOCSE L.P.A., en fecha 16 de Enero de 2012, el alguacil consigna notificación debidamente firmada por el ciudadano JOCSE L.P.A., venciendo el lapso para que comparezca a imponerse de la conversión en Divorcio solicitada, en fecha 01 de febrero de 2012.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOCSE L.P.A. Y R.M.J.F., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2006, extendida bajo el Nº 142, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

    Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

    La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

    Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

    DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

    Abg. I.B.T.

    La Secretaria.

    Abg. I.M.

    En esta misma fecha se registro bajo el Nº 339-2.012, siendo las 10:30 p.m.

    La Secretaria.

    Abg. I.M.

    IBT/IM/Luis J

    KP02-V-2010-000846

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