Decisión nº 1.190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio E.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.299 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOCSELINA DEL C.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.050 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano A.E.R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.759.553, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar las resultas del proceso, se decrete medida preventiva innominada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 02, Avenida 3, Casa No. 29, hasta tanto se formalice la operación del Instituto Nacional de la Vivienda “Inavi” ante la Oficina Subalterna de Registro, consignando copia simple de ingreso de caja y contrato de venta a plazo.

Para la operatividad de las medidas innominadas no basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el o artículo 588 del indicado Código, constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por R.O. en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la partición del inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 02, Avenida 3, Casa No. 29, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual según consta de la copia simple del contrato de venta a plazo, el Instituto Nacional de la Vivienda “Inavi” vende al ciudadano A.R.D. el mencionado inmueble, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, los cuales se evidencia de la referida copia simple del contrato de venta a plazo así como de las copia simple del ingreso de caja, constancia de negociación y recibo de pago emanados del Instituto Nacional de la Vivienda “Inavi”, conforme a los cuales no se aprecia que el ciudadano A.R., posea el estado civil de casado, lo que podría generar el desconocimiento de los derechos reclamados por la actora, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.

Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANA JOCSELINA DEL C.M.M., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 02, Avenida 3, Casa No. 29, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto al Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de comunidad conyugal pudiera corresponderle sobre el mencionado inmueble, hasta que haya sentencia ejecutoriada en la presente causa, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda “Inavi”, a fin de informarle la medida dictada, acompañándole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir autorizando para ello a la ciudadana I.U., persona capaz y de este domicilio. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Treinta y uno (31) del mes de octubre de Dos Mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libro oficio bajo el No._2427__-07 y se remitió con copia certificada.

La Secretaria,

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