Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 7 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2009-000023

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta oportunidad a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada D.P.O., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada T.S.R., el 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual ABSOLVIO al acusado JODMAN J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 16.406.289, de la acusación presentada en su contra por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, por considerarlo no culpable del referido delito.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte de la defensa del mencionado acusado, se remitieron las actuaciones a esta Corte, siendo recibidas el 16 de Marzo de 2009, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, el juez O.U. Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Abril de 2009, la Sala admitió el expresado recurso, y fijó la audiencia Oral y pública, realizándose dicho acto, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, el día 03 de Junio de 2009, con la presencia de las partes intervinientes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según refiere la representación fiscal, el día Jueves 04 de Enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría R.P. de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° RP-4-393, y al pasar por el puente que divide el Barrio Bicentenario 1, con las parcelas del Socorro 11, avistaron a dos ciudadanos que al notar presencia policial, salieron en veloz carrera, internándose por la calle primero de Mayo, e introduciéndose en una vivienda marcada con el número 30, motivo por lo que los agentes policiales fueran en su persecución y amparados en la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia capturando a unos de los individuos en la parte de la cocina, que al ser identificado resultó ser el acusado JODMAN J.G.L., mientras que el otro ciudadano logro darse a la fuga saltando la pared posterior del inmueble, acto seguido el funcionario L.P.L.A. de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) envase de plástico transparente con una tapa de color gris, que en su interior tenia diez (10) envoltorios confeccionados en sintéticos de colores amarillo con negro, anudados en su único extremo con un hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que luego de su análisis mediante la experticia Química/Botánica, resultó ser cocaína cuyo peso neto total es de: dos gramos con ciento diez miligramos (2,110 g), asimismo, se localizo en la parte del patio posterior de la vivienda la incautación de una bolsa de material sintético color amarilla, contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios de los cuales cincuenta y nueve (59) envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con un hilo de color morado y cuatro (04) envoltorios de elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con un hilo de color blanco, todos con restos vegetales y semillas, que luego de su análisis mediante la experticia Química/Botánica, resultó ser Cannabis Sativa linne (marihuana), cuyo peso neto total es de: ciento ochenta y tres gramos con setecientos treinta miligramos (183,730 g), igualmente, le fue decomisado al imputado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares antiguos (Bs. 50.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, solicitándole la colaboración de ser testigo a una ciudadana que se encontraba dentro del inmueble identificada como Arteaga H.M.S., quien manifestó ser novia del imputado y que por tanto no declararía.

En virtud de estos hechos, el Ministerio Público acusó al prenombrado imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, con la agravante contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial de droga, dicha acusación fue admitida en oportunidad legal y en fecha .09 de octubre de 2008 se dio inicio el juicio, prolongándose hasta el 17 de Diciembre de 2008, en que la Juez Presidente con el voto unánime de los jueces escabinos dictó la siguiente dispositiva: “decreta: INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano JODMAN J.G.L., por la comisión de los delitos (….antes imputados), por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad de los acusados (sic) de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se acuerda su libertad plena …”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra dicha sentencia la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada D.P.O., en escrito de fecha 20 de Enero de 2009, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada adolece de los vicios de contradicción en la motivación e Inmotivación.

En relación al primero de los vicios delatados, la recurrente alega, que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nro. 1, establece y da por acreditados los hechos que fueron objeto de juicio, y sin embargo absuelve al acusado, incurriendo en contradicción al fundamentar los hechos.

Para avalar esta denuncia reproduce algunos extractos de sentencias dictados por la Sala Penal del tribunal Supremo, entre ellas cita:

..Sentencia N° 028 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, en relación al vicio de Contradicción estableció: "... hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismos tiempo falsas", Asimismo en sentencia N° 468 de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado ponente Jorge Rosell Senhenn, dictaminó:

… Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como puede probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

De seguido pasa a exponer lo siguiente:

…Ahora bien, estima quien aquí suscribe que el Tribunal incurre en el vicio denunciado cuando en el texto de la sentencia en los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" estableció como tales los hechos que fueron objeto de juicio, considerándolos probados con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento entre otros elementos probatorios, no obstante en abierta contradicción mas adelante desestima dichas testimoniales y dicta sentencia absolutoria al acusado JODMAN J.G.L.. En este sentido se constata lo antes señalado cuando en la decisión dictada se expresa: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal estima acreditado que el día 04/01/2008, a las 12:00 del mediodía, se produjo un procedimiento policial cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de R.P., se encontraban en labores de patrullaje cuando transitaban por el Puente Nuevo, avistaron a dos sujetos que estaban dialogando y al verlos salieron corriendo por la calle Primero de Mayo y se introdujeron en una vivienda. Los funcionarios entraron a la casa, realizaron la inspección al inmueble amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y detuvieron al imputado presente, en la cocina y el otro sujeto salió corriendo por la parte de atrás. En la revisión del inmueble los funcionarios encontraron en el patio, una bolsa plástica contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA, una (01) tijera y veinte (20) recortes de material sintético de color amarillo, cortados en forma circular. Al tratar de requisar al detenido, inicialmente se negó, pero los funcionarios amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su práctica, estos se la hicieron y le ubicaron un envase contentivo de diez (10) envoltorios de COCAINA..Igualmente los funcionarios dejaron constancia que dentro de la vivienda, solo se encontraba el ciudadano mencionado como acusado y su compañera sentimental, y que se presentó en el sitio una situación irregular con la comunidad, por lo cual los funcionarios debieron salir rápidamente de la vivienda, practicaron la detención del imputado del proceso, imponiéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron corroborados y debatidos en Sala, cuando el Tribunal recibió el testimonio del experto de J.G.M., quien realizo una inspección técnico Criminalística en el sitio de suceso, así mismo declaro el funcionario policial L.A.L.P., quien sostuvo que entro al inmueble y le decomiso al acusado una sustancia estupefaciente y que en el patio había otra sustancia, que el acusado Jodman J.G.L. se encontraba en compañía de una dama, de igual manera declaró el funcionario aprehensor y conductor de la patrulla M.F.C.V., quien declara que se quedo en la puerta y que habían unos envoltorios de presunta droga en una bolsa plástica, y que habían unos ciudadanos que corrieron; (negrillas de quien suscribe)

Sin embargo mas adelante en el texto de la decisión señala el Tribunal:

Por otra parte, de la declaración de los funcionarios aprehensores L.A.L.P., M.F.C.V.D.R.O.R., solo se evidencia que los mismos se encontraba presente en el procedimiento policial, pues su deposición solo acredita la circunstancia que el mencionado acusado ciertamente fue detenido para la fecha del suceso, al manifestar los funcionarios en su declaración que lo detuvieron. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos A.L.P., M.F.C.V. v Dionatan R.O.R., estos funcionarios Policiales; las mismas declaraciones son desestimadas por este Tribunal, ya que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado, es solo un indicio de culpabilidad y se deben contar con elementos probatorios para condenar.

De lo antes transcrito puede verificarse que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, por una parte consideró como hecho acreditado la aprehensión del acusado en poder de la sustancia ilícita basándose entre otros elementos en la declaración de los funcionarios aprehensores y por la otra desestimó dichas testimoniales por considerarlas solo un indicio de culpabilidad, infiriéndose entonces el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues en una debida motivación todo el texto de la sentencia debe ir en armonía con la sentencia absolutoria o condenatoria dictada, no cumpliéndose este requisito por el Tribunal Primero de Juicio constituido Mixto en la decisión recurrida.

En este mismo sentido resulta contradictorio que el Tribunal haya considerado que los hechos que estimo acreditados, que fueron por los cuales el Ministerio Publico solicitó el enjuiciamiento del acusado, quedaron corroborados con las testimoniales de los ciudadanos M.S.A.H., C.S.A.D.R., M.A.G., FELlX ALBERTO CAMBERO REYES, GENARITA PÁEZ y MELlDA M.T.M., cuando dichos ciudadanos declararon como testigos ofrecidos por la defensa del acusado y evidentemente señalaron circunstancias distintas de los hechos a las señaladas en el escrito acusatorio que fueron objeto de juicio

.

En relación al vicio de Inmotivación de la sentencia, aduce la recurrente varias razones, a saber:

…PRIMERO: Adolece la sentencia del vicio denunciado al haber omitido el Tribunal A qua, la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y la comparación de un medio de prueba y otro infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, que disponen que Ia sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas y compararlas entre si a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

En este sentido puede verificarse de la revisión de la sentencia publicada que el Tribunal se limito a transcribir cada una de las actas del Juicio Oral celebrado, no obstante no cumplió con su obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y establecer los hechos que se derivan de éstos, a los fines de conocer las razones en las cuales fundamentó la absolución del acusado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es así como puede constatarse la evacuación de los siguientes medios probatorios: Testimoniales ( omissis)

Pues bien, de los doce elementos probatorios antes indicados puede verificarse en el texto de la decisión que el Tribunal Mixto Nro. 1 no estableció el valor probatorio dado a cada uno de ellos, es decir, no los valoró individualmente ni los comparó unos con otros, no cumpliendo entonces con la exigencia del legislador adjetivo penal que toda sentencia debe estar debidamente motivado.

A este respecto en el texto titulado "La Motivación de la Sentencia y su Regulación con la Argumentación Jurídica", del autor R.E.L., en la página 74 y siguientes, en relación al silencio de prueba como modalidad del vicio de Inmotivación, señala: "El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

La Sala, según reiterada y pacifica doctrina, ha establecido los dos casos en que se incurre en el silencio de prueba: "Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b} cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada... ... Sobre el particular, cabe puntualizarle a la impugnante que, por mandato legal, todas las pruebas incorporadas al proceso, por irrelevantes que sean, deben ser objeto de valoración por los jueces del mérito... “(Negrillas de quien suscribe) Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia tanto la Sala Constitucional como la sala Penal en reiteradas decisiones ha establecido que es obligación de los jueces motivar toda decisión y que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, tal como en el presente caso donde el Tribunal no realizó la debida motivación de la decisión dictada…”

Igualmente la recurrente cita extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo para avalar su denuncia acerca del vicio de Inmotivación, señalando:

…En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 272 de fecha 8 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio denunciado estableció: “... Ello como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre si, porque es de este análisis y confrontación de la pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial. Al incurrir la recurrida en este vicio ha producido un fallo carente de motivación, pues el análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos son determinantes para el correcto establecimiento de los hechos y al no cumplirse este requisito, mal podría el juez condenar con lógica jurídica... " (Subrayado de quien suscribe)

Asimismo en Sentencia N° 417 de fecha 31 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se estableció: " .. La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, raspes, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

( omissis)

SEGUNDO

Se constata el vicio denunciado cuando el Tribunal A quo en los hechos acreditados, señala: "En cuanto al testimonio de los ciudadanos, ofertados como testigos, en donde manifestaron: "Eso fue a las 04 de Enero del 2008, en horas del mediodía, que vieron a dos personas corriendo, que éstas penetraron al rancho de Jodman G.L. y que el mismo estaba lesionado de una pierna. 11 Este tribunal las estima parcialmente por considerar que del cúmulo de las mismas se desprenden aportes a fin de determinar la inculpabilidad del acusado en el hecho delictivo imputado por el Representante de la Vindicta Publica; por tal razón no pueden ser valorados para demostrar ni la comprobación del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado.

Pues bien en lo antes transcrito puede verificarse la falta de motivación del Tribunal Mixto al fundamentar la sentencia de no culpabilidad dictada al acusado en dicho fragmento, no obstante no señala de manera expresa a que testigos se refiere de los evacuados en el juicio oral y u publico, es decir, no indica el Tribunal a cual de las testimoniales corresponde el fragmento transcrito en la sentencia. Así mismo indica al estimarlo parcialmente que de dicha testimonial se desprenden aportes que determina la inculpabilidad del acusado, no obstante no señala cuales o en que consistieron esos aportes que llevaron a Tribunal a tal determinación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia por inmotivada. Asimismo señala el Tribunal que hubo por parte de la Experta Toxicología R.Z. violación flagrante de la cadena de custodia en lo que respecta a la Experticia Toxicológica, por no haberse realizado la misma, sin embargo no señala el Tribunal si del análisis efectuado concluyó entonces que la muestra analizada por la experta que dio positivo a cocaína correspondía a otra persona y no al acusado, siendo necesario precisar además que no se requería en el caso que nos ocupa el registro de cadena de custodia de dicha muestra, pues la misma fue colectada en el mismo Laboratorio donde fue procesada y la experta dio fe que correspondía a la presente causa, lo que no recordó y así lo señaló a la pregunta de la defensa fue si la referida muestra le fue entregada en presencia del acusado o no, pero en ningún caso que la misma pudiera pertenecer a una persona distinta al acusado, motivo por el cual no existió violación del debido señalado por el Tribunal de manera inmotivada, ya que además no indicó de manera influyó dicha aseveración en el fallo dictado.

Finalmente conviene destacar que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, al fundamentar la absolución del acusado en las Sentencias de la Sala Penal Nro. 225 de fecha 23/06/04 con ponencia de la Magistrado B.M. deL. y 03 d e fecha 1 9/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, no analizó en primer lugar que las mismas no son de carácter vinculantes y en el primera citada hubo un voto salvado por parte del Magistrado Beltrán Hadad, en el cual consideró que la sentencia condenatoria dictada con el solo dicho de los funcionarios si se encontraba motivada y que si se demostró la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado. En segundo lugar, con respecto a la sentencia 03 antes citada se observa que la misma fue dictada para un caso del sistema inquisitivo, es decir, antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual regia el sistema de la tarifa legal en la valoración de la prueba, siendo implacable al presente asunto pues en el cual impera el sistema de la sana critica y libre valoración de los medios de prueba, en el que además el juez en virtud del principio de inmediación y oralidad puede valorar un medio de prueba según su libre convicción, caso contrario el asunto planteado en la sentencia referida por el Tribunal. En este mismo sentido estima esta Representación Fiscal que absolver a todo procesado detenido bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no exige el legislador la presencia de testigos, basado en las sentencias citadas por el Tribunal A quo es desnaturalizar esta disposición y favorecer además la impunidad en delitos tan graves como los de droga por el cual fue juzgado el acusado JODMAN J.G.L.... "

Por lo antes expuesto solicita la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al acusado JODMAN J.G.L., y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la abogada YELIMAR E.P., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano: JODMAN G.L., rechazó los fundamentos del recurso aduciendo lo siguiente:

Señala la Recurrente en su capitulo 1, que el precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"

De la misma manera señala que la razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la Sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción en la motivación e in motivación dada por el tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nro. 01 a cargo de la Juez Profesional Dra. T.S.R., en los hechos que el Tribunal estimo acreditados, los fundamentos de hechos y de Derecho de la decisión y la sentencia de no culpabilidad dictada al acusado. (Sic).

En este sentido es imperioso destacar, sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual entre otras cosa determino lo siguiente:

Además, el vicio de "Falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo si existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Señalado lo anterior es evidente, que el escrito Fiscal, además de ser confuso, carente de concisión y claridad, es infundado, motivo por el cual, debe ser desestimado, a tenor de lo establecido en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de no compartir los ciudadanos Magistrado el criterio sostenido por la Defensa, en cuanto a lo no admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia, y en su lugar declaren admisible el mismo, solicito sea declarado SIN LUGAR con base a los siguientes argumentos:

Refiere el Ministerio Publico, que la ciudadana Juez Profesional, establece y da por acreditados los hechos que fueron objeto del juicio, sin embargo dicta sentencia absolutoria al acusado, así como, en la fundamentación de estos hechos establece argumentos que se contradicen entre si.

A tal fin, invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 28 de fecha 21-01-01, con base a la cual, necesario es para la Defensa indicar, que la sentencia objeto de recurso no adolece de argumentos contradictorios como lo pretende hacer ver la represente de la Fiscalia, al señalar que el Tribunal incurre en el vicio denunciado, cuando en el texto de la sentencia en los hechos que el tribunal estima acreditados, estableció como tales los hechos que fueron objeto de juicio, considerándolos probados con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, entre otros elementos probatorios, no obstante en abierta contradicción mas adelante desestima dichas testimoniales y dicta sentencia absolutoria al acusado. (Sic)

Erradamente considera la Fiscalia, que la ciudadana Juez efectuó una valoración parcial de los testimonios de los funcionarios policiales, cuando por el contrarió, esta fundado en criterio sostenido por la Sala de casación penal respecto al Juicio de culpabilidad, que aplicando al principio culpabilístico requiere plena prueba de la autoría y consiguiente culpabilidad del acusado, para hacer el juicio de reproche, siendo reiterativo el criterio sostenido en cuanto a que las deposiciones de todos los funcionarios policiales que actúen en un procedimiento, constituyen un solo indicio y el mismo es insuficiente para derivar la certeza necesaria, a fin de declarar a alguien culpable.

Desconoce la Fiscalia como emerge de esta manera el trabajo del Juez, al aplicar sus máximas experiencias para acreditar como probado lo que le dio mayor credibilidad y en el caso concreto que nos ocupa solo le mereció credibilidad el hecho de que los funcionarios si detuvieron una persona, mas no que se le decomiso droga alguna, hecho este que en criterio de la Juzgadora no fue acreditado, ya que solo existía el dicho de los funcionarios y no de testigo presencial alguno que avalara el procedimiento de detención.

Pretende así la recurrente, que la Juez efectué un Juicio de valor con respecto a la actuación policial cuando bien sabemos que esto no le esta dado al Juzgador, sino que es al Ministerio Publico en todo caso, a quien corresponde por ser el titular de la acción penal.

Señala la recurrente, que la ciudadana Juez considero como hecho acreditado la aprehensión del acusado en poder de la sustancia ilícita basándose entre otros elementos en la declaración de los funcionarios aprehensores y por otro lado, desestimo dichas testimoniales por considerarlas solo un indicio de culpabilidad, infringiéndose entonces el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.....

De modo alguno comparte la Defensa el criterio sostenido por la Fiscalia, todas vez que los vicios denunciados adolecen de la fundamentación debida, en el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida es producto de un análisis pormenorizado de las pruebas, de manera conjunta, efectuando así un análisis comparativo de las pruebas y esto se evidencia de la lectura de las mismas, donde la ciudadana Juez analiza cada una de las pruebas, y señala textualmente quien allí decide:"... el Testimonio de los expertos, concatenado con el resultado de la experticia, determina y da fe de la existencia de la sustancia ilícita incautada, en cualquier procedimiento de droga, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de pruebas señalados (testimoniales del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo, pero no la culpabilidad del encausado, como es el caso que nos ocupa.

Continua la Sentenciadora señalando: "... a juicio de estos Juzgadores hubo por parte de la experto declarante una violación flagrante a la cadena de custodia, pues esta debe preservar e identificar la evidencia, según experticia Toxicologica Nro. 008, de fecha 07-01-08 en el caso de la orina que dice haber sido peritada y emanada supuestamente del acusado, no se realizo cadena de custodia según lo refiere la experta, pues un funcionario llevo al acusado al baño a orinar y no hubo rotulación de la muestra .... En relación a la experticia de raspado de Dedos Nro. 009, de fecha 07-01-08, se señalo, raspado de dedos, solo para ver si la persona ha tenido contacto con alguna sustancia, se somete al lavado de las manos, con reacciones químicas, es este caso arrojo resultado negativo.

Seguidamente refiere, que con relación a la deposición del experto J.G.M., mediante acta de inspección técnica criminalística Nro. 0364/ quien hizo la reseña y la inspección al inmueble... estos juzgadores llegan a la conclusión, que tal testimonio solo pueden ser apreciado para demostrar la labor que desempeño, practicando la reseña al acusado y la inspección ocular al inmueble que estaba cerrado; sin que con ello se logre determinar la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la vindicta publica.

De Igual modo pasa a analizar, todos y cada unas de las declaraciones presentadas, indicando finalmente que el dicho de los funcionarios policiales por si solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de la plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado, sin embargo es de observar que en el caso bajo análisis, los testigos presénciales y referenciales que comparecieron a la audiencia oral, sostienen que en ningún momento estuvieron presentes en el procedimiento policial practicado en la residencia cuestión, y aunado al testimonio de los funcionarios policiales, resulta evidente que no fue sustentado en el debate, la acusación presentada por el Ministerio Publico.

A consideración de la Defensa la sentencia recurrida no incurre en vicio alguno, la misma es producto de un análisis critico, lógico y valorativo de cada uno de los elementos que le fueron dados a su consideración, la sentenciadora expreso sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, lo que significa, que la juzgadora elaboro con objetividad y en condiciones de imparcialidad la decisión, permitiendo la motivación como acto razonado, conocer su criterio, el cual permitió tomar la decisión definitiva. De esta manera pues, de la sentencia objeto del recurso, se desprende la valoración integral y en conjunto, de todos los elementos probatorios, quedando demostradas circunstancias de hechos que exculpan la responsabilidad de mi representado.

Finalmente indica el Ministerio Público, que la Juzgadora al fundamentar la absolución del acusado hizo referencia a sentencias que no son de carácter vinculante, sin embargo no es menos cierto, que las mismas sirven de orientación al Juez en su labor jurisdiccional; por tanto constituyen la jurisprudencia, una fuente del derecho Penal.

Como puede observarse, los razonamientos explanados en la motivación del fallo, se encuentran fundados en la jurisprudencia asentada por el máximo Tribunal, y siendo este uno de los instrumentos jurídicos a los que debe acudir el sentenciador, deviene en ajustada a Derecho la decisión objeto de apelación y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar….

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el Recurso presentado, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Consta de autos acta de fecha 03 de Junio de 2009, la cual recoge el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada celebrada en esta Sala, con ocasión del recurso de apelación en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2009-000023, seguido al ciudadano JODMAN J.G.L., donde las partes hicieron sus alegatos, primero la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Publico Delia Pacheco, quien ratificó el escrito contentivo del recurso y agregó:

el recurso esta fundamentado en el art. 452 numeral 2, el primer motivo se fundamenta por la Falta contradicción e in motivación de la sentencia y falta de motivación a la misma, en el primer aspecto el Juez incurre en que da acreditado los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso y por los cuales se da el juicio y posteriormente lo absuelve, la juez da por probados los hechos con el dicho de los funcionarios policiales, pero posteriormente los desestima y toma en cuenta los testimoniales traídos por la defensa, quienes señalaron circunstancias distintas de los hechos que el Tribunal dio por acreditados, la ciudadana secretaria hace constar que la ciudadana Fiscal hace una breve referencia a los hechos, a los fines de ilustrar a los ciudadanos jueces. Continua diciendo el Ministerio Publico que la acusación es por el segundo aparte del art. 31de la ley especial y el Tribunal da por acreditados los hechos dándole valor a los testimonio de unos testigos que depusieron algo distinto a los hechos acreditados, señalaron que no era el Sr. Jodman ninguna de las personas que corrió y se metió en el inmueble, porque este tenia una lesión en una pierna, siendo que estos testigos tiene una relación de amistad y afecto con el acusado y no se encontraban presentes al momento de la detención. Igualmente el MP considera que el segundo motivo la falta de motivación en la decisión es porque no se analiza las pruebas una por una ni las concatenas entre si, a pesar de que el art. 364 ordinales 3 y 4 el cual nos señala que el Juez esta obligado analizar prueba por prueba tomando y desechando lo que considera ciertos, el Ministerio Publico quiere señalar que si existe falta de motivación aun cuando la juez transcribió los dichos de los testigos, sin embargo no se señalo el valor de cada testimonial y muchos menos las concateno entre si. La ciudadana juez señala que hubo por parte de la experta R.Z. violación en la cadena de custodia relacionada con la experticia Toxicologica de la muestra de orina que esta practica al ciudadano Jodman Garcia, siendo que la misma fue tomada en el laboratorio por lo que a una pregunta que hizo la defensa en relación a cadena de custodia y si estaba presente el acusado, ella contesto que no recordaba, pero si dio fe de que la muestra correspondía al acusado, pero ciudadanos magistrados para la cadena de custodia no tiene previsiones legales, no esta reglamentada como tal, esta se puede demostrar a través de los memorando donde se hace constar del traslado de los objetos o evidencia. Igualmente esta representación fiscal considera que la ciudadana Juez desvirtúa el principio de flagrancia por considerar que estaban solo el testimonio de los funcionarios actuantes como un solo indicio, aun cuando ella acredita los hechos con esos testimonios, aceptar que bajo esos parámetros y tomando en cuenta dos sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para la decisión, la primera de B.M. deL., la cual hace referencia a la absolutoria por falta de motivación, en esa decisión hay un voto salvado por unos de los magistrados, tenemos que tener en cuenta que estas sentencias no son vinculantes, pudiera ser tomadas como referencia para casos concretos que se ajusten a la decisión, la otra sentencia dictada por el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, no puede ser aplicada en este caso, porque era una causa de transición cuando regia la prueba tarifada, desvirtúa la institución de la flagrancia, en vista de esto el MP solicita que se anule la sentencia y se realice nuevo juicio con juez distinto…

Por su parte, la defensora pública abogada Yelimar Espinoza, expuso:

…paso a ratificar el escrito de contestación presentado por conducto del Tribunal de Juicio en fecha 12=02=09, en el cual entre otras cosas se esgrimió que el escrito presentado por la Fiscalia 12 del MP era confuso e infundado, cabe destacar que la recurrente refiere que la razón que motiva el presente recurso deviene por considerar que la sentencia incurre en vicio de contradicción en la motivación e inmotivación dada por el Tribunal, en tal sentido es contradictoria a criterio de esta defensa, por cuanto no se puede alegar ambos vicios de manera conjunta, podemos tener una sentencia inmotivada de manera absoluta o por el contrario ilógica, en el caso que ahora ocupa la sentencia producida se encuentra ajustada a derecho, y es por ello que solicita a los ciudadanos magistrados que se ratifique la sentencia de no culpabilidad.

Finalmente previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 el ciudadano JODMAN J.G.L., expuso: “No tengo nada que decir”.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, observa esta Sala que la defensora del imputado en su escrito de contestación solicita la desestimación del recurso, por considerar que el escrito de apelación además de confuso, carente de concisión y claridad, es infundado, ya que la recurrente plantea como primera denuncia el vicio de contradicción en la motivación y como segunda el vicio de inmotivación, lo cual en su opinión se excluyen mutuamente y por ello, es que pide sea desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que establece:“…el vicio de "Falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo si existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.” Al respecto estima la Sala que el cuestionamiento de la defensa resulta improcedente, puesto que en tal propósito confunde el vicio de falta de motivación absoluta, que no es el vicio denunciado por la recurrente, con el de contradicción, y, el de inmotivación con el de ilogicidad, que tampoco alude a esta última, sino a la falta de análisis de las pruebas evacuadas en juicio, que deviene en inmotivación; concluyéndose entonces en que las denuncias si pueden coexistir, además de haber sido planteadas de manera concreta, por separado, con expresión de los fundamentos y la solución que se pretende, concluyendo en que la recurrente si dio estricto cumplimiento a la norma procesal ut supra señalada y así se hace constar.

Aclarado lo anterior y analizados los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, como los contenidos en el escrito de contestación por parte de la defensa, y aún más los expuestos en la audiencia pública, para decidir esta Sala previamente observa:

El presente recurso tal como antes se expuso, versa sobre la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en base a dos denuncias, en primer lugar se denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia por haber la recurrida, por una parte, estimado que los hechos objeto de juicio quedaron acreditados con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y por la otra, dicta sentencia absolutoria al acusado JODMAN J.G.L. al desestimar las mismas testimoniales que sirvieron para comprobar los hechos, y en segundo lugar se denuncia el vicio de inmotivación en la apreciación y valoración de las pruebas.

Ahora bien, como quiera que las expresadas denuncias se aprecian íntimamente vinculadas, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta; y en ese sentido observa que la recurrente trata en primer lugar de evidenciar la presencia del vicio de inmotivación por contradicción en el fallo dictado por el tribunal mixto, indicando que el Tribunal Mixto luego de estimar acreditados los hechos objeto de la acusación con los testimonios del experto J.G.M., en virtud de la inspección técnico Criminalística, realizada en el sitio de suceso, del funcionario policial L.A.L.P., quien sostuvo haber entrado al inmueble, y decomisado al acusado la sustancia estupefaciente; y del funcionario aprehensor y conductor de la patrulla M.F.C.V., quien dijo haberse quedado en la puerta y observar que habían unos envoltorios de presunta droga en una bolsa plástica, y unos ciudadanos que corrieron; concluye sin embargo señalando, que las anteriores declaraciones son insuficientes para inculpar al imputado por cuanto de ellas solo se evidencia que los mismos se encontraba presente en el procedimiento policial, y solo acreditan que el mencionado acusado fue detenido para la fecha del suceso, constituyendo en definitivo un indicio y por ello arriba a la determinación de absolverlo.

En atención a lo antes expuesto, la Sala analizó exhaustivamente el fallo impugnado a fin de verificar el vicio de contradicción denunciado y al respecto observa que, el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, estableció en el capitulo relativo a LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS lo siguiente:

Durante la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal estima acreditado que el día 04/01/2008, a las 12:00 del mediodía, se produjo un procedimiento policial cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de R.P., se encontraban en labores de patrullaje cuando transitaban por el Puente Nuevo, avistaron a dos sujetos que estaban dialogando y al verlos salieron corriendo por la calle Primero de Mayo y se introdujeron en una vivienda. Los funcionarios entraron a la casa, realizaron la inspección al inmueble amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y detuvieron al imputado presente, en la cocina y el otro sujeto salió corriendo por la parte de atrás. En la revisión del inmueble los funcionarios encontraron en el patio, una bolsa plástica contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA, una (01) tijera y veinte (20) recortes de material sintético de color amarillo, cortados en forma circular. Al tratar de requisar al detenido, inicialmente se negó, pero los funcionarios amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su práctica, estos se la hicieron y le ubicaron un envase contentivo de diez (10) envoltorios contentivos de COCAÍNA. Igualmente los funcionarios dejaron constancia que dentro de la vivienda, solo se encontraba el ciudadano mencionado como acusado y su compañera sentimental, y que se presentó en el sitio una situación irregular con la comunidad, por lo cual los funcionarios debieron salir rápidamente de la vivienda, practicaron la detención del imputado del proceso, imponiéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo capítulo, agrega la recurrida que estos hechos fueron corroborados y debatidos en Sala con los siguientes elementos de prueba:

“…el testimonio del experto de J.G.M., quien realizo una inspección técnico Criminalística en el sitio de suceso, así mismo declaro el funcionario policial L.A.L.P., quien sostuvo que entro al inmueble y le decomiso al acusado una sustancia estupefaciente y que en el patio había otra sustancia, que el acusado Jodman J.G.L. se encontraba en compañía de una dama, de igual manera declaró el funcionario aprehensor y conductor de la patrulla M.F.C.V., quien declara que se quedo en la puerta y que habían unos envoltorios de presunta droga en una bolsa plástica, y que habían unos ciudadanos que corrieron; declaro también la ciudadana M.S.A.H., quien para la época era la pareja de Jodman J.G.L., sostuvo en todo momento que el acusado estuvo enfermo de una pierna y que dos sujetos se introdujeron en su casa y tiraron una droga, por otra parte la Experto Química R.D.V.Z., manifestó que hizo una experticia a la sustancia decomisada que se trataba de una pequeña porción de cocaína y una pequeña porción de marihuana y dicha experto realizo la prueba de raspado de dedos y la prueba de orina, los testigos C.S.A. deR. y M.A.G., F.A.C.R., Genarita Páez, M.M.T.M., todos vecinos del Sector, expresaron ante este Tribunal en forma explicita que dos sujetos corrieron y se metieron a la casa de Jodman J.G.L., que el acusado se encontraba enfermo porque le había caído un carrito de perros calientes en la pierna, y que habían dos sujetos, uno con camisa blanca y el otro con camisa azul, ambos de blue jeans, quienes corrían y penetraron al rancho del acusado Jodman J.G.L. y que entre los jóvenes que corrían de la persecución policial, ninguno se trataba de éste.

Es preciso establecer, que el testimonio de la experto concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; como es el caso que nos ocupa. (Subrayado de la Sala)

Para dar por demostrado la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, la recurrida se basa en la declaración de la Experto R.D.V.Z.A., quien expuso:

“…, las sustancias ilícitas incautadas, luego de practicada la experticia química Nº 001, de fecha 05/01/2008, arrojaron un peso neto de dos gramos con ciento diez miligramos de droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y ciento ochenta y tres gramos con setecientos treinta miligramos de CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA. Sin embargo, el mencionado órgano de prueba, concatenado con el resultado de la experticia química realizada, no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad del acusado; pues tan solo demuestra la materialidad de la acción delictiva, que no es otra, que la existencia de la sustancia incautada. (Subrayado de la Sala)

Allí mismo al referirse al establecimiento de la responsabilidad penal del encausado expresa lo siguiente:

“ En relación a la deposición rendida por el experto ciudadano J.G.M., mediante Acta de Inspección técnico Criminalística Nº 0364, quien hizo la reseña y la inspección al inmueble manifestando expresamente que el día 30-01-2008, se trasladaron en comisión al sector donde se efectuó el procedimiento a los fines de Acta de Inspección Técnico Criminalística, siendo el Sector Libertador II , calle 12 de Octubre cruce con 24 de Junio, el inmueble estaba cerrado, por lo que no se realiza inspección. Ahora bien, una vez escuchada la deposición rendida por el experto, estos juzgadores llegan a la conclusión que tal testimonio solo puede ser apreciado para demostrar la labor que desempeño practicando la reseña al acusado y la inspección ocular al inmueble que estaba cerrado; sin que con ello se logre determinar la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la vindicta publica. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, de la declaración de los funcionarios aprehensores L.A.L.P., M.F.C.V. y Dionattan R.O.R., solo se evidencia que los mismos se encontraba presente en el procedimiento policial, pues su deposición solo acredita la circunstancia que el mencionado acusado ciertamente fue detenido para la fecha del suceso, al manifestar los funcionarios en su declaración que lo detuvieron.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos, ofertados como testigos, en donde manifestaron: “Eso fue a las 04 de Enero del 2008, en horas del mediodía, que vieron a dos personas corriendo, que éstas penetraron al rancho de Jodman G.L. y que el mismo estaba lesionado de una pierna.” Este tribunal las estima parcialmente por considerar que del cúmulo de las mismas se desprenden aportes a fin de determinar la inculpabilidad del acusado en el hecho delictivo imputado por el Representante de la Vindicta Publica; por tal razón no pueden ser valorados para demostrar ni la comprobación del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos A.L.P., M.F.C.V. y Dionatan R.O.R., estos funcionarios Policiales; las mismas declaraciones son desestimadas por este Tribunal, ya que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado, es solo un indicio de culpabilidad y se deben contar con elementos probatorios para condenar. (Subrayado de la Sala)

En relación al anterior aserto, concluye la recurrida expresando:

… el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado; sin embargo, es de observar que en el caso bajo análisis, los testigos presénciales y referenciales que comparecieron a la audiencia oral, sostiene que en ningún momento estuvieron presente en el procedimiento policial practicado en la residencia en cuestión y aunado al testimonio de los funcionarios policiales, resulta evidente que no fue sustentado en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público…

.

En sentencia N° 384 del 21 de Junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “ Solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado …” .

Del citado postulado jurisprudencial se infiere que el establecimiento de los hechos no solo debe ser el resultado de una labor de análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, sino que también lo será para la determinación de la responsabilidad o no del imputado, siempre en congruencia con los hechos dados por probados

Ahora bien, al contrastar los argumentos vertidos en el recurso propuesto con los fundamentos que sirvieron de sustento al Tribunal Mixto para absolver al acusado de autos, advierte la Sala que la razón asiste a la recurrente, pues para arribar a esa conclusión basta analizar lo parcialmente copiado de la recurrida , para evidenciar lo que la sentenciadora contradictoriamente estableció, pues en primer término estimó con el dicho de los funcionarios aprehensores y el de los expertos que “…el día 04/01/2008, a las 12:00 del mediodía, se produjo un procedimiento policial cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de R.P., se encontraban en labores de patrullaje cuando transitaban por el Puente Nuevo, y avistaron a dos sujetos que estaban dialogando y al verlos salieron corriendo por la calle Primero de Mayo y se introdujeron en una vivienda, que los funcionarios entraron a la casa, realizaron la inspección al inmueble amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y detuvieron al imputado presente, en la cocina y el otro sujeto salió corriendo por la parte de atrás; que al revisar el inmueble los funcionarios encontraron en el patio, una bolsa plástica contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA, una (01) tijera y veinte (20) recortes de material sintético de color amarillo, cortados en forma circular; que al tratar de requisar al detenido, inicialmente se negó, pero los funcionarios amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su práctica, estos se la hicieron y le ubicaron un envase contentivo de diez (10) envoltorios contentivos de COCAÍNA, que los funcionarios dejaron constancia que dentro de la vivienda, solo se encontraba el ciudadano mencionado como acusado y su compañera sentimental;” y luego, señala que estos hechos quedaron corroborados en el debate con las declaraciones de los testigos C.S.A. deR. y M.A.G., F.A.C.R., Genarita Páez, M.M.T.M., no obstante haber estos señalados circunstancias distintas de los hechos a los contenidos en el escrito acusatorio, cuando expresan al decir de la recurrida lo siguiente: “que dos sujetos corrieron y se metieron a la casa de Jodman J.G.L., que el acusado se encontraba enfermo porque le había caído un carrito de perros calientes en la pierna, y que habían dos sujetos, uno con camisa blanca y el otro con camisa azul, ambos de blue jeans, quienes corrían y penetraron al rancho del acusado Jodman J.G.L. y que entre los jóvenes que corrían de la persecución policial, ninguno se trataba de éste”, dando así lugar a una incongruente motivación, al establecer los hechos que estimó probados en base a elementos evidentemente contradictorios, sin antes haber sido analizados ni comparados entre sí.

De lo expuesto se deduce claramente que el establecimiento de los hechos que el tribunal dio por probados no fue producto de una labor de análisis comparativo de todas las pruebas cursantes en autos, sino de un razonamiento personal, subjetivo si se quiere, contraviniendo con tal proceder tanto el postulado jurisprudencial ut supra mencionado, como el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, y no habiendo sido así lo señalado obvio es de concluir que tal vicio se hizo tan bien presente en la determinación de la responsabilidad o no del acusado, por su incongruencia con los hechos dados por probados.

Sobre este particular, cabe destacar que para declarar no culpable al acusado la recurrida en lugar de apoyarse en el resultado obtenido del análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos, se basa en conjeturas, y en un criterio sentado por la Sala Penal, no vinculante, cuando aduce: 1) Que el testimonio de la experto concatenado con el resultado de la experticia, si bien determinan y dan fe de la existencia de la sustancia incautada, sin embargo, ella no determina la responsabilidad penal de la persona involucrada. A este respecto conviene señalar que tal afirmación carece de sustentación jurídica pues no se aprecia adminiculada con el testimonio de los funcionarios policiales y menos con los testigos ofrecidos por la defensa.. 2) Que la declaración de la Experto R.D.V.Z.A., en la que expresa que las sustancias ilícitas incautadas, luego de practicada la experticia química Nº 001, de fecha 05/01/2008, arrojaron un peso neto de dos gramos con ciento diez miligramos de droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y ciento ochenta y tres gramos con setecientos treinta miligramos de CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA, si bien sirve para comprobar el delito. Sin embargo, concluye -sin análisis alguno- en que ambas (refiriéndose a la declaración del experto J.G.M.) son insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad del acusado; A este respecto estima la sala que esta afirmación también resultaría lógica si se hubiera adminiculado al testimonio de los funcionarios 3) Que la declaración de los funcionarios aprehensores L.A.L.P., M.F.C.V. y Dionattan R.O.R., ; solo evidencian que los mismos se encontraba presente en el procedimiento policial, que solo acredita la circunstancia que el mencionado acusado ciertamente fue detenido para la fecha del suceso, al manifestar los funcionarios en su declaración que lo detuvieron; Sobre este particular observa la Sala que sentenciadora, obviando cualquier señalamiento de parte de los funcionarios que pudiera inculpar al acusado, procede a valorar parcialmente el testimonio de cada uno de los testigos ofertados por la defensa, quienes al referirse a los hechos expresaron: “Eso fue a las 04 de Enero del 2008, en horas del mediodía, que vieron a dos personas corriendo, que éstas penetraron al rancho de Jodman G.L. y que el mismo estaba lesionado de una pierna.”, y aun mas obviando también que tales testimonios cambian los hechos dados por probados, concluye la recurrida señalando en evidente contradicción, que estos testimonios “ no pueden ser valorados para demostrar ni la comprobación del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado. “ (Subrayado de la Sala)

Como complemento de la incongruente valoración dada a los testimonios ofrecidos por los testigos ofertados por la defensa, de los que se dice en el texto ayudaron a corroborar los hechos que el tribunal estimo acreditados, pero que luego irracionalmente dejan de ser valorados para demostrar la comprobación del delito y mas aún acentúa el tribunal de juicio el vicio señalado cuando sin realizar análisis alguno desestima las declaraciones de los funcionarios policiales M.P., F.C.V. y Dionatan R.O.R., por considerarlas insuficientes para inculpar al acusado, y concluye señalando que: “… el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado; sin embargo, es de observar que en el caso bajo análisis, los testigos presénciales y referenciales que comparecieron a la audiencia oral, sostiene que en ningún momento estuvieron presente en el procedimiento policial practicado en la residencia en cuestión y aunado al testimonio de los funcionarios policiales, resulta evidente que no fue sustentado en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público…”.

Sobre este particular, debe resaltarse que la Sala no comparte el criterio de la recurrente de cuestionar la fundamentación del fallo en las sentencias emanadas de la Sala Penal, referente a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, por no haber analizado que las mismas no son de carácter vinculantes, pues aunque no tengan tal carácter, ellas sirven para darle uniformidad a la doctrina jurisprudencial, sin embargo, en lo que no puede estar la sala de acuerdo es en la ausencia total del análisis de dichos testimonios de acuerdo con el método de la sana critica y el sistema de libre valoración de los medios de prueba, en el que el juez en virtud del principio de inmediación y oralidad debe apreciarlo o desestimarlo razonadamente previa la ponderación otras circunstancias ocurridas en el lugar de los hechos que pudieran servir para la reconstrucción de la verdad histórica, como es el caso de que el acusado fue detenido en situación de flagrancia bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y además en virtud de un procedimiento apegado a la ley, donde obviamente el legislador no exige la presencia de testigos, para dictar una sentencia condenatoria.

Como corolario de todo lo expuesto, concluye la Sala que la evidente contradicción existente en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y la determinación de la responsabilidad del acusado, lo cual no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción denunciado, sino por el de inmotivación por ilogicidad, pues en este caso de lo que se trata realmente es de una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debió estimar acreditados, por lo que tal situación conduce al caso de sentencia inmotivada por ilógica , pero no contradictoria.

En consecuencia, vista la extrema gravedad de las infracciones advertidas, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en virtud de esta declaratoria, se procede a anular la sentencia recurrida; a reponer la causa al estado de que un juez distinto al que pronunció el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral y público. debiendo expedir al recibo de la actuación la correspondiente orden de captura del acusado de autos para su reingreso al Internado Judicial Carabobo, y ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada D.P.O.. SEGUNDO: se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ABSOLVIO al acusado JODMAN J.G.L., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y TERCERO: REPONE la causa al estado de que un juez distinto al que pronunció el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral y público; debiendo expedir al recibo de la actuación la correspondiente orden de captura del acusado de autos para su reingreso al Internado Judicial Carabobo. .

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación al tribunal de origen a los fines indicados en el fallo.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala

YANETH VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria,

Hora de Emisión: 4:16 PM

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