Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Corrigiendo Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Julio de 2.006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000031

ASUNTO: LP01-P-2005-000031

AUTO DE REVOCACIÓN POR CONTRARIO IMPERIO (DESPACHO SANEADOR)

Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 29-06-2.006 y luego en auto fundado dictado en fecha 30-6-2.006, éste Tribunal de Juicio, ante la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Entidad Federal; Abogado M.B.A., de instaurar el procedimiento de faltas en contra del ciudadano J.A.V.M., resolvió lo siguiente: “En cuanto a al procedimiento de faltas, cuyo enjuiciamiento del imputado J.A.V.M., fuera solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado con su conducta de renuencia a cumplir con la orden que le fuera dada por éste Tribunal de Juicio, incurrió en la falta de desobediencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el artículo 483 del Código Penal vigente, se deja establecido que se convocó a la audiencia oral y pública para el día 20-7-2.006, a las 02:00 p.m., en la cual se determinará si el presunto contraventor admitirá o no su culpabilidad por dicha falta, en caso negativo, ello será motivo del debate, haciendo la salvedad que en esa oportunidad las partes ofrecerán las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar o desvirtuar tal imputación.”, éste Juzgador, una vez convencido que el espíritu del legislador en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta o aquél que la Ley designe para perseguirla (Ministerio Público), requiera el enjuiciamiento del contraventor, mediante una solicitud autónoma o separada de la causa que se le siga por la presunta comisión de un delito, la cual debe llenar las exigencias del artículo 382 del citado Código, pues se trata de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, ya que cualquiera de las faltas contenidas en el libro tercero, títulos I, II, III y IV del Código Penal vigente, incluyendo la prevista en el artículo 483, no pueden considerarse accesorias o conexas con el delito de HURTO AGRAVADO, por el cual se le sigue el presente proceso penal, pues sencillamente no son delitos y por ello tienen consagrado un procedimiento especial brevísimo, no siendo correcto llevar a juicio conjuntamente delitos y faltas, pues mientras las decisiones dictadas en el caso de los primeros, pueden ser impugnadas mediante los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el imputado siempre requiere de la asistencia de un abogado durante todo el procedimiento ordinario, so pena de nulidad, las decisiones dictadas en el caso de los segundos, no contemplan recurso de impugnación alguno y durante todo el procedimiento el presunto contraventor no necesita de la asistencia de un abogado, ya que ello es opcional (artículos 387 y 389 del C.O.P.P.).

En consecuencia, si el Ministerio Público estima que el ciudadano J.A.V.M., además, con su conducta ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas y sancionadas en el Código Penal vigente, debe intentar por escrito una solicitud independiente a ésta causa, que deberá ser distribuida entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, aún cuando, tiene la facultad de solicitar copia certificada de las actas que se encuentren insertas en ésta causa y que sean necesarias para fundamentar su petición e impulsar el procedimiento, por lo tanto, no será en el juicio oral y público fijado para el día 20-7-2.006, a las 02:00 p.m., donde se debatirá lo concerniente a la presunta falta y no será ese el acto procesal donde las partes ofrecerán las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar o desvirtuar dicha imputación, en tal sentido, de oficio, se procede a sanear el acto defectuoso, acordando REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, únicamente lo relacionado con éste punto o dispositivo de la decisión, que no comporta una modificación esencial del contenido de la misma, siendo que el resto del auto decisorio seguirá manteniendo sus efectos procesales, ello de conformidad con los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Tal subsanación o corrección, se realiza dentro de los tres (03) días siguientes de pronunciada la decisión que como punto principal resolvió lo relacionado con mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por éste Tribunal de Juicio en decisión de fecha 28-3-2.005, en contra del imputado J.A.V.M., una vez que éste resultó aprehendido y fuera puesto a la orden de éste Juzgado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, sólo el punto o dispositivo de la decisión dictada en fecha 30-6-2.006, en la cual se fundamentó lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 29-6-2.006, donde éste Tribunal, señaló expresamente lo siguiente: “En cuanto al procedimiento de faltas, cuyo enjuiciamiento del imputado J.A.V.M., fuera solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado con su conducta de renuencia a cumplir con la orden que le fuera dada por éste Tribunal de Juicio, incurrió en la falta de desobediencia a la autoridad, tipificada y sancionada en el artículo 483 del Código Penal vigente, se deja establecido que se convocó a la audiencia oral y pública para el día 20-7-2.006, a las 02:00 p.m., en la cual se determinará si el presunto contraventor admitirá o no su culpabilidad por dicha falta, en caso negativo, ello será motivo del debate, haciendo la salvedad que en esa oportunidad las partes ofrecerán las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar o desvirtuar tal imputación.” (folio 83), por cuanto tal corrección no comporta una modificación esencial del contenido de la decisión, siendo que el resto del auto decisorio seguirá manteniendo sus efectos procesales, ello de conformidad con los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes sobre el presente auto.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria

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