Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010).

Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2010-000001.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.162.661.

APODERADOS JUDICIALES: W.G. y E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.600 y 33.667; en su orden.

PARTE ACCIONADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L” debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 20, Protocolo 1, Tomo 11, Trimestre Tercero (3º).

RPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: F.R.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.578.740, en su carácter de Tesorero de la accionada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: C.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 44.016.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.L.A., Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SÍNTESIS

Se inició la presente acción de Tutela Constitucional, mediante Escrito interpuesto por el ciudadano, J.L.A.M., a través de su apoderado judicial, contentivo de la acción de A.C., la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diez (2010); por este Tribunal.

Luego de notificadas las partes, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional; la cual se celebró el día cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente, dejándose también un registro audiovisual de la misma.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispuesto en la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

El motivo de la acción de A.C. planteada por parte del accionante es la conducta contumaz y subsecuente trasgresión por parte de la Asociación Cooperativa accionada, a darle cumplimiento a la P.A. Nº. 181-2009; de fecha 31 de Julio de 2009; emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual se le ordenó que procediera al Reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y pagarle los correspondiente Salarios caídos; lo cual ha originando, a su decir, la violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, entre otros; todo lo cual lo legitima para peticionar la tutela constitucional de es este órgano Jurisdiccional.

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito de Solicitud de Tutela Constitucional, solicita: (síntesis)

Que se le Ampare en el Goce y Ejercicio de su derecho al trabajo, al salario, a la protección especial que tiene el trabajo y a los derechos que de el se derivan, previstos en los artículos: 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94 del texto constitucional.

Que se Restituya La Situación Jurídica Infringida, por parte de la accionada, “Asociación Cooperativa Los Ideales 2020, R.L”, …al hacer caso omiso a la P.A. Nº. 181-2009, del Expediente 036-2009-01-00537, de fecha 31 de Julio de 2009; mediante la cual el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, por cuanto la accionada viola e infringe derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, a la estabilidad, al salario y a la protección de los mismos.

Derechos Constitucionales que invoca como violados.

Alega que la conducta contumaz de la “Asociación Cooperativa Los Ideales 2020, R.L” al negarse a darle cumplimiento a la P.A. Nº. 181-2009; emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena su Reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios Caídos, origina la violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte accionada:

La parte accionada en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas, alegó: (síntesis)

Que se revocará (sic) la P.A., por cuanto el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado.

Que los abogados que tenía la Cooperativa en ese momento no le indicaron o asesoraron bien, acerca de las consecuencias que se derivaban de la P.A..

Que hubiese querido que el trabajador estuviese presente en la Audiencia Constitucional, para llegar a un acuerdo y pagarle sus salarios.

Que se declare sin lugar la acción de A.C. incoada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Dr. J.L.Á., Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Expresó sus consideraciones en los siguientes términos: (síntesis)

…observa el Ministerio Público que en la presente acción de A.C., la vía administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan, S.R.L (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) según la cual:

…las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo procede cuando en sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancia del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio…”.-

Ahora bien, el Estado está consciente de su deber de proteger a las familias cuando señala que: “…toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.” …La estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquel, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde este punto de vista el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado. Nuestra normativa constitucional (1999) consagra en su artículo 87, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, considerando asimismo nuestra carta magna que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Igualmente, plasmando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo…”.

Ahora bien, con la actitud desplegada por la empresa Cooperativa los Ideales 2020 RL, al no darle cumplimiento a la P.A. Nº. 181-2009, del expediente 036-2009-01-00537, mediante la cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano J.L.A.M., viola disposiciones constitucionales que protegen el derecho al trabajo; por consiguiente debemos concluir que tales acciones constituyen una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos consagrados y amparados como se dijo anteriormente, en la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela razón por la cual la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar y así lo pido a este Tribunal actuando en Sede Constitucional…

.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES.

La parte accionante, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Copia fotostática debidamente certificadas, del expediente administrativo Nº. 036-2009-01-000537; en setenta y un (71) folios útiles, identificado con la letra “B”.

2.- Copia fotostática certificada del expediente del Procedimiento Sancionatorio de

Multa de la Sala de Sanciones, identificado con el Nº. 036-2009-06-000281, en cuarenta y dos (42) folios útiles, identificado con la letra “C”.

Las instrumentales antes indicadas, fueron admitidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, por no resultar ilegales ni impertinentes; evidenciándose de ellas, en primer lugar, que son dos (2) actos administrativos que no fueron declarados nulos ni suspendidos los efectos de los mismos mediante decisión emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, dichas decisiones emanadas de los funcionarios administrativos decisores se encuentran firmes y gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, este Tribunal las aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de copias fotostáticas certificadas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En segundo lugar, se evidencia de ellas que la P.A. proferida, que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, goza de ejecutividad y ejecutoriedad, ergo, está definitivamente firme, de tal manera que es imperativo para la accionada el cumplimiento de la orden impartida en dicho acto administrativo; de otra parte, queda demostrado igualmente, que la accionada fue sancionada por el acto administrativo Sancionatorio con una multa en virtud de su contumacia a dar cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de los Salarios caídos; hechos estos que ponen evidencia de manera fehaciente, que efectivamente, la accionada con su conducta ha incurrido en una violación flagrante de los derechos constitucionales que invoca el trabajador accionante como conculcados. Así se decide.

La parte Accionada, ofreció:

1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº. 4, de fecha treinta (30) de Marzo de 2009.

Dichas instrumentales se admitieron igualmente en la Audiencia Constitucional, cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes; no obstante, las mismas se desechan toda vez que no aportan nada a la solución de lo controversia. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales puede verificarse que con la presente Acción de A.C., el ciudadano J.L.A.M. denuncia la trasgresión, por parte de la “Asociación Cooperativa Los Ideales, 2020, RL” de lo establecido en los artículos: 49, 87, 89, 91 y 93 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; de modo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la cognición del presente asunto. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 42 dictada el 22 de febrero del 2005, estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano H.A.V.P., contra la empresa Construcciones VENTUN C.A. En tal sentido, se reiteran los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), en la cual esta Sala dejó establecida la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 29 cardinal 3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, corresponde a los tribunales del trabajo previstos en la misma ley procesal y de la jurisdicción del lugar en el que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo.

Por todo lo expuesto, esta Sala declina su competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto a estos corresponde la fase de juzgamiento en primera instancia. Y, por cuanto la empresa supuestamente agraviante se encuentra ubicada en Los Teques, la remisión del expediente deberá efectuarse a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques....

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De la lectura de la cita realizada, se desprende que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (el cual es vinculante todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional) que corresponde específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción dónde se haya cometido la infracción constitucional aducida por el presunto agraviado; de modo que, habiendo ocurrida la supuesta violación constitucional en la jurisdicción del estado Vargas, y teniendo la presunta agraviante su domicilio en las instalaciones internas del Puertos del Litoral Central, y tratándose de la violación de derechos de naturaleza laboral, como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis de las actas procesales, así como de los alegatos y defensas expuestos en la Audiencia Constitucional, en conjunción con los medios probatorios ofrecidos y evacuados; este juzgador observa: que a través de la presente acción de A.C. se denuncia fundamentalmente, la violación de los artículos: 49, 87, 89, 91 y 93 Constitucionales, por cuanto, según aduce el presunto agraviado, la accionada se ha negado dar cumplimiento a la P.A. Nº. 181-2009; de fecha 31 de Julio de 2009; emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual se le ordenó a la accionada que procediera al Reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y al correspondiente pago de los Salarios caídos; ante lo cual se le aperturó el correspondiente procedimiento administrativo Sancionatorio, el cual culminó, dictándose la P.A. Nº. 079-2010; imponiéndosele a la agraviante la correspondiente sanción de Multa; todo lo cual lo cual infringe y desconoce derechos y garantías de orden constitucional del accionante. Ahora bien, observa este juzgador que la presunta agraviante no demostró en el presente procedimiento de tutela constitucional, haber dado cumplimiento a las P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y el subsecuente pago de sus salarios caídos; por el contrario, lo que si quedó plenamente evidenciado es que hasta el presente ha sido contumaz a dar cumplimiento real y efectivo a dicho acto administrativo, lo cual patentiza que incurre en la violación de las normas constitucionales invocadas en la solicitud de tutela constitucional, lo cual amerita la intervención de este órgano judicial; de tal forma que, sobre la base de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, se desprendieron elementos de convicción en ese sentido, de modo que la presente acción incoada deviene a todas luces procedente y así ha de ser declarada, en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano: J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.162.661. contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L”; debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 20, Protocolo 1, Tomo 11, Trimestre Tercero (3º). En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano, F.I., en su carácter de Tesorero y Representante Legal de la “COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L”, proceder en un lapso máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir del día Lunes ocho (8) de Noviembre de 2010; a dar cumplimiento a la P.A. Nº. 181-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 31 de Julio de 2009; en la cual se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; y demás parámetros que indican el dispositivo de dicho Acto Administrativo.

SEGUNDO

Se acuerda que el apoderado judicial del trabajador accionante, proceda de manera inmediata a contactarlo a los fines de que el mismo se presente en la sede de la Asociación Cooperativa, en el plazo indicado de setenta y dos (72) horas, a objeto de que la accionada proceda a reengancharlo a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actuando en sede constitucional) en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).

Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES.

ASUNTO: WP11-O-2010-000001.

FJH/YV

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