Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de abril de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2008, por el abogado A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.216.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.268, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, Sociedad Anónima (MAFRICA, S.A.), constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 21-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por el ciudadano J.L.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.590.819, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A. (MAFRICA, S.A.), antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 24 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Siendo que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de informes ante éste Órgano Superior, pasa ésta Sentenciadora a transcribir la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2008, de la cual se lee lo siguiente:

Ahora de acuerdo a las normas que anteceden, es importante destacar que la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente ciudadano, Mafrica, C.A. (sic) versa sobre un procedimiento (Rendición de Cuentas), el cual resulta incompatible con la acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la parte demandante-reconvenida, ciudadano J.C.I., en tal sentido y tomando como fundamento las normas que anteceden, este juzgador procede a declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN que por Rendición de Cuentas intentó el ciudadano el profesional del derecho, A.H.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, Matadero Frigorífico Catatumbo (Mafrica, C.A.), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda, suscrito por el ciudadano J.L.C.I., antes identificado, asistido por el abogado C.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, a través de la cual señaló:

Ahora bien, sucede que la representación legal de la sociedad mercantil “MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A, (MAFRICA), ha incumplido la obligación de cancelarme el importe de las cantidades de dinero establecidas en los instrumentos guarentigios descritos, las que en conjunto ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 600.000.000,00), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 166.500.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata contractual del dieciocho por ciento anual (18%), no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado con tal fin. (…); son argumentos de hecho y de derecho más que suficientes para que hoy ocurra ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando siguiendo el Procedimiento Especial de Vía Ejecutiva, conforme a lo pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Mercantil “MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA)”, con el objeto de que como única Deudora de la obligación reclamada, convenga o a ello sea compelida por imperio judicial en pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 766.500.000,00), mas las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo honorarios de abogados estimados en un Veinticinco por Ciento (25%) de la cuantía de esta demanda; así mismo reclamo la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.”

Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano P.F.P., titular de la cédula de identidad número 2.817.897, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado J.L.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40661, obrando en interés de la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A., presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que la presente demanda así como las medidas decretadas en el presente juicio son fraudulentas, y que el propósito de la demanda es una estafa en contra de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano P.F.P., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A., asistido por el abogado A.H.L., otorgó Poder Apud Acta a los abogados Norianne S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.863.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.841 y A.H.L., todos plenamente identificados.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2008, el abogado A.H.L., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Frigorífico, Sociedad Catatumbo (MAFRICA, S.A.), presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual señaló:

Niego, rechazo y contradigo la validez de los documentos mencionados, y por el contrario impugno los mismos por cuanto no es cierto que efectivamente se haya realizado la negociación allí indicada, y en consecuencia, lo desconozco en su contenido por ser un acto simulado en detrimento a los intereses y el patrimonio de MAFRICA, como lo demostraré oportunamente, y por ende, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.L.C.I., tenga la solvencia necesaria para efectuar los créditos indicados en los documentos mencionados, por tanto, no pudo otorgar nunca los mismos.

De igual manera, ratifico el escrito presentado ante este tribunal por el ciudadano P.F.P.G., ya identificado, el día trece (13) de febrero del presente año, ya que la verdad de los hechos es que el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, MAFRICA celebró una Asamblea General Extraordinaria De (sic) Accionistas, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 57, Tomo 70-A, en la cual se discutieron cinco puntos, a saber: 1º) La venta del total de CIENTO SEIS MIL (106.000,00) ACCIONES NOMINATIVAS, que hizo el accionista R.J.R.M., (…), a F.G.L., (…), y cuya venta fue convenida en CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00), cantidad de dinero ésta que el vendedor declara haber recibido del comprador en su totalidad a su entera satisfacción, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, (…)3º) En el punto tres de la asamblea se designó la nueva Junta Directiva de la Sociedad por un período de cinco (05) años, y fueron elegidos las personas de F.G.L., como PRESIDENTE, y como VICE-PRESIDENTE, el ciudadano P.F.P.G., ya identificados;(…)

(…)

Así con el transcurrir de los días, en forma sorpresiva, se conoció en MANFRICA del hecho de una demanda en su contra que promueven los ciudadanos G.R.M., y M.D.G., (…), por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, de una deuda presunta contraída por MANFRICA, a favor de dichos ciudadanos y otros (hermanos de R.J.R.M.) por lo que en su oportunidad asistimos al tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia, y opuse a los demandantes, previa a la contestación de la demanda, dos cuestiones previas, (…)

Alego, en consecuencia, el fraude procesal, la simulación contractual y el dolo, en esta acción planteada por el demandante, y aquí simplemente se afirma la intención de fraude que hace R.J.R.M., antes identificado, ya no con la participación de sus hermanos, sino con la de un tercero (JOEL L.C.I.), que se presta a ello, conociendo la mentira que ello encierra, (…)

(…)

Si esto no es una simulación entre estos dos ciudadanos nombrados, ¿Cómo podría llamarse sus comportamientos?, por tal motivo, en asamblea que celebró MAFRICA, el día once de febrero de este año 2008, se acordó pedir al mencionado R.J.R.M., que rinda cuentas de su gestión como administrador de dicha empresa durante los lapsos comprendido entre el día veintiocho (28) de diciembre de 2000 hasta el diez (10) de febrero de 2005, y, entre dicha fecha y el veintiocho (28) de Noviembre de 2005, incluyendo las fechas antes mencionadas, lapsos en los cuales fungió como presidente de MAFRICA, y a tal fin, se me designó como la persona encargada de exigir la rendición de cuentas, y es por lo que en este acto, solicito a usted, Ciudadano Juez, se sirva citar al mencionado ciudadano R.J.R.M., tercero en la causa, para que sea llamado forzosamente a intervenir en la misma, según lo dispone los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, ejusdem.

Efectivamente ciudadano juez, facultado como estoy en la presente causa para solicitar el llamamiento a la misma de dicho ciudadano, lo ratifico, ya que lo que aspiro con el dicho llamamiento, perfectamente se subsumen dentro de lo dispuesto por dichos ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa es común para dicho ciudadano puesto que éste presuntamente suscribió los documentos crediticios mencionados fungiendo como presidente de MAFRICA, y yo, investido como estoy del poder de exigir a este ciudadano la rendición de cuentas a este ciudadano, según consta en Acta de Asamblea de MAFRICA señalada al comienzo de este escrito, lo hago en virtud de que este ciudadano debe garantizar una pulcra y honesta administración de los bienes de la compañía a su cargo, en consecuencia, debe un saneamiento para garantizar una adecuada gestión de los negocios de MAFRICA, y ya que supuestamente recibió la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), hoy día según el DOCUMUENTO 1 y el DOCUMENTO 2, ya agregado en actas de esta causa, (…)

Llamado como sea el ciudadano R.J.R.M., al presente juicio, reconvengo al mismo para que diga si es verdad el contenido y firma del DOCUMENTO 1, del DOCUMENTO 2, y del DOCUMENTO 3, y además rinda las cuentas de su gestión como administrador de MAFRICA, (…), y el destino de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00) hoy día, que presuntamente recibió MAFRICA por parte de éste mismo ciudadano y de R.R.M., G.R.M. y M.D.G., según lo indica el DOCUMENTO 3, y de toda cuanta inversión haya hecho, prestamos recibidos a favor de MAFRICA, de los préstamos dados por ésta y de toda su gestión como administrador en los períodos señalados.

Consta en actas que en fecha 04 de abril de 2008, el abogado A.H.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, Sociedad Mercantil (MAFRICA, S.A.), presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 03 de abril de 2008, en cuanto a la omisión del Tribunal de la causa sobre el llamado de tercero contenido en la contestación a la demanda, y desistió de la apelación en cuanto a la inadmisión de la reconvención.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión del Tribunal de la causa de declarar inadmisible la reconvención propuesta, omitiendo pronunciamiento respecto al llamado de tercero solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, ante lo cual éste Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Observa ésta Sentenciadora del escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “solicito a usted, Ciudadano Juez, se sirva citar al mencionado ciudadano R.J.R.M., tercero en la causa, para que sea llamado forzosamente a intervenir en la misma, según lo dispone los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, ejusdem.”

En efecto en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso, el Juzgador a quo omitió pronunciamiento respecto a la admisión de la intervención del tercero solicitada de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Siendo la apelación un recurso de revisión que compete a los jueces superiores, es menester la existencia de un perjuicio o agravio para el apelante en virtud de la decisión proferida por el juez de primera instancia. Evidentemente que en el presente caso la aludida omisión le ocasiona un perjuicio a la parte demandada, quien alega la necesidad del llamamiento del tercero, empero, corresponde en todo caso, al Juez de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención forzosa y en caso de que la misma sea procedente, ordenar la respectiva citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, señalar en forma motivada los fundamentos de su decisión.

Ahora bien, siendo procedente la solicitud realizada por la parte apelante, sobre la aludida omisión, en resguardo del doble grado de jurisdicción, así como del derecho a la defensa, deberá el Juzgador a quo, pronunciarse sobre la admisión de la intervención forzosa del ciudadano R.J.R.M., ya que en caso de desacuerdo con la respectiva decisión podrá el interesado, o afectado acudir a la segunda instancia y someter el asunto a revisión y hacer uso de los derechos antes mencionados, pues constituye una petición que independientemente de su procedencia se encontraba en la obligación el Juez de la causa de emitir un pronunciamiento. Así se decide.-

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención es pertinente analizar los siguientes aspectos:

Observa éste Tribunal Superior del escrito de apelación efectuado por la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2008, que el objeto de la apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibildad de la reconvención propuesta, así como de la omisión del Tribunal de la causa sobre el llamado a tercero solicitado en la contestación de la demanda.

Posterior a lo cual, en fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apelante, ratificó la apelación interpuesta en cuanto a la omisión del Juzgador a quo de la admisión de la intervención forzosa de tercero, y desistió de la apelación en cuanto a la inadmisión de la reconvención, razón por la cual observa éste Tribunal Superior, del auto que oyó en ambos efectos el presente recurso, que el Tribunal a quo no señaló nada en relación al desistimiento parcial del mismo.

Así las cosas, siendo que el desistimiento parcial del recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal de primera instancia, y no fue ratificado ante éste Órgano Superior, se encuentra en el deber insoslayable ésta Sentenciadora de conocer sobre la inadmisibilidad de la reconvención, pues no ha sido solicitada la respectiva homologación, aunado a la circunstancia de que el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado A.h.L., no posee capacidad expresa para desistir dentro del presente proceso, según se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 24 de marzo de 2008, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) de las actas procesales de la pieza principal del presente expediente, requisito éste indispensable para ejercer el desistimiento de cualquier acto del juicio según lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es pertinente transcribir el contenido de las normas que regulan tal recurso, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, citada por el autor P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, edición 2007, págs. 848 y 849, se estableció lo siguiente:

… la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…

. Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., Juicio Inversiones Xoma, C.R.L. Vs. L.M.C. de Valery; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 151;” (Negrillas del Tribunal).

Concebida la figura de la reconvención, como un recurso que tiene el demandado de plantear una pretensión dentro del juicio instaurado en su contra, en el acto de contestación a la demanda, única y exclusivamente en contra del actor, mal puede admitirse éste recurso en contra de un tercero cuya intervención es solicitada dentro del litigio, puesto que se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la reconvención.

A su vez, dentro del presente juicio, de cobro de bolívares por vía ejecutiva, pretende el demandado reconvenir a un tercero por rendición de cuentas, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, razón por la cual el Tribunal a quo declaró con base a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, empero, considera ésta Sentenciadora, que debió el Juzgador a quo motivar tal decisión, en el sentido de que no fundamentó las razones por las cuales siendo el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva compatible con el juicio ordinario, no lo es, con el juicio de rendición de cuentas, cuyo procedimiento es especial y ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Según se desprende del contenido del artículo antes transcrito, el juicio de cuentas es un juicio especial a través del cual se intima al demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte días, donde la apertura del procedimiento ordinario, dentro del juicio de rendición de cuentas, va a estar sujeta a la oposición que realice el demandado en contra de la demanda, de modo tal, que si no ocurre esa situación, el juicio continua su trámite ejecutivo.

De éste modo, resultan incompatibles entonces, los procedimientos de cobro de Bolívares por vía ejecutiva, cuya especialidad consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sentencian en cuaderno separado las medidas ejecutivas, empero el procedimiento en el juicio principal es ordinario, a pesar diferir en algunos aspectos con el procedimiento ordinario; con el juicio de rendición de cuentas, cuyo procedimiento es ejecutivo.

En consecuencia, la pretensión del demandado, de reconvenir a un tercero, ciudadano R.J.R.M., por rendición de cuentas, dentro del presente juicio, es de cualquier manera, inadmisible, por los fundamentos expuestos en el presente fallo, compartiendo entonces éste Tribunal Superior la decisión efectuada por el Tribunal de primera instancia, la cual será Confirmada Parcialmente en la parte dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la omisión del llamado al tercero efectuado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual constituye el fundamento del presente recurso, motivo por el cual debe éste Tribunal Superior declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se permite ésta Sentenciadora realizar un pronunciamiento respecto al tantas veces mencionado fraude procesal dentro del presente juicio, por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, dentro de lo cual observa:

Respecto al fraude procesal, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2005, ratifica el criterio sostenido en fecha 04 de agosto de 2000, señalando lo siguiente:

“En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Al respecto, de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(...Omissis...)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;

(...Omissis...)

Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”

Observa ésta Sentenciadora, que en el presente caso, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, señala la existencia del fraude procesal dentro del presente juicio, de la siguiente manera: “Alego, en consecuencia, el fraude procesal, la simulación contractual y el dolo, en esta acción planteada por el demandante, y aquí simplemente se afirma la intención de fraude que hace R.J.R.M., antes identificado, ya no con la participación de sus hermanos, sino con la de un tercero (JOEL L.C.I.), que se presta a ello, conociendo la mentira que ello encierra, (…)”.

Ahora bien, corresponde al Juez de la causa, como conocedor del derecho, en resguardo del derecho a la defensa y al orden público procesal, aplicar la doctrina y jurisprudencia que rige en materia de fraude procesal, observando para ello lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la ocurrencia o no del fraude procesal denunciado en la presente causa por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2008, por el abogado A.H.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, Sociedad Anónima (MAFRICA, S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por el ciudadano J.L.C.Y., en contra de la Sociedad Mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A. (MAFRICA, S.A.), todos antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008.

TERCERO

No existe condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/ MFQ/ eop.-

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