Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 18 de Marzo de 2008.

197° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2074

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 07 de Marzo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J. GARRIDO SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ASTUDILLO ROJAS JORGE ALBERTO…, ASTUDILLO ROJAS J.H. …y ROJAS GUILARTE F.M. …, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación en fecha 15 de Febrero de 2008, la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad del acta policial y de aprehensión solicitada en este acto por la Defensa, observa este Juzgado que los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia del Área Metropolitana de la Policía de Miranda, actuaron conforme a derecho, es decir, a través de una orden de allanamiento la cual fe acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas competente por la materia y por el Territorio, todo en virtud de la investigación llevada ante la Fiscalía 41 del Ministerio Público, en fecha 23-01-08, por tal motivo, visto que la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma legal, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que se encontraban debidamente autorizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para practicar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano J.H.A.R., ubicada en el Barrio San Blas, Sector La Casona, específicamente subiendo por las Escaleras La Gallera, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto por investigación instruida previamente por el referido órgano policial, por presumirse que en el mismo se podían incautarse, como en efecto se logra sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, así se evidencia del acta policial que los funcionarios luego de practicar el registro al inmueble en cuestión, hallaron los objetos que a continuación se enuncian dentro de la esfera de disposición de los ciudadanos hoy imputados.

En este sentido, se tiene que en la habitación del ciudadano J.A.A.R. se halló Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, calíbre 9 milímetros, color negro, Serial: TAP66055, con dos (02) cargadores de metal, provisto cada uno con 17 cartuchos del mismo calibre, sin percutor, Un (01) Televisor, Marca Toshiba, Modelo número 29AF46, de 27 pulgadas, Serial: 8ª8616014111, Un (01) teclado, marca compaq, color crema, serial 813AA0T3913FB0, Un (01) CPU sin serial visible, color amarillo, un (01) teclado, color negro, Marca Genios, Serial: ZM7202151379, Un (1) Mouse, color negro y plata, marca Genios, serial: 139512902102. Un monitor pantalla plana, color plata, de 17 pulgadas, Marca VIT, serial: F60V640278765, Una impresora escáner, marca HP, Modelo PSC-1410, color blanco y gris, Serial: CN59CC70W, Un DVD, marca Daewoo, color cris, Serial 4108G06283, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve (259 Bolívares Fuertes) y cuatro teléfonos celulares descrito de la siguiente manera Un (1) Motorota, modelo C364, de color azul, serial 03002832607, Un Motorota, modelo K1m, de color gris, serial: 8JUG2317AA, Un Nokia, modelo 1255, de color gris, serial: 0532266CN28G5, Un S.E., modelo 0682, de color gris con plateado serial T2600ESU11, luego, en la habitación del ciudadano J.H.A.R., se incautó un bolso de color verde claro con una etiqueta el cual tiene impresa en letras verdes “KIPLING SPORT”, contentivo en su interior de setecientos doce (712) envoltorios de material sintético atado cada uno de ellos en su extremo por una hebra de hilo y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: Un Motorota, modelo K1, de color gris, serial: 8JUG2317AA, Un Motorota modelo V3, de color gris, serial 8JUGI579Ab, Un Samsung modelo SCH-130 serial: A3LSCHA130. Un Sagem, modelo MYC5-2, Serial: M9HMC2004A, y en el de la ciudadana una media contentiva de la cantidad de veintisiete mil bolívares en efectivo, asimismo en las áreas comunes de dicha vivienda se localizaron una nevera marca LG, modelo GMT564QVC, color azul night, serial 611MRTT39113, y un equipo de sonido, Compact Disc, estéreo casete, marca Aiwa, modelo CXNSZ300LH, serial 503PM11V0698, entre otros objetos ilícitos que se encontraban en posesión de la adolescentes M.F.A.F., habiendo sido sorprendidos cuando detentaban ilícitos descritos cuando eran ocultados por los ciudadanos hoy aprehendidos en el interior de su residencia común, por lo que nos encontramos ante el segundo supuesto de lo anteriormente indicado…

Así tenemos, que los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G. fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, luego que los mismos se adentraran en su residencia ubicada en el Barrio San Blas, Sector La Casona, específicamente subiendo por las Escaleras La Gallera, Petare, acaparados por la orden de allanamiento signada con el N° 002-08, de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Juzgado 5° en Funciones de Control, en compañía de los ciudadanos M.G. NAUDY STEVEN y GARCES LEONES E.R., en calidad de testigos instrumentales, quienes junto a aquellos procedieron a efectuar el registro minucioso logrando incautar los objetos arriba descritos, tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del la Ley Sustantiva Penal.

En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se puede apreciar que en el interior de la vivienda de los hoy imputados fueron incautados los siguientes objetos de curso y procedencia ilícita: Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, calíbre 9 milímetros, color negro, Serial: TAP66055, con dos (02) cargadores de metal, provisto cada uno con 17 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, Un (01) Televisor, Marca Toshiba, Modelo número 29AF46, de 27 pulgadas, Serial: 8ª8616014111, Un (01) teclado, marca compaq, color crema, serial 813AA0T3913FB0, Un (01) CPU sin serial visible, color amarillo, un (01) teclado, color negro, Marca Genios, Serial: ZM7202151379, Un (1) Mouse, color negro y plata, marca Genios, serial: 139512902102. Un monitor pantalla plana, color plata, de 17 pulgadas, Marca VIT, serial: F60V640278765, Una impresora escáner, marca HP, Modelo PSC-1410, color blanco y gris, Serial: CN59CC70W, Un DVD, marca Daewoo, color cris, Serial 4108G06283, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve (259 Bolívares Fuertes) y cuatro teléfonos celulares descrito de la siguiente manera Un (1) Motorota, modelo C364, de color azul, serial 03002832607, Un Motorota, modelo K1m, de color gris, serial: 8JUG2317AA, Un Nokia, modelo 1255, de color gris, serial: 0532266CN28G5, Un S.E., modelo 0682, de color gris con plateado serial T2600ESU11, luego, en la habitación del ciudadano J.H.A.R., se incautó un bolso de color verde claro con una etiqueta el cual tiene impresa en letras verdes “KIPLING SPORT”, contentivo en su interior de setecientos doce (712) envoltorios de material sintético atado cada uno de ellos en su extremo por una hebra de hilo y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta droga; (2) dos recipientes de vidrio de forma cilíndrica, con su respectiva tapa de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de un polvo de presunta droga, una nevera marca LG, modelo GMT564QVC, color azul night, serial 611MRTT39113, y un equipo de sonido, Compact Disc, estéreo casete, marca Aiwa, modelo CXNSZ300LH, serial 503PM11V0698, una media contentiva de la cantidad de veintisiete mil bolívares en efectivo, y un teléfono celular: marca Motorota, modelo C364, serial 5JUGoAA.

Los elementos de convicción enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena privativa de libertad es de ocho (8) años a diez (10) años de prisión, toda vez que las sustancias incautadas estaban ocultas en el interior de un bolso y de dos frascos de vidrio, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en virtud del arma de fuego incautada en el interior de una gaveta de un mueble de madera, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los artefactos de línea blanca, y electrónicos hallados en el sitio del suceso cuya obtención ilícita no fue acreditada en la audiencia de presentación, lo cual se desprende del análisis de las actas de investigación realizadas por el órgano policial instructor, a saber:

1. Acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Detective JAGER GABRIEL NANEZ HERRERA…

2. Acta de Visita Domiciliaria…

3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R. GARCES LEONES…

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano NAUDI ESTIVENNE M.G.…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación está compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha fundada por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tales como: el acta de aprehensión suscrita por el funcionario JAGER ÑAÑEZ adscrito a la Policía del Estado Mirada, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, sustentada con el acta de visita domiciliaria, así como con las actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos M.G. NAUDY STEVEN y GARCES LEONES E.R. de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., ocultaban en el interior de su residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos.

De otra parte, se aprecia las circunstancia previstas en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, así como a la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los ilícitos atribuidos a los hoy imputados, a saber, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es sabido los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.

Asimismo, esta Juzgado, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgador considera que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al considerar esta Juzgador la existencia del peligro de fuga, toda de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ASTUDILLO ROJAS JORGE ALBERTO…, ASTUDILLO ROJAS J.H. …y ROJAS GUILARTE F.M. …, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Abogado M.J. GARRIDO SALAZAR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS

.

Esta defensa técnica considera que la orden de allanamiento N° 002-08, expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Enero de 2008 dirigida al ciudadano J.H.A.R., quien reside en la siguiente dirección: BARRIO SAN BLAS, SECTOR LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, ESCALERA LA GALLERA, CUYAS CARACTERISTICAS SON: VIVIENDA ESTRUCTURADA DE UN NIVEL FRIZADO Y PINTADO DE DOS COLORES, PARTE SUPERIOR COLOR VERDE Y PARTE INFERIOR COLOR MORADO, PUERTA PRINCIPAL DE METAL COLOR NEGRO, SIN NUMERO VISIBLE, tiene como finalidad la búsqueda y aseguramiento de evidencias de interés criminalístico que pueden contribuir con el esclarecimiento de la presente causa, tales como: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGO, y cualquier otra evidencia que guarde relación con la investigación adelantada en las actas procesales seguida por dicho órgano policial, los funcionarios en cuestión deberán solicitar la colaboración de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía y bajo esa formalidad se levantará el acta correspondiente. De la misma manera se les notifica a los funcionarios actuantes que el presente procedimiento deberá ser practicado respetando y garantizando los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República.

Ahora bien, la referida orden de allanamiento es dirigida al ciudadano J.H.A.R., quien reside en la vivienda antes descrita, y con el objetivo de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego y cualquier otra evidencia que guarde relación con una investigación que adelante el Órgano policial, pero es el caso que los funcionarios aprehensores no requirieron la presencia de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, amen a esto, en el acta policial los funcionarios incluyen que en esa misma residencia reside también un ciudadano que apodan “EL JACO”, lo cual no está expresamente contemplado en la orden de allanamiento acordada por el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, sino según su acta policial se entrevistaron fue con la ciudadana F.M.R.G., a quien no iba dirigida la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos identificados como LEONES E.R.… y AUDI ESTIVENNE M.G.…, sin hacerle referencia si se encontraba o no el ciudadano J.H.A.R. y aun así violando el contenido de la orden de allanamiento, penetraron al inmueble en mención y procedieron a la inspección, evidenciándose que en el ínterin de la citada inspección se encontraba presente el ciudadano J.H.A.R., que dio origen a expedir la orden de allanamiento, sin indicarle donde se encontraba su defensor, ni le dieron la oportunidad de que buscara otra persona de su confianza que lo asistiera, lo que sin duda alguna viola totalmente el cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4° del artículo 211 de la norma adjetiva penal, ya que como anteriormente esta defensa técnica hizo la aseveración que los policías aprehensores agregaron arbitrariamente al ciudadano apodado como “EL JACO” para realizar el allanamiento, aunque lo que pauta el artículo 211 ordinal 4° ut supra indica claramente el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, los funcionarios inspeccionaron tres cuartos-dormitorios que no era precisamente el dormitorio del ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, inspeccionando el cuarto dormitorio de su hermano J.A.A.R., donde incautan un arma de fuego tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 milímetro, color negro serial TAP66055 con dos cargadores de metal provistos cada uno con 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, no solicitada por ningún cuerpo policial, entre otros objetos muebles que fueron descritos anteriormente, inspeccionando seguidamente el del ciudadano J.H.A.R., donde va dirigida la orden, le incautan presuntamente 712 envoltorios de material sintético atado cada uno de ellos en su extremo por una hebra de hilo y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta droga, y otros objetos que fueron descritos anteriormente, por último inspeccionan el cuarto dormitorio de la madre de ambos ciudadanos ciudadana F.M.R.G., a quien se le incautó la cantidad de Veintisiete mil Bolívares (Bs 27.000,oo) y un celular, marca Motorota, serial SJUG0970AA…Luego de revisar el resto de los ambientes que conforma la vivienda no se logró incautar otros objetos de interés criminalísticos.

Ahora bien, en la audiencia para oír a los imputados la Ciudadana Juez, acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ratifica en auto debidamente fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el PUNTO HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, se limitó únicamente a transcribir lo narrado en el Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores de la Policía de Miranda (Brigada de Investigaciones del Área Metropolitana), de fecha 24 de Enero de 2008, y hace referencia de un PUNTO PREVIO, donde plasma Vista la solicitud de nulidad del acta policial y de aprehensión solicitada en este acto por la Defensa, observa este Juzgado que los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia del Área Metropolitana de Caracas de la Policía de Miranda, actuaron conforme a derecho, es decir, a través de una orden de allanamiento la cual fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia y por el territorio, todo en virtud de la investigación llevada ante la Fiscalía 41 del Ministerio Público en fecha 23-01-08, por tal motivo, visto que la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma legal, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

Considera esta Defensa Técnica que lo mas ajustado a Derecho, era que la Juez A-quo, se comunicara con el Dr. I.L., representante de la Fiscalía 41 del Ministerio Público, a los fines de indagar sobre la investigación fiscal llevada por ese Despacho, y de esta manera ser informada en su totalidad de la misma, ya que en las actas procesales para la realización de la audiencia para oír al imputado, no estaba anexa ninguna actuación de la investigación fiscal que afirma la Ciudadana Juez que existe, y de esta manera se hubiese seguido por el procedimiento por la vía de la Investigación fiscal y no por la Aprehensión por Flagrancia. Mas aún, no tomó en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, nunca individualizó la A-QUO como en su criterio cual fue la participación especifica de cada uno de mis representados, sino que se limitó a acoger los diversos delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, que nunca individualizó como en su criterio intervino el justiciable en la ejecución del ilícito, lo que era fundamental para evitar la arbitrariedad en su pronunciamiento, dado que la precalificación jurídica que se le dio a los delitos antes mencionados, la obligaba a expresar de manera especifica e individual de las circunstancias fácticas de las cuales dedujo la participación de mis defendidos, exigencia que era necesaria visto que los imputados se encontraban durmiendo en cuartos dormitorios diferentes para el momento del allanamiento, ya que tampoco emitió pronunciamiento la juzgadora de la participación de cada uno de mis defendidos, ya que sus omisiones impidieron saber cual fue el razonamiento judicial que justificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La motivación, requisito imprescindible de toda Resolución Judicial, exige al Órgano Judicial una explicación suficiente y debidamente razonada de las razones de hecho que sirvieron de fundamento para la decisión acordada, tal exigencia constituye no solamente una garantía del derecho a la defensa sino de la transparencia con que debe cumplirse el mandato de la Tutela Judicial Efectiva al que se contrae el artículo 26 del Texto Fundamental. Los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 se refieren a plurales y razonados elementos, lo cual no satisface con la mera referencia a las circunstancias que contiene el acta policial de fecha 25 de Enero de 2008, esto es consecuencia y a todas luces se evidencia la violación del artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ya que a mis defendidos no le fueron notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es por ello que pido la nulidad del acta policial de aprehensión y siguientes acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas obtenidas según el acta policial y procedimiento del allanamiento fueron violatorios al debido proceso, mas aun los funcionarios se extralimitaron al llevarse de la residencia los muebles y enseres que plasmaron en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, debido a que la orden de allanamiento refleja específicamente los elementos de interés criminalísticos que se van a recabar, si los hay, ya que conocemos en materia civil que la posesión de bienes muebles acredita título de propiedad, sin duda alguna son muebles y enseres que toda vivienda posee para poder realizar los asuntos domésticos cotidianos, así como también objetos tecnológicos que sirven para comunicarse con terceras personas tales como celulares, computadores, por lo que esta defensa Técnica considera que en ningún momento existe la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo, manifiestan mis defendidos ser golpeados y torturados en las instalaciones de la residencia allanada, debo resaltar, que indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana, se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de las personas, reconocido expresamente por el legislador procesal penal en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la vinculación sustancial existente entre el valor de la vida humana y la dimensión moral de esta, es así, como nuestra Constitución ha elevado a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona humana, cuando lo pauta en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, igual tener en el artículo 46 ordinal 2° del mismo texto.

Ciertamente quedó plasmado en el acta de aprehensión cuando realizaron el allanamiento totalmente violando lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan un arma de fuego tipo Pistola 9 milímetros al ciudadano J.A.A.R., quien manifestó en la audiencia para oír al imputado que dicha arma le pertenece y que tenía para el momento de la aprehensión por parte de la policía su carnet de porte de la mencionada arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.R.F.A.) pero que los funcionarios actuando de mala fe se lo picaron y lo desaparecieron, es por ello que se solicitará al organismo pertinente a los fines de que se oficie al Órgano mencionado (D.A.R.F.A) a objeto que informe la veracidad que tiene mi defendido de haber obtenido la permisología legal correspondiente del arma a través del porte de la misma.

También quedó plasmado en el acta de aprehensión cuando realizaron la inspección en el cuarto dormitorio de la ciudadana F.M.R.G., solamente existía la cantidad de Bolívares Veintisiete mil (27.000.oo) los cuales ella manifiesta en la audiencia para oírla que ese dinero era de su propiedad, no existiendo ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con hecho punible alguno, considerando esta Defensa técnica que esta ciudadana, de 54 años de edad, de profesión u oficio del hogar, lamentablemente no saber leer y escribir, se encuentra actualmente privada de su libertad ilegítimamente, ya que ella se encontraba en su casa durmiendo cuando sus suscita el procedimiento policial. También existe testimonios de mis defendidos que fueron golpeados y que fueron torturados con bolsas plásticas a nivel de las fosas nasales, vulnerándose así el ordinal 10 del artículo 125, ordinal 3° del 117 del Código Orgánico Procesal Penal con plena concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, se ordenó lo conducente a través de la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de esta Defensa a los fines sean examinados por el Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Referente a los testigos del allanamiento quienes rindieron entrevista en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Miranda, se deja ver que en la del ciudadano AUDI ESTIVENNE M.G., manifiesta que uno de los funcionarios tocó la puerta y abrió la señora, el funcionario le explicó que estaba allí para realizar un allanamiento, le entregaron una orden de allanamiento y la señora la leyó…se pregunta la defensa si la señora como consta en actas de la presente causa manifiesta no saber leer ni escribir como es que lee la orden de allanamiento como lo dice el testigo antes mencionado, y en dichas actas de entrevistas de los dos testigos se evidencia la total contradicción, falta de certeza y veracidad con respecto al Acta policial de los funcionarios aprehensores, esta Defensa técnica, al leer el contenido de las actas de entrevista rendida por los dos testigos presénciales en el allanamiento quienes se encuentran anteriormente identificados, evidencia que no concuerda la supuesta incautación de la presunta droga y pistola con las personas que manifiestan los funcionarios aprehensores haber incautado en el procedimiento.

En cuanto a la presunta droga incautada en la residencia allanada y la cual supuestamente le fue incautada al ciudadano J.H.A.R., la defensa desconoce, si en realidad la misma es droga, ya que en la audiencia para oír a mis defendidos en ningún momento fue presentada y mostrada la misma por el Representante del Ministerio Público, y mas aun no existe en actas del expediente una prueba de narcotess y otra prueba de orientación que haga constar o presumir que ciertamente los supuestos envoltorios incautados al mencionado ciudadano contengan droga u otro tipo de sustancias semejantes a la misma, lo que hace ver, que en el tiempo transcurrido se perdió la cadena de custodia y que pudiera ser que dicha Experticia Química botánica sea alterada, creando duda respecto a un futuro resultado con respecto a la experticia, encontrándonos actualmente en una profunda duda y a merced de cualquier alteración al momento de realizar la experticia correspondiente, sin embargo, esta duda favorece al reo, haciendo esta defensa el señalamiento del Principio IN DUBIO PRO REO, en razón que éste le impone al Juzgador la absolución sino llega al convencimiento mas allá de toda duda de la culpabilidad del imputado, sin que ello se pueda confundir el Principio de Inocencia, pues con el guarda una relación como criterio auxiliar. El postulado en estudio, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el peligro de fuga; sobre el particular debemos de sostener que los imputados de autos, se nos presenta con arraigo en el País demostrando por su domicilio en esta ciudad de Caracas, ubicada en el Barrio San Blas, Sector La Casona, Calle Principal, Escalera La Gallera, Petare, Municipio Sucre, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer ocultos, y en cuanto al contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos desconocen lugar de trabajo, residencia o domicilio de los testigos que participaron en el allanamiento, ya que los funcionarios aprehensores invocaron lo que pauta el artículo 25 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en lo concerniente a las experticias a realizar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Organo Principal en Materia de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ibidem, las mismas están resguardadas policialmente.

Vale decir, Ciudadano Magistrados, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus Principios y Garantías Procesales, ha propuesto protegerle valor de la Presunción de Inocencia y de la Afirmación de la libertad, establecido en los artículos 8 y 9 de dicho Código Orgánico.

La afirmación de la libertad, es el resguardo del ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Organo Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad.

La afirmación de la libertad establece una regla rectora respecto a lo establecido en los artículos 250, 373 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por esta razón se estima que el artículo 9 del citado Código debe ser alegado como fundamento de toda imputación de una decisión que desconozca el Principio General de la Libertad que informa el Sistema Acusatorio.

En el plano principista ya referido de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas rotunda afirmación del Derecho a ser Juzgado en libertad como regla, prescribiendo lo pautado en el artículo 243 de nuestra N.A.P., de igual forma el contenido del artículo 9 Ibidem, posee un dispositivo de afirmación de la libertad, tales disposiciones no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas para mis defendidos.

Tan es así, que la libertad de mis defendidos en el caso de marras, debe constituir la Regla General y la Privación Judicial Preventiva de Libertad la Excepción, y solo puede ser afectado este Derecho que pone en tela de juicio el Estado de Inocencia de que goza, ya que el Principio de Presunción de Inocencia ya mencionado debe ser asumido en una sociedad democrática, como una forma circunstancial y potencial del ser social, que necesita como reafirmación de la condición ciudadana que por vía de la Presunción de Inocencia y del Derecho a la defensa ante la autoridad de la Vindicta Pública.

Cualquiera puede resultar acusado en un hecho punible alguna vez en la vida, y la persona que se encuentre en tal incomoda posición, necesita gozar del Principio y Garantía Procesal de la Presunción de Inocencia para enfrentarse en iguales condiciones a la potencia como lo es la titularidad de la acción penal que corresponde al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, Organismos policiales y presuntas victimas y perjudicados y hasta medios de comunicación y de zigzagueante conductas y fines ni siempre muy claros y transparentes.

La presunción de Inocencia es uno de los Principios Fundamentales del Proceso penal de corte acusatorio actual, ya que determina el estado procesal del imputado durante la fase de investigación y enjuiciamiento, a fin de evitar que se le de un trato que lo prive de sus derechos civiles o políticos, así como garantizarle un Juicio justo de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serían las consecuencia de una sentencia condenatoria.

La voluntad del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que la de no privar de la libertad al imputado, sino mediante una sentencia definitivamente justa, producto de un Juicio transparente y Público, dicha voluntad adjetiva penal por preservar la libertad del imputado de todo atropello y abuso, queda manifiesto con la sanción indemnizadota que establece el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, honorarios Magistrados, que vayan a conocer de este Recurso de apelación de autos, con la potestad de administrar justicia que le confiere el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomen en consideración el planteamiento de esta defensa y si mi pretensión de nulidad no es acogida por Ustedes, solicito muy respetuosamente, sea sustituida la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a mis representados ciudadanos JOSE HENRRYS ASTUDILLO ROJAS, J.A.A.R. Y F.M.R.G., todos plenamente identificados en autos, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ala que a bien tenga conceder, y en el transcurso de la Fase de Investigación fiscal, esta Defensa técnica hará lo diligente para demostrar que la Pistola, Marca Taurus, calíbre 9 milímetros, serial TAP66055 le fue acreditado porte de arma por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.R.F.A.) al ciudadano J.A.A.R., en cuanto a la presunta droga supuestamente incautada en el cuarto dormitorio del ciudadano J.H.A.R., se esperará el resultado de la experticia Química Botánica, con la observación hecha a través del presente escrito de Apelación de autos. Con relación a la ciudadana F.M.R.G., considera esta defensa que sobre ella no recae delito alguno.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de apelación de autos, lo admita conforme alo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya a mis defendidos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la que bien tengan conceder”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La defensa funda su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión impugnada de aquellas que declaran la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad. En efecto, mediante la decisión recurrida, de fecha 25 de Enero de 2008, emitida por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dictó el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ASTUDILLO ROJAS JORGE ALBERTO…, ASTUDILLO ROJAS J.H. …y ROJAS GUILARTE F.M. …, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Vale considerar, que el recurrente, como primera irregularidad denunciada, objeta “la orden de allanamiento N° 002-08, expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Enero de 2008 dirigida al ciudadano J.H.A.R., quien reside en la siguiente dirección: BARRIO SAN BLAS, SECTOR LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, ESCALERA LA GALLERA, CUYAS CARACTERISTICAS SON: VIVIENDA ESTRUCTURADA DE UN NIVEL FRIZADO Y PINTADO DE DOS COLORES, PARTE SUPERIOR COLOR VERDE Y PARTE INFERIOR COLOR MORADO, PUERTA PRINCIPAL DE METAL COLOR NEGRO, SIN NUMERO VISIBLE”

La irregularidad anotada por la defensa, en este punto concreto de la orden de allanamiento expedida, según expone, es debido a que, habiendo sido “dirigida al ciudadano J.H.A.R., quien reside en la vivienda antes descrita, y con el objetivo de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego y cualquier otra evidencia que guarde relación con una investigación que adelante el Órgano policial”, al momento de practicarla, “no requirieron la presencia de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, amen a esto, en el acta policial los funcionarios incluyen que en esa misma residencia reside también un ciudadano que apodan “EL JACO”, lo cual no está expresamente contemplado en la orden de allanamiento acordada por el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control”. Añade la defensa, como otra irregularidad relacionada con la orden de allanamiento, que al momento de hacerse presente en el lugar la comisión que lo practicaría, se entrevistaron con la ciudadana F.M.R.G., “a quien no iba dirigida la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos identificados como LEONES E.R.… y AUDI ESTIVENNE M.G.…, sin hacerle referencia si se encontraba o no el ciudadano J.H.A.R. y aun así violando el contenido de la orden de allanamiento, penetraron al inmueble en mención y procedieron a la inspección”. No obstante, señala el apelante, que “en el ínterin de la citada inspección se encontraba presente el ciudadano J.H.A.R.,… sin indicarle donde se encontraba su defensor, ni le dieron la oportunidad de que buscara otra persona de su confianza que lo asistiera”

Tales hechos, en opinión del apelante defensor “viola totalmente el cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4° del artículo 211 de la norma adjetiva penal, ya que como anteriormente esta defensa técnica hizo la aseveración que los policías aprehensores agregaron arbitrariamente al ciudadano apodado como “EL JACO” para realizar el allanamiento, aunque lo que pauta el artículo 211 ordinal 4° ut supra indica claramente el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”

Con relación a la orden de allanamiento que deba practicarse en una morada o en sitio habitado, que es el caso de autos, es exigencia del establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de escrita del juez. Tal requisito, se observa, fue cumplido en el presente caso. De igual manera, se le dio cumplimiento a la exigencia de dos testigos hábiles para que estuvieran presentes en el sitio del allanamiento, así como fueron expresados de manera clara e inequívoca los motivos que determinaron el allanamiento, que como señala la misma defensa fue “con el objetivo de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego y cualquier otra evidencia que guarde relación con una investigación que adelante el Órgano policial”.

Y es que, efectivamente, al realizarse el allanamiento que se impugna revisaron el inmueble que se identificó en la orden emitida por el juez de control, abarcando la totalidad del inmueble, lo cual, al no estar negado en dicha orden, era posible que se hiciera de esa manera, encontrándose en el dormitorio del hermano del ciudadano a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento, ciudadano J.A.A.R., “un arma de fuego tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 milímetro, color negro serial TAP66055 con dos cargadores de metal provistos cada uno con 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir”, que a decir de la defensa “no solicitada por ningún cuerpo policial; en el dormitorio del ciudadano J.H.A.R., se “incautan presuntamente 712 envoltorios de material sintético atado cada uno de ellos en su extremo por una hebra de hilo y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta droga, y otros objetos que fueron descritos anteriormente, por último inspeccionan el cuarto dormitorio de la madre de ambos ciudadanos ciudadana F.M.R.G., a quien se le incautó la cantidad de Veintisiete mil Bolívares (Bs 27.000,oo) y un celular, marca Motorota, serial SJUG0970AA…Luego de revisar el resto de los ambientes que conforma la vivienda no se logró incautar otros objetos de interés criminalísticos”

En atención a lo expuesto, la orden de allanamiento expedida por la jurisdicción cumplió su finalidad, no encontrando esta alzada que haya sido emitida de manera irregular, ni hayan actuado los funcionarios que la practicaron al margen de la ley. En virtud de ello, la denuncia planteada por la defensa debe ser rechazada, y en consecuencia, se declara sin lugar.

Por otra parte, este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión apelada, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas las siguientes circunstancias:

1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado de Control respectivo, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan, el “Acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Detective JAGER GABRIEL NANEZ HERRERA…, 2. Acta de Visita Domiciliaria…3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R. GARCES LEONES…y 4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano NAUDI ESTIVENNE M.G.”.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. Esta presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa como de la jurisdicción en este caso

En virtud de lo antes expuesto, se concluye, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, mucho menos cuando surge evidencia del auto fundado que los imputados fueron puestos a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, de la misma manera que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar llenos, como quedó manifestado, los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso los delitos que se le imputan a los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que el límite máximo del primero de los delitos mencionados es de diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J. GARRIDO SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ASTUDILLO ROJAS JORGE ALBERTO…, ASTUDILLO ROJAS J.H. …y ROJAS GUILARTE F.M. …, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J. GARRIDO SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.H.A.R., J.A.A.R. y F.M.R.G., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008 por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ASTUDILLO ROJAS JORGE ALBERTO…, ASTUDILLO ROJAS J.H. …y ROJAS GUILARTE F.M. …, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR