Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteSamer Richani
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 01 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE No 3099-07

PONENTE: DR. S.R.S.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, del Acusado BERMUDEZ L.D., en contra de la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2006 y publicada en fecha 13 de Noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado BERMUDEZ L.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: BERMUDEZ L.D., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión Zapatero, de 39 años de edad, residenciado en Urbanización Kennedy, callejón Rodríguez, casa N° 2, Parroquia Macario y titular de la cédula de identidad N° 6.343.001.

    DEFENSOR: Abogado J.A.M. (DEFENSOR PUBLICO 10).

    FISCAL: Abogada Y.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 13 de Noviembre de 2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 de Octubre de 2006, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 67 al 140 de la tercera pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo denominado MOTIVA, lo siguiente:

    “MOTIVA

    Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 01 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.B.J.C., se encontraba caminando por las inmediaciones del Sector Kennedy y con dirección a su residencia, fue sorprendido intespectivamente por tres ciudadanos, entre ellos BERMUDEZ L.D.A., quien sin motivo ni causa justificada y sin que mediara palabra alguna, le infirió varias heridas con un arma de fuego (pistola) causándole la muerte, procediendo de inmediato a abandonar las inmediaciones del lugar. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:

    Durante el curso del debate se obtuvo los (sic) declaraciones de dos testigos presenciales (sic) de los hechos, como lo fueron las ciudadanas M.M.R. y M.S.M., siendo que la primera de ellas, es decir, M.M.R. afirmó categóricamente que para el día de los hechos encontrándose en compañía de su hermana MARYBI M.S., cuando bajaban las escaleras del Sector Kennedy, Parroquia Macarao en la parte alta, a eso de las 4:30 a.m., ya que se dirigían a la residencia de su mamá y estando justamente por el callejón, es cuando su hermana Mariby se percató que venían subiendo tres muchachos, entre ellos el hoy acusado quien traía en su mano una pistola y delante de éstos venía el hoy occiso, manifestándole la ciudadana mencionada a las actas como MARYBI que iban a matar a una persona, momento este en el cual observa cuando le disparan por la espalda al hoy exánime y una vez que cayó al piso, el hoy acusado le siguió disparando, y luego del (sic) cometer el hecho todos los sujetos emprendieron su huida, pudiendo ésta observar lo ocurrido así como a las personas que lo cometieron, por cuanto en el lugar había suficiente luz, pero que los agresores no las lograron ver porque allí había un muero que las tapaba. Cónsono con lo anterior, la ciudadana: M.S.M., al momento de comparecer y deponer en el debate de juicio oral y público entre otras cosas manifestó que ciertamente para el día de los hechos como a eso de las 4:00 ó 5:00 de la mañana, cuando venía de la casa del hoy occiso, en compañía de su hermana MAIRA, y a la altura de un callejón donde había buena iluminación, se percató y así se lo señaló a ésta, que venían tres personas armadas y vio cuando uno de ellos le dispara a otro por la espalda y ya estando en el piso le siguió disparando, siendo señalado el hoy acusado presente en la Sala por la testigo, como la persona que tenía el arma de fuego en sus manos y le propinó los disparos por la espalda al hoy occiso, manifestando así mismo que, obviamente los sujetos no las pudieron ver porque había un muro que las tapaba, ya que de otro modo las hubiesen matado a ellas también y que después de los sucedido se quedaron paradas en el sitio y luego que los sujetos huyen del lugar su hermana MAIRA procedió de seguida a darle aviso de lo ocurrido a los padres del hoy occiso; apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano BERMUDEZ L.D.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre M.B.J.C.J., pues se trata de dos testigos que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente el ciudadano BERMÚDEZ L.D.A., quien fue aprehendido por el funcionario PALACIOS R.C.A., fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso, siendo reconocido en Sala el hoy acusado como el causante del hecho y quedando acreditado que para ello éste ciudadano utilizó un arma de fuego: quedando claramente corroborados los hechos antes narrados con las declaraciones de los ciudadanos: A.D.L.N.B. y M.D.R.F., quienes aunque fueron testigos referenciales, fueron veraces y contestes al señalar enfáticamente que para el día de ocurrir lo aquí descrito y al momento en que ambos se encontraban en su casa durmiendo y justo cuando escucharon unos disparos por el sector, salieron de la casa a ver lo que ocurría, momento en el cual llegó la ciudadana M.M.R., manifestándoles que el hoy acusado en compañía de otras dos personas más, le había dado muerte a su hijo con un arma de fuego por la espalda: y ciudadana ésta quien compareció ante la Sala de Juicio ratificando la afirmación anterior.

    Quien aquí juzga considera que en efecto, quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, actuó en principio intencionalmente, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, es decir, no se trata de que se determine el móvil del crimen sino lo vil de su ejecución, pues al acusado BERMÚDEZ L.D.A., no le fue suficiente con propinarle un impacto de bala al hoy exámine, sino que fue necesario para satisfacer su pretensión, ocasionarle varias heridas con un arma de fuego (pistola) causándole la muerte, todo a consecuencia de: (…)“Heridas de proyectil único de arma de fuego. 1 Cabeza: orificio de entrada y orificio de salida, fractura cráneo, lacera masa encefálica. 2. Tórax: orificio de entrada y orificio de salida, perfora pulmón izquierdo. 3. Abdomen: orifico de entrada y orificio de salida, perfora intestino e hígado. CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.” Tal y como quedó asentado en el Protocolo de Autopsia y como afirmó y demostró en Sala de Juicio el Médico Forense, Dr. V.V., quien señaló que: (…), quedando así mismo acreditada la causa de la muerte con el ACTA DE DEFUNCIÓN y ACTA DE ENTERRAMIENTO, y no quedando duda alguna que la persona fallecida responde al nombre de: M.B.J.C.J., tal y como se describió en la NECRODACTILIA practicada al mismo: por ende, se califica la conducta antes descrita, en el sentido que actuó CON ALEVOSIA, ya que ya que quedó demostrado con meridiana claridad y como lo señala el artículo 77, ordinal 1° del Código Penal que: (…), de tal modo que, en este caso, el acusado actuó sin riesgo alguno para obtener el resultado que obviamente se produjo, por cuanto no había la posibilidad por parte de la víctima de reaccionar ante la agresión, procediendo el acusado a dispararle cuando se encontraba de espalda y en estado de indefensión, actuando a traición y con la plena seguridad que el resultado querido como lo era la muerte, se produciría, aprovechando de esta manera la oportunidad que se le presentaba por las circunstancias de lugar y hora en lo que comete.

    Igualmente ha quedado plenamente acreditado que el ciudadano M.B.J.C.J., se encontraba en el Barrio Agua China, Sector 4, parte alta, Parroquia Macario, vía pública con varios impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no solamente con lo señalado por los testigos presenciales (sic) y referenciales, sino también con lo manifestado por el Médico Forense, así como con la declaración del funcionario M.B., quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, dejando claro que (…)

    Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos presenciales (sic) y referenciales de los hechos, sino también con un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia, Inspección Técnica de profesionales con trayectoria y conocimientos en materia de Criminalística (sic), donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de un análisis y procedimiento adecuado en cada caso particular. Sobre este punto debemos acotar lo siguiente: Los expertos, por lo menos, todos los que comparecieron y depusieron en juicio, ratificaron el contenido y firma de su dictamen pericial, con excepción del Médico Anatomopatólogo Forense, no obstante, con el testimonio aportado por el Dr. V.V. las partes pudieron disipar las dudas relacionadas con la causa de la muerte del occiso.

    Hay contesticidad entre todos los testigos al señalar que la persona que estuvo presente en la Sala de Juicio, ciudadano: M.L.D.A., fue la persona que le causó la muerte a la persona quien en vida respondiere al nombre de: M.B.J.C.J.. Al analizar todas estas declaraciones, le surge a esta sentenciada la convicción procesal plena, sin duda alguna, que BERMÚDEZ L.D.A., fue la persona que cometió tan deleznable crimen, sin ponernos a discernir si el hoy occiso era una persona de mala conducta social o no, si era violento, simplemente se trataba una persona humana.

    De las pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano BERMÚDEZ L.D.A., encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 408, ordinal 1° de la norma sustantiva penal para la fecha en que cometió el hecho, actualmente artículo 406, ordinal 1° que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en contra de la humanidad del ciudadana (sic) M.B.J.C.J..

    La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por las testigos M.M.R. y M.S.M., quienes reconocieron al acusado como la misma persona que el día 01 de Enero de 2004, en horas de la madrugada y encontrándose en compañía de dos personas le dio muerte al ciudadano M.B.J.C.J., cuando le infirió varias heridas en el cuerpo con un arma de fuego tipo pistola, aunado al resultado del Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. N.G., al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de M.B.J.C.J., tal y como ya quedó establecido en el presente fallo, así como con el dicho del experto Médico Forense Dr. VELANDIA, quien manifestó que la CAUSA DE LA MUERTE fue debido a: .

    Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado BERMÚDEZ L.D.A., si perpetró el hecho punible aquí señalado, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

    Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que, considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2003, cuando nos dijo:

    (…)

    Por otra parte la Sala de Casación penal, en Sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, expresó:

    (…)

    En el presente caso, la plenitud probatoria en contra de BERMÚDEZ L.D.A., nos la da la declaración de dos testigos presénciales únicos, como lo fueron las ciudadanas M.M.R. y M.S.M., adminiculadas éstas a las declaraciones de dos testigos referenciales que de igual modo veraces y contestes en sus deposiciones, ciudadanos A.D.L.N.B. y M.D.R.F., todas las cuales se aúnan al Protocolo de Autopsia y la declaración del Médico Forense Dr. V.V., quien practicó el Levantamiento del Cadáver del hoy occiso M.B.J.C.J., cuyos testimonios fueron realmente contundentes para crear en el ánimo de este sentenciada la certeza procesal plena de la culpabilidad de BERMÚDEZ L.D.A.. De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, y expertos que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, de modo que, la presente sentencia será CONDENATORIA para el acusado BERMÚMEZ L.D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que celebra el juicio oral y público, actualmente 406, ordinal 1° en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.B.J.C.J.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    (…)

    A juicio de esta sentenciadora, cuando la defensa argumenta que los progenitores de la víctima no deben ser valorados al momento del fallo definitivo, en virtud que no fueron testigos presénciales; ciertamente para el momento en que se hizo el análisis de sus testimonios, se dejó claro que el valor probatorio dado, deviene del pleno convencimiento de quien aquí decide, sólo en cuanto a que la responsabilidad penal del acusado se obtuvo con los testimonios aportados por las dos testigos presénciales, que si bien es cierto, los padres de la víctima no pudieron reproducir en juicio los hechos investigados, sirvieron de base para acreditar la responsabilidad del acusado se obtuvo con los testimonios aportados por las dos testigos presenciales (sic) que si bien es cierto, los padres de la víctima no pudieron reproducir en juicio los hechos investigados, sirvieron de base APRA acreditar la responsabilidad del acusado en virtud de que sus referencias vienen dadas por la deposición de una testigo presencial, quien al ser escucha (sic) Sala de Juicio corroboró tales afirmaciones, puesto que ésta al percibir la realidad por medio de sus sentidos, la transmitió a los testigos referenciales y convencimiento éste que se obtuvo al tomar contacto con cada una de las personas que comparecieron a Juicio, luego de analizar y comparar todos y cada uno de los órganos de prueba, los acules de una u otra manera lograron reconstruir el hecho que fue objeto de investigación.

    Apuntó igualmente la Defensa que la testigo M.M.R. tenía un interés manifiesto cuando rindió declaración en contra del acusado, toda vez que la misma hacía vida marital con el occiso; al respecto aclara esta Juzgadora, que a las actas procesales no quedó acreditada tal situación como lo afirmó la Defensa, toda vez que, el padre del hoy occiso a pregunta formulada manifestó: (…), pero en el pero de los casos, y en materia probatoria, no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal y más allá de ello, esta Juzgadora al momento de analizar y comparar la declaración de la misma con el resto de los órganos de prueba, y luego de verificar o no la credibilidad de su testimonio, prestó la suficiente atención respecto a su deposición, dado que efectivamente, ciertas realidades son percibidas mejor que otras (…).

    En este mismo orden de ideas, señaló la Defensa ciertas divergencias en cuanto a la hora de muerte del hoy exámine, no obstante, el Médico Forense por tratarse de un experto con conocimientos científicos en la materia, con experiencia profesional, experto en Criminalística y quien por demás tiene conocimiento generales en cuanto a lesiones y heridas en sentido general, esta en la plena capacidad de realizar apreciaciones con base a su dictamen y a su conocimiento, sin que esto sea trascendental, pero cuya declaración fue de gran contundencia y fuerza, así como ilustrativa que gracias al principio de inmediación, quien aquí juzga se pudo percatar que, de acoger el alegato de la defensa, aún cuando quedó claro en qué puede consistir un margen de error respecto a este punto en particular, sería tanto como dejar en la impunidad tan deleznable crimen.

    En este mismo orden de ideas, sabemos que en nuestro nuevo proceso penal, de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de la libertad de prueba, se establece que: (…). El anterior señalamiento se hace por cuanto, es cierto, como lo alegó la Defensa, que el Ministerio Público no ordenó la práctica de la correspondiente trayectoria intra-orgánica de posiciones de víctima y víctimario, pero no obstante tal omisión, el hecho quedó demostrado, así como la culpabilidad de BERMÚDEZ L.D.A. a través de las deposiciones de testigos presenciales (sic), referenciales y pruebas técnicas, y todo lo anterior concatenado con el artículo 22 ejusdem, señala que la apreciación de las pruebas la hará el juzgador según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (…)

    Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal, considerando quien hoy sentencia, que quedó fehacientemente demostrado que el referido acusado cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: M.B.J.C.J., por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es bueno señalar que el testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso, hace dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del Juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por los jueces, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley. En base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar las Defensa (sic) ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, aunado a que renunció en el Juicio Oral y Público a sus órganos de pruebas, es por lo que en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para BERMÚDEZ LÉOPEZ (sic) D.A., y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    (…)

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 20 de Octubre de 2006, consignado ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada R.D.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:

    …CAPITULO SEGUNDO

    FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Primera Denuncia:

    …Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a considerar como hábiles, dos (02) testigos manifiestamente amigas y/o vinculadas a la familia de occiso. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 23º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, muy a pesar de tratarse de inferir que la misma proviene del debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

    Al respecto, E.L.P.S., en su (sic)

    (…)

    En este sentido, la recurrida hace una narrativa parcial de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe parte de las deposiciones de los ciudadanos: BARRETO R.A.D.L.N. y M.D.R.F. (padres del occiso) y las ciudadanas: MAESTRE R.M.A. y M.M.C., que serán analizadas más adelante, pero que carecen de credibilidad alguna, bajos las consideraciones que luego se detallaran.

    En este sentido, es preciso señalar, que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, pues se evidenció en el juicio realizado las muchísimas contradicciones presentadas y que seguidamente serán detalladas e incluso el interés manifiesto de los testigos, por convivencia mutua con las víctimas o padres del occiso en los presentes hechos, con la posible identificación imprecisa y que en forma alguna permitía crear certeza en la identificación o en la información aportada, y en modo alguno denotar como evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por el cual se le condenó, y mucho menos podía el tribunal considerar la existencia de plena prueba en contra de mi defendido con la sola declaración de los expertos que comparecieron al debate oral y público en donde solo d.f.d. su experticia, originándose por su puesto la situación que aún sin haber comparecido a juicio se le dio valor a una experticia per se, la cual se precisará más adelante.

    Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de (sic) cuales se produjo un hecho, pero solo basado en conjeturas, referencias y testigos inhábiles, bajo las condiciones que seguidamente se precisarán, lo cual no permite saber de manera clara como el tribunal condenó al ciudadano: BERMUDEZ L.D., siendo que las deposiciones rendidas por las supuestas testigos, además de ser confusas y contradictorias, denotan la convivencia y amistad manifiesta entre ellos, cuyo animus es totalmente parcial e interesado y por lo tanto, evidencia la existencia marcada de una duda razonable a favor de mi representado acerca de su culpabilidad o participación en los hechos cuestionados en su contra.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó: (…)

    De las incongruencias de las testigos presuntamente presénciales y de la relación directa con la victima y demás familiares del occiso.

    Tal y como se ha venido sosteniendo, vamos a analizar cuidadosamente las argumentaciones dadas por las dos (2) presuntas testigos presenciales (sic), así como precisar sus identidades e incluso el grado de vinculación directa con los familiares del occiso, para así desvirtuar sus testimonios e incluso el señalamiento del tribunal de no haberse determinado en el juicio con precisión esa circunstancia de familiaridad citada.

    En este orden de ideas es importante comenzar entonces (sic)

    DOS TESTIGOS

    Dos hermanas, hijas de la misma madre o padre y cuyos apellidos no coinciden.

    A)- IDENTIFICACION EN EL ACTA DE ENTREVISTA EN FISCALIA:

    M.A.M.R.

    IDENTIFICACION EN EL ACTA DEL DEBATE EN JUICIO:

    M.M.R..

    B)- IDENTIFICACION EN EL ACTA DE ENTREVISTA EN FISCALIA:

    M.M.C.

    IDENTIFICACION EN EL ACTA DEL DEBATE EN JUICIO:

    M.S.M.

    Primeramente, obsérvese que a lo largo de las exposiciones de las ciudadanas: M.M.R. y M.S.M., que han referido ser hermanas y que el día de los hechos se dirigían a casa de su mamá según su exposición en juicio, analizando los apellidos de las mismas no coinciden, ni entre ellas, ni con el de sus padres, lo cual siembra la duda acerca de su consanguinidad, de allí que la defensa haya dirigido tres oficios en fechas: 23-10-06, 01-11-06 y 21-11-06, dirigidos al Director Nacional de Identificación y Extranjería solicitando los datos filiatorios de ambas ciudadanas para precisar el nombre de sus padres y corroborar de esta forma, su grado de parentesco, si efectivamente son familias, si desciendo de la misma rama o por el contrario la tesis de la falsa atestación presentada o la determinación de ser las esposas o concubinas de la víctima de los hechos y hermano del mismo.

    En segundo lugar, se puede observar también las evidentes contradicciones en las cuales incurrieron las ciudadanas: M.M.R. y M.S.M., al tiempo de rendir su testimonio y que denotan la falta de contesticidad en sus dichos, muy a pesar de que el Tribunal de Juicio señala y resalta que efectivamente ciertas realidades son percibidas mejor que otras como tiempo, distancia y volumen y que pueden haber contradicciones, siendo precisamente donde las testigos de alguna manera no coincidieron con determinados aspectos (lo cual parece a criterio del tribunal NO SER IMPORTANTES, pero que se demostrará precisamente lo contrario), además de dejar sentado la vinculación directa por afinidad con el occiso, así como con los padres del mismo, todo lo cual las hace testigos con un interés manifiesto en el resultado obtenido:

    En este orden de ideas, señalaremos la declaración de la ciudadana: M.M.R., quien expresó entre otras cosas y de acuerdo con el acta del debate y a preguntas formuladas lo siguiente: (…)

    Ahora, obsérvese la declaración de la ciudadana: M.S.M., quien en su intervención, hizo señalamientos disímiles a los de su hermana, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa: (…)

    De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar como efectivamente, existen marcadas contradicciones que no se limitan a lo que señaló el tribunal erróneamente como constitutivas de percepción en tiempo, distancia y volumen, sino que por el contrario, denotan, falta de contesticidad en ambas argumentaciones por razones distintas, inherentes quizás a la visión, a la orientación y a la ubicación en el sitio del suceso totalmente contradictorias y que seguidamente se precisan:

    Nótese también, como cada una de las presuntas testigos, deponen una versión distinta en cuanto a la dirección que llevaban al tiempo en que ocurren los hechos, pues, UNA DE ELLAS SEÑALA QUE IBAN BAJANDO Y LA OTRA SEÑALA QUE I.S., así mismo precisan que las personas entre ellas la que dispara i.s., no obstante también señalan que, el que disparó iba bajando, además de ello, señalan que venían de la casa del difunto, (lo cual denota que si visitaban esa casa y lo conocían), y no como señala el tribunal que ello no se profundizó más en el interrogatorio, cuando ya había sido señalado e incluso reforzado por los padres del occiso, con la agravante mencionada por una de ellas, de tener más de tres años viviendo en la casa que era del difunto haciendo pareja con el hermano del occiso, lo cual observa la defensa no se asentó en actas (pero que más adelante acreditará la existencia de un hijo entre una de las presuntas testigos con el hermano del occiso), no obstante el propio padre del occiso, señaló que una de esas dos damas que depusieron como testigos, vivía en su casa.

    Entonces, se pregunta la defensa, como es que tal circunstancia no quedó acreditaba en el juicio, cuando allí esta escrito, al punto que una de las testigos señala que la hermana conocía al difunto (sic) que el documento que se consigna como medio de prueba nuevo deja entrever la situación aludida e incluso ser el propio difunto pareja de la otra de las testigos y no como hizo parecer de no conocerlo, cuando ya había señalado que conocía al muchacho, contradiciéndose notablemente.

    De igual manera, se evidencia que la ciudadana: M.S.M., señala que su hermana: M.M.R., se quedó revisando al occiso, mientras ella avisaba a la familia, pero es el caso que los padres del occiso, indicaron ante el tribunal en sala de juicio, que quien les había avisado sobre la muerte del ciudadano: M.B.J.C., había sido Mayra y no Marybi. Así mismo, se denota en actas, la incongruencia existente en ambas en cuanto a la iluminación de lugar, que aunque parezca no importante, si lo es, porque ello marca la posibilidad y precisión en lo que efectivamente se vió (sic) y en la identificación de las personas, siendo que sólo precisaron identificar a uno de tres (03) atacantes, encontrándose presuntamente a mínima distancia unos y otros. Marcándose además lo que se señala, con la respuesta dada por la ciudadana: Marybi de no haber visto al herido, que los atacantes no las vieron y no poder precisar si era un callejón en donde ocurrieron los hechos o en unas escaleras, pues ambas versiones de estas hermanas son manifiestamente distintas, pero que el Tribunal de Instancia no considero importante, tales incongruencias.

    De los testigos referenciales.

    En diversos segmentos de la motivación de la presente sentencia, hemos podido observar, como contradictoriamente, el Tribunal de Juicio ha pretendido reforzar su dictamen con el testimonio de los ciudadanos: A.D.L.N.B. y M.D.R.F., en su condición de padres de la víctima, y quienes (aun respetando su dolor), no vieron ni cómo, ni quién cometió el hecho y que se limitan a referir quien fue la persona que se los informó, contradictoriamente esta misma persona, NO ES LA (sic) se observa que existen contradicciones bien marcadas, ya que la propia persona a las cuales ellos refieren les avisó, señala contrariamente haberse quedado con el occiso.

    No se trata de desconocer el hecho cierto de una persona fallecida, no, lo que se trata es de demostrar fehacientemente quién y cómo se cometió el hecho, y en el presente caso, dadas las irregularidades observadas con las testigos presentadas, y las malas referencias aportadas, no son suficientes para subsumir y mucho menos condenar a una persona, sin existir plena prueba de tal circunstancia. NO ENTIENDE LA DEFENSA COMO PUEDE EL TRIBUNAL SOSTENER, en la motivación de su dictamen apreciación contraria, toda vez que: refiere la incongruencia en algunos puntos de los testigos, o la no coincidencia en ciertos aspectos, así como la que no pudiere tener el médico, son puntos o márgenes de error existentes, que no deben dejar impune el crimen cometido.

    Entonces de ello tenemos, que no se trata de apreciar en el desarrollo de los juicios orales penales, todas las circunstancias que concatenadas en forma objetiva entre si, permitan extraer al Juez la convicción sobre la autoría o participación o no de una persona en un hecho, sino la apreciación subjetiva, de que a pesar de las dudas e incongruencias e inconsistencias existentes, es un crimen que no se puede dejar impune y alguien debe pagar por ello, así las testigos o cada una de ellas diga una cosa distinta, así las referencias aportadas tampoco coincidan, así como tampoco importa que lo aportado por el funcionario que realiza la inspección ocular en el lugar no coincida, que una trayectoria intra-orgánica sea irrelevante, o que mucho menos interese que una detención registrada nueve (09) meses después de los hechos no haya sido flagrante.

    Sobre este particular de la inconsistencia e incongruencia de los testigos referenciales, obsérvese que el tribunal dijo lo siguiente: (…)

    Ahora bien, si analizamos cuidadosamente cada una de las declaraciones rendidas por los supuestos testigos referenciales, obtenemos que ninguno vio quién le disparó a su hijo y por si fuera poco ellos dicen que MAYRA, les va avisar, pero resulta, ciudadanos jueces de Corte, que Mayra, sostiene que ella se quedó con el occiso, entonces, si esta es una testigo presencial como narra el tribunal y su testimonio no coincide con los de referencia, entonces donde se apoya el tribunal? Y si le sumamos, que esta ciudadana de nombre MAYRA, tiene un hijo con el hermano del occiso y que el occiso tiene o tuvo un hijo con la supuesta hermana de Mayra de nombre MARYBI, podemos preguntarnos donde esta la consistencia de los alegatos en los cuales el tribunal basó su sentencia y para lo cual se acompaña documento anexo, que se explica más adelante.

    Entonces nos preguntamos, que validez pueden tener tales referencias, cuando si bien es cierto el tribunal contradictoriamente le da en un aspecto y en otro no, el valor QUE NO TIENEN, pues, provienen o tienen su origen indistintamente en unos testigos inútiles o que no pueden ser utilizados para juzgar a mi representado, por su manifiesto interés, dado en grado de vinculación reinante entre ellos y la familia del occiso.

    Ofrecimiento de medio de prueba.

    En tercer lugar, esta representación de la defensa, en virtud de los señalamientos realizados por los familiares de mi representado en el sentido de que estas dos ciudadanas presuntas testigos de los hechos, eran pareja y que tenían hijos, tanto con el occiso, como con el hermano del mismo y que ellas estaban inventando todo lo que narraron, se procedió a tratar de verificar o constatar lo argumentado, obteniendo como presupuesto de ello lo siguiente:

    A.M.R., reconocido por el ciudadano: R.I.M.B. (Hermano del occiso en la presente causa), tal circunstancia, como bien señaló la defensa deja entrever la credibilidad de la testigo por tener por supuesto un interés manifiesto en favorecer a su cuñado, aunado al propio señalamiento por ella realizado en juicio de tener más de tres años viviendo en la casa del hoy occiso.

    El anterior documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio de prueba, para su presentación en la audiencia oral correspondiente

    Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en (…)

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: (…)

    Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

    En sentencia Nº 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, donde se expuso: (…)

    Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene (sic)

    Segunda denuncia:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, denunciamos la violación del artículo 16 ejusdem.

    En el presente capítulo abordaremos una circunstancia que evidentemente sorprendió a la defensa, ya que además de las argumentaciones aludidas con relación a la falta de cualidad de las supuestas testigos presentadas y de su relación de amistad y/o afinidad entre ellos, en interés de perjudicar la buena imagen de mi representado e involucrarlo en un hecho que no cometió, se produjo una situación a la cual le defensa se opuso, pero que el tribunal desconsideró, violando normas directas de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa.

    Pues bien, en el desarrollo, del juicio oral que nos ocupa, se presentaron dos actuaciones que de una u otra forma vulneraron las reglas del juicio oral y la primera de ellas fue, cuando llamado a rendir declaración el médico V.V., con relación al levantamiento del cadáver que realizó en el presente caso y que luego de haber leído el contenido de su informe pericial, y una vez que fue abordado con preguntas y no recordar sobre los datos propios del interrogatorio, le fue suministrado el protocolo de autopsia no suscrito por él, para que orientara o apoyara las respuestas que debía realizar, bajo la excusa que era él quien le daba al anatomopatologo los datos que había observado y que prácticamente trabajaban juntos, si pero es el caso que tal documento o experticia, no viene por él refrendada y al ser así mal puede utilizarla o hacer uso de ella, sin embargo tal circunstancia fue permitido por el tribunal, muy a pesar de la oposición de la defensa.

    Por otra parte, sorprende aún más, a quien aquí se expresa, que el tribunal, una vez que el Ministerio, renunciara a sus órganos de pruebas pendientes, entre ellos, el testimonio del medico (sic) determinante del mismo y que como bien sabemos, bajo la vigencia del presente sistema procesal penal, es condición sine qua nom para que pudiera darle validez a tal documento, con la agravante en contra, que bien conocida es, que tales documentos, informes o experticias, no tienen valor per se, sino son debidamente ratificados en juicio por la o las personas que lo suscriben y en el presente caso, se le dio incluso un doble valor, primeramente, cuando el Dr. Velandia hace uso de él, sin haberlo suscrito y posteriormente, cuando aún sin comparecer su autor o responsable, el Dr. N.G., fue leído en juicio como documental, violentándose flagrantemente los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el tribunal alegar a su favor que aún cuando no haya comparecido dicho experto, las partes solventaron sus dudas, cuando al propio Dr. Velandia hubo que facilitarle el dictamen y mal podía hablar sobre trayectoria intraorganica (sic), cuando no había estudiado al cadáver internamente.

    En este sentido, considera esta representación de la defensa que el tribunal, al haber hecho uso de tal experticia, sin haber sido ratificada por su suscriptor, hizo caso omiso, además de las normas citadas en referencia, a los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia, tantos de Sala Penal, como Constitucional, que obligan a la ratificación de tales dictámenes por las personas que los realizan directamente en el juicio oral y público, para que de esa manera pueda haber la inmediación necesaria y correspondiente para que sean debatidos y contrastadas las argumentaciones pertinentes y entre ellas tenemos:

    (…)

    Todas estas sentencias, se encuentran referidas a la imposibilidad de incorporar por su lectura las experticias o dictamines, si los expertos que las suscriben no comparecen al juicio, es decir, solo van a ser apreciados si las personas que los suscriben comparecen al juicio oral para su ratificación, de lo contrario no pueden ser apreciados, pues, qué sentido tiene, haber cambiado o estar cambiando las instituciones, si todavía se van a llevar a cabo reminiscencias del viejo sistema de enjuiciamiento criminal, en donde se aplicaba justicia o sentenciaba a una persona con todas las actas existentes, pero sin escuchar nunca a sus suscriptores y por la que mucha gente inocente cumplió condena injustamente?, no creemos que ello sea la idea del ponderado artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al buscar que los jueces o juezas pronuncien su sentencia con base al convencimiento que obtengan como producto del desarrollo del debate y de las pruebas allí presentadas o incorporadas.

    Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tercera Denuncia:

    De la regulación intempestiva del interrogatorio en contra de la defensa.

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los actos que causen indefensión, denuncio la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Llama la atención a la defensa, que al relatarse la presente sentencia, bien por las situaciones ya aludidas en la primera denuncia, así como en el caso que se citará a continuación, el tribunal dejó de (sic) citó en ninguna parte de su contenido e incluso en las actas del debate, como fue cercenado el derecho a la defensa al tiempo de estar quien aquí se expresa interrogando al funcionario policial aprehensor, ciudadano: PALACIOS R.C.A., cuando ciertamente luego de interrogado por la fiscalía, procedió esta representación de la defensa a realizar lo mismo y en una de sus intervenciones, el tribunal le indicó a la defensa luego de ordenar reformular una pregunta, que limitara las mismas porque me estaba excediendo en tiempo, a lo que se le indicó al tribunal que no había sido fijado ningún limite de tiempo por lo menos al inicio a la fiscalía, señalando el tribunal que lo estaba haciendo y que terminara mi interrogatorio, con lo cual no solo vulneró el derecho a la defensa sino además el derecho a la igualdad de las partes, violentándose de esta forma el debido proceso.

    Tal circunstancia, además de violentar el sagrado derecho a la defensa en cuanto al tiempo necesario para que esta sea ejercida, soslaya las normas del debido proceso, pues no se había fijado lapso de tiempo alguno, por lo que mal se podía hacer precisamente en ese instante, lo cual luego de desconcentrar la ilación llevada en el interrogatorio, deja entrever un índice de parcialidad en el acto, máxime cuando el resultado de tal interrogatorio dejó sentado que mi representado nunca fue aprehendido en comisión de delito flagrante, sino nueve meses después de los presuntos hechos y sin embargo es señalado por el tribunal en la motiva de su decisión un tanto contradictorio, que ello no tiene valor alguno, pues, tal detención se produjo por el señalamiento de una tercera persona, no aportando datos relevantes al descubrimiento de la verdad.

    No obstante ello, señala más adelante, que ese dicho sólo sirvió a quien sentencia para determinar que la persona presente en sala de juicio, fue la misma que resulto señalada por el progenitor de la víctima, quien por demás tampoco fue testigo presencial, sino referencial.

    (sic) una persona, sin estar cometiendo un delito flagrante, y quien le aporta la información o solicita su intervención, no vio los hechos, hace referencia de cómo sucedieron, así queda asentado en juicio y sin embargo, ello no tiene valor, en ese instante, pero en otro punto de la motivación de la sentencia si lo hace, pues la juzgadora ha dejado entrever que si bien los padres de la víctima (testigos referenciales) no pudieron reproducir en juicio los hechos investigados, sirvieron de base para acreditar la responsabilidad del acusado, ya que sus referencias devienen de testigos presénciales?, testigos éstos que como se citó en la primera denuncia, son manifiestamente compenetrados tanto con la propia victima como con el hermano, originándose un interés manifiesto en perjudicar a mi representado.

    Es precisamente todo este cúmulo de circunstancias, que han hecho recurrir a esta defensa, dado el margen evidente de inconsistencias presentadas y que además de ello, se haya pretendido regular el interrogatorio a la defensa, cuando de ello el tribunal no hizo ningún anuncio a su inicio y habiéndo hecho primeramente el Ministerio Público su intervención a su libre convenir y disposición de tiempo, el mismo le fuera intempestivamente regulado a la defensa, cuando no había límite fijado para ello.

    Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuarta Denuncia:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de ley por inobservancia, denuncio la violación del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el poder judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

    | Si bien es cierto, el efecto de esta denuncia a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no implicaría la realización de un nuevo juicio, no obstante, lo que hace merecer la misma es la vehemencia conferida al presente caso, en donde muy a pesar de la inconsistencia e incongruencia ya referida a lo largo del debate por los allí intervinientes, bien como testigos y expertos, pues muy a pesar de todo ello, mi representado no conforme con la pena impuesta, aún así se le condena al pago de costas, cuando ya sabemos que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y mediante sentencia signada con el No. 590 de fecha: 15-04-2004, estableció la exoneración de las costas procesales, luego de haberse dictado infinidades de decisiones al respecto, aunado al propio dictamen de la Procuraduría General de la República sobre el particular. En este sentido, quiere la defensa resaltar que una vez más el Tribunal de Juicio soslayó los derechos de mi representado, condenándolo incluso al pago de una costas por un hecho que no cometió y en ese sentido no debió nunca aplicarse tampoco, la presente condena, por lo que conjuntamente con todos los demás pedimentos y efectos correspondientes, debe aunársele este último dictamen.

    PETITUM

    Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 13-11-06 y ordene la realización del nuevo juicio oral….

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:

    Con fundamento al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, pasa a continuación a resolver el mismo, en los siguientes términos:

    El recurrente de autos, denuncia varias infracciones, tanto de forma como de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primeramente para ser resulta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado la desenlace procesal que ella produce.

    De tal tenor, que el Apelante de autos, invoca el referido vicio de inmotivación, en razón de que estima, que la recurrida, en sus fundamentos para decidir valora las declaraciones de los testigos, observando sólo lo que por lo extraído de las actas del debate, existiendo a su criterio, enormes contradicciones entre los mismos, los cuales no fueron valorados por la juez de la recurrida, punto de impugnación éste, explanados en el escrito de apelación y explicado por la defensa (Apelante) en la audiencia oral realizada en esta Sala, el día 13 de Febrero del año que discurre, ya que refiere, que el citado sentenciador, quien manifestó, que la juez de mérito no realizó una determinación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando así, los requisitos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

    Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Bien es sabido, que existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico(p.227).

    En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de la Sala)

    Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón le asiste al recurrente, pues consideramos, que la recurrida, no realizó exhaustivamente, el debido análisis del caso en estudio, y en consecuencia, no comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos y no determino explícitamente los fundamentos de hecho y de derecho que le arribaron a tomar dicha decisión, tal y como lo alega la recurrente.

    Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

    Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

    …La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

    Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional …” (p. 54).(Negrillas del autor).

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

    Como corolario de lo antes expuesto, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia N° 48, de fecha 02 de Febrero de 2000, en la cual literalmente señala:

    …De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

    En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la sentencia debe expresar su motivación jurídica, iniciándose por los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados, subsumiendo el hecho en el tipo delictivo calificado, por lo que no basta que en la sentencia se haga una descripción de lo ocurrido en pleno juicio, de tal manera que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, siendo esto no sólo un mandato legal sino también constitucional, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad. Así las cosas este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la recurrida no dio cumplimiento a lo ya tanto explanado, siendo que en aras de dirimir la presente denuncia, como lo es la inmotivación, quienes aquí deciden observan que la Juez de Instancia, se limitó escuetamente a señalar que lo señalado por los testigos en su testimonio.

    Estos decisores consideran que no basta que el Juez de Instancia señale si hubo o no contradicción en los elementos probatorios y testimoniales, sino que debió explanar la fundamentación jurídica que le indujeron a determinar en el caso en estudio, la culpabilidad del acusado de autos, debiendo plasmar en la sentencia dictada el proceso intelectual que lo condujo a tomar tal decisión.

    En vista del caso en estudio, es menester recordarle al Juez de Instancia la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente fundamentada o motivada, es decir que todo Juez al dictar una decisión o resolución jurídica, debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo.

    Se hace necesario resaltar el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Postulado General sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen la declaración de nulidad, señalando lo siguiente:

    “…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones (Negrillas de la Sala).

    Por lo que se determina, que el fallo aludido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los Jueces Penales, que al momento de una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de la condena del acusado, ratificándose de este modo, lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anteriormente expuesto declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. J.A.M., en su carácter de Defensor Público Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, del Acusado BERMUDEZ L.D., en contra de la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2006 y publicada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado BERMUDEZ L.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emanada del Juez de la Recurrida, todo de conformidadcon lo consagrado en los artículos 173, 191, 195, 364 ordinal 4°, 457 y 452 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la celebración de un Nuevo Juicio Oral por ante otro Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En vista de la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.A.M., en su carácter de Defensor Público Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, del Acusado BERMUDEZ L.D., en contra de la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2006 y publicada en fecha 13 de Noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 17-10-2006; y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, debiendo el mismo ejecutar el presente mandato judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 195, 364 ordinal 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano BERMUDEZ L.D..

Publíquese, regístrese, notifíquese, envíese copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado A- quo, y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. S.R.S.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-3099-07

MJM/JOG/SRS/AAC/RAFAEL.

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