Decisión nº 097-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Abril de 2010

199° y 150°

Nº 097-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2634

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ZAPATA N.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.T.I., de fecha 03 de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Marzo de 2010, el ciudadano ABG. J.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ZAPATA N.F., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…El ciudadano Zapata N.F., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de juicio (sic) de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión de (sic) delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal. Dicha pena fue ejecutada por el Juzgado Sexto de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en fecha 14-02-08, cómputo en el que se estableció que el mismo cumplirá la totalidad de la pena en fecha 29-01-16, estableciéndose igualmente las fechas en las cuales podría el penado optar a las medidas de pre-libertad.

Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual admitió el Recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5768 extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que, en fecha 06-07-09, esta Defensa Pública solicitó se ordenara el trámite correspondiente para el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad relativa al Régimen abierto (sic) al haber agotado el mismo más del tercio de la pena impuesta, lo cual fue tramitado por el Juzgado ordenándose, entre otras cosas, la practica (sic) del informe psico-social requerido para el otorgamiento de la medida, el cual resultó con pronóstico favorable.

Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto que en dicha decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se suspende el parágrafo único de artículo 357 del Código Penal, relativo a la prohibición de beneficios y medidas alternativas al cumplimiento de la pena para los penados por el delito (sic) Asalto a Transporte Público…

Por lo que en consecuencia siendo, como quedó expresado, el Código Orgánico Procesal Penal una ley superior al Código Penal, solicito que se aplique para el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto la decisión del Juzgado A-quo causa un gravamen irreparable al penado como lo es la no obtención definitiva a su libertad plena y se proceda a otorgar al ciudadano Zapata N.F. la medida relativa al Régimen abierto (sic) por cuanto cumple con todos los requisito de ley, acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna.

Todo ello en virtud, de que a pesar que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspendió los efectos del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en la misma se establecen los motivos por los cuales se decidió, al admitir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, suspender la aplicación de los parágrafos y artículos ya tantas veces mencionados y estos motivos encuadran perfectamente en las violaciones constitucionales y legales que conllevan la aplicación del citado parágrafo único del artículo 357, por las razones que allí expusieron.

Considera esta Defensa que es evidente que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal colide flagrantemente con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente para regular la materia, las cuales a su vez se encuentran basadas en principios constitucionales relativos a la libertad, reinserción de los penados a la sociedad y principio de progresividad como son las contenidos en los artículo (sic) 19 y 272 de la Carta Magna, los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal y Penal (sic) y los artículos 2, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Así las cosas, tenemos que la prohibición a otorgar medidas de libertad p beneficios en el proceso penal para los tipos penales anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad, descrito en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos.

Esta norma constitucional, señala que el goce y el ejercicio de los derechos humanos deben ser garantizados conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del Estado y especialmente de los actos legislativos, deben procurar que este goce y ejercicio se realicen de la misma manera, grado y forma en que actualmente son ejercidos por las personas y eventualmente, deberán mejorar estas condiciones a favor de un mayor disfrute de tales derechos, todo lo cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen el deber de administrar justicia.

Por otro lado, no podemos obviar el significativo hecho de la eliminación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en la última reforma de este Código, el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que constituía, inclusive, una limitación de menor entidad que la prevista en el parágrafo único del articulo (sic) 357 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena; lo cual no ocurre con esta última disposición señalada en el Código Penal, resultando a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes que ha causado una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley no pueden ser acreedores de beneficio alguno lo cual constituye una hecho público, notorio y comunicacional que no requiere acreditarse.

Todo lo cual, lo encontramos reflejado en la decisión de fecha 21-04-08 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los Defensores Públicos y en consecuencia a la (sic) misma suspendió los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5768 extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si bien es cierto que, no se menciona el parágrafo primero del artículo 357 del Código Sustantivo Penal en dicha decisión, también es cierto que el mismo no fue señalado en el recurso que interpusieran los Defensores, más no puede dejar de descartarse el hecho cierto que dicha norma se encuentra flagrantemente violación de normas constitucionales y legales al igual que las que fueron suspendidas. Y ASÍ DEBE SER DECRETADO.

Igualmente, es preciso destacar también que el artículo 272 de la Carta Magna… De manera que si el constituyente señala como preferentes las formulas (sic) de cumplimiento de pena en libertad a las de carácter reclusorio y como consecuencia de ello obliga al estado a promover, incentivar o crear establecimientos penitenciarios para el cumplimiento de tales fórmulas, como por ejemplo inducir al trabajo productivo de los penados para resocializar, humanizar o adaptar el régimen penitenciario a las modernas tendencias de rehabilitación de los reclusos y reintegración social en un tiempo más breve, lo cual ha costado mucho a nuestro sistema, no puede el legislador contravenir dichos señalamientos constitucionales restringiendo el cumplimiento de las penas a la prisión.

En este sentido y en base a los razonamientos precedentes, podemos afirmar que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, también se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional… Destacándose con ello, que esta (sic) discriminación impide la realización eficaz de los fines penitenciarios establecidos en el artículo 272 de la Constitución Nacional sobre los penados discriminados, pues limita el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de penales, aplicándoles las medidas de índole reclusorias absoluta con preferencia a aquellas que disponen regímenes abiertos y promueven el trabajo, obstaculizando de esta forma, su pronta reinserción como individuo productivo a la sociedad.

En consideración a lo expresado, estima esta defensa, que la decisión del Juzgado de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ZAPATA N.F.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a una de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena de ley.

…En consecuencia, siendo el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, violatorio de normas constitucionales, y que los penados por este tipo delictual se encuentran en igualdad de condiciones a los penados por los delitos de violación, robo, homicidio, entre otros, que también establecen la prohibición de acordárseles medidas alternativas al cumplimiento de pena, prohibición ésta que fue suspendida por las tantas veces mencionada decisión de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerce el presente Recurso de Apelación, por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución se causa al penado un gravamen irreparable como es el hecho de que se le priva de su derecho a solicitar formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto o la libertad, condicional (sic), así como la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, razones por las cuales fundamenta esta Defensa que dichas normas legales son violatorias de la Carta Magna y por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso lo declare con lugar y en consecuencia se proceda a otorgar al ciudadano Zapata N.F. la medida relativa al Régimen Abierto por cuanto cumple con todos los requisitos de ley.

PETITORIO

Esta Defensa Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano ZAPATA N.F., solicito se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea revocada la Decisión dictada por el Juzgado Sexto en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la solicitud efectuada por esta Defensa en el sentido que se otorgue al penado la medida de pre-libertad relativa al Régimen Abierto, tomando en consideración la decisión emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08, en el expediente Nº 2008-0287, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 19 y 272 de la Constitución Nacional. Fundamentando dicha Apelación, en que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 03 al 07 del presente cuaderno de incidencia, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/02/2010, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…En el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado en autos el cumplimiento por parte del penado ZAPATA N.F.… de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de pena, sin embargo, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que significa que dicho ciudadano por imperio de la Ley, queda excluido de la posibilidad de ser acreedor de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que la referida norma penal (articulo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…

Además de la norma anteriormente transcrita se hace necesario señalar que en fecha 21 de Abril del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión suspendiendo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo (sic) 374; 375; 406; 456; 457; 458; 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470, todos del Código Penal y el artículo (sic) 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando dentro de dicha suspensión el parágrafo único de artículo 358 del Código Penal, que sanciona el ilícito penal del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe la presente decisión, ir en contravención en lo que rige nuestro ordenamiento jurídico, referido al otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Regimen (sic) Abierto al penado ZAPATA N.F.…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto al penado ZAPATA N.F.… de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos..

..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 12/03/2010 el ciudadano DR. R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

…el planteamiento formulado por la Defensa respecto de la aplicabilidad del artículo 500 contemplado en nuestro Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en consideración que la decisión numerada 635, dictada por al Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 21/04/08, fue especifica al enumerar los artículos de los cuales se suspendía la aplicación de los parágrafos únicos y correspondiente al artículo 357 no estaba incluido dentro de la decisión supra indicada…

Una vez realizadas las consideraciones expuestas y al observar claramente que existe una limitante expresa en nuestro ordenamiento jurídico para que el penado de autos pueda ser merecedor de la medida de Régimen Abierto, aunado a lo expresamente señalado por la Sala de Casación Penal (sic) en relación al presente caso, es por ello que quién aquí suscribe en cumplimiento a las normas legales considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia continúa siendo acertada y adecuada a derecho.

Es por lo sostenido que considera éste Representante Fiscal que no han variado las circunstancias de derecho que dieron lugar a la negativa inicial para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo y en esta oportunidad, continúa existiendo un impedimento legal, como lo constituye el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, siendo que no ha sido desaplicado, manteniendo hasta los momentos su plena vigencia y aplicabilidad.

De manera que, quien suscribe se pronuncia a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 3 de febrero de 2010, cuando le niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de régimen Abierto al penado N.F.Z., plenamente identificado en autos.

Ciudadano Magistrados, en conclusión considera esta representante de la vindicta pública que, los planteamientos hechos por la defensa se sustentan en una interpretación extensiva de la sentencia de la Sala que no cabe en el presente caso, toda vez que atentaría contra el principio de legalidad sustantiva, el procurar la desaplicación por esta vía de una norma prevista en el ordenamiento jurídico relativa a la no aplicabilidad de los beneficios procesales en el delito previsto como tal por el legislador patrio.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal en la modalidad de Régimen Abierto, al penado N.F. ZAPATA… y es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta los efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo (10º) del Área Metropolitana de Caracas por considerar que dicho recurso va en contra de lo preceptuado en la norma jurídica.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. J.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ZAPATA N.F., impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.T.I., de fecha 03 de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal, por considerar que en el presente caso el Juez A-quo debió tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, Expediente Nº 2008-0287, según lo dispone los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que el ciudadano ZAPATA N.F., fue condenado en fecha 23/05/2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 635, de fecha 21/04/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con ocasión a un recurso de nulidad interpuesto por los Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución, Abgs. C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., en la cual dictaminó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 357 del Código Penal Sustantivo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transportes, será castigado con prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena

. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la sentencia y de la norma sustantiva arriba transcrita, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la sentencia dictada por el M.T. de la República, no abarca el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, lo que se traduce a que la suspensión únicamente es en cuanto a los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Destacando esta Alzada que el dictamen proferido por el Juez de la Recurrida, en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en contra del ciudadano ZAPATA N.F., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ZAPATA N.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.T.I., de fecha 03 de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.A.M., en su condición de Defensor Público Penal Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ZAPATA N.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.T.I., de fecha 03 de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2634

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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