Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 17 de enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2943-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.M., en su carácter de defensor del penado D.D.O.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA al penado D.D.O.M.… la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del mencionado recurso, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 21 de diciembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 7 de enero de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 66 al 72 de la 2ª pieza del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

Así las cosas, si bien en el Cómputo de Pea practicado en fecha 18/11/2009, s ele establecieron al penado D.D.O.M., las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado, a saber DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de esta juzgadora el delito por el cual fue condenado el penado de autos es un delito de lesa humanidad ya que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad por la magnitud del daño que ocasiona al ser humano y a la comunidad.

En este orden de ideas y dado fiel cumplimiento al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar con efecto se NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el penado D.D.O.M.… es un delito consagrado de lesa humanidad…

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Décimo Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.M., en su carácter de defensor del penado D.D.O.M., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

… Esta Defensa quiere hacer notar que si bien es cierto pudiera considerarse al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, por ser un delito que efectivamente atenta contra la integridad de una nación o de sus habitantes en cuanto a los estragos que pudiera llegar a causar en la salud pública y que pudieran afectar a la sociedad de manera palpable, no es menos cierto que las legislaciones que así lo precisan o estudian hacen especial inclinación al tráfico de un simple intermediario que a muy menor escala y como consecuencia de su propia dependencia, resulta envuelto en una restricción que va más allá del pensamiento, atacando de alguna manera la simple relación que halla con sustancias estupefactivas de una persona para imbuirlo en la situación de dependencia que hoy rechazamos, por lo que casos como éste de distribución menor o atenuada o como quiera que se le llame y que acarrean un sanción de menor cuantía, no deberían ser considerados como de lesa humanidad, pues si el daño social que causa fuese de una magnitud tal que realmente afectara a la sociedad, a la nación y a todos sus habitantes, no tendría una pena como la que tiene sino que agravaría, aumentaría y obligaría al Estado a aplicar la sanción de manera mas severa y estricta y consecuencialmente obligaría al penado a pasar mucho más tiempo recluido, antes de que pudiera optar a un beneficio, que a la larga tendría que tener por el propio principio de progresividad universalmente consagrado y no por razonamiento en contrario observar que los Juzgados de Ejecución se vean obligados a incluir en el auto de ejecución de sentencia, la posibilidad de optar por un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena como una opción al momento de imponerlo de su condena, cuando ello es un derecho, máxime con el grado de interpretación que existe o reina hoy día donde se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada, cuando son dos figuras o status totalmente distintos.

Esta situación o circunstancia que vive el penado diariamente, cuando ve limitada su posibilidad de libertad, independientemente de su conducta intramuros, evidentemente que atenta contra el Estado de derecho, en el sentido de obtener una justicia efectiva, expedita y justa, pues se le cercena al detenido toda posibilidad de libertad, haciendo de ese ciudadano un inminente trasgresor interno y potencial foco de violaciones por su condición final anticipada, pues en análisis de ello, como se explica al ciudadano común, reo de delito al momento de imponerlo del auto de ejecución de sentencia, que puede optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a una formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que cumple con los requisitos para ello, y al propio tiempo se le informe; que puede optar mas no significa que se vaya otorgar porque su delito es de lesa humanidad, (que si hubiese sido juzgado por homicidio tendría el beneficio, pero como es droga no).

A todo evento resulta bien incongruente ver como entre las normas legales que nos rigen como pueblo y entre la manera concreta y correcta de su estructura, existe una flagrancia dicotomía o contradicción en su aplicación, siendo muchas veces difícil de entender para el operador, imaginemos entonces, como es para el que se encuentra detenido y más aún explicarle, que la ley establece una cosa y que aún estableciendo lo correcto, queda sujeto a la interpretación y control del que la administra (Se establece una cosa y se aplica otra).

Es importante destacar en este instante y como producto del comentario anterior, que la propia Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, crea esa disyuntiva, y así se puede ver por ejemplo en sus artículos 29 y 272, cuando establece primeramente que se excluyen estos delitos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, no siendo precisamente el caso que nos ocupa, pues tal y como se señalará más adelante, la persona bajo un beneficio esta sujeta al control del Estado y esta cumpliendo una pena y el Estado esta vigilante en todo momento de la conducta del penado y de la consumación de su proceso y en segundo lugar se crea una preferencia en no aplicar medidas de naturaleza reclusoria por formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, lo cual evidentemente resulta contradictorio, pues lo que busca mi defendido es un beneficio, antes que estar privado de su libertad y que tramitado lo pertinente para obtenerla se le cercena por criterios sobrevenidos, ciertamente hoy día se le niega, traspasando con ello la barrera de lo posible por lo intangible.

Omissis.

En este sentido, estima quien aquí se expresa que existe una clara y evidente manipulación o tergiversación del término lesa humanidad, al punto de negar todo pedimento que tenga que ver o relacionarse con el delito de drogas, no obstante ello, no se examina cantidad o calidad de los incautado, investigado o relacionado con el término aludido, ni siquiera condición de la persona o de la detención registrada, todo lo cual hace juego con esa manipulación de la cual se ha hecho mención y que de una u otra forma va en detrimento de todo aquel que por alguna circunstancia se vea involucrado en un tipo delito de esta naturaleza.

Ahora bien, aunado al comentario anterior, debe agregarse también como óbice a la libertad solicitada, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por una suspensión o por el cumplimiento de la pena a través de un fórmula, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy o entendemos y que refutamos y atacamos, y que mi representado el ciudadano D.D.O.M., cumplió con todas las formalidades de ley, fue evaluado y resulto con pronunciamiento favorable por un equipo técnico tal y como lo exige el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo resultado beneficiado por tal evaluación, se le violenta tal derecho por criterios sobrevenidos en la administración de justicia.

Omissis.

No se trata de declarar improcedente una solicitud, o un beneficio por la simple circunstancia de hacerlo o por así considerarlo y cuya fundamentación en este caso, está tan cuestionada, pues resultan involucradas todas las modalidades, referencias o especies al tipo penal drogas, sin merecer prácticamente beneficio alguno y con todo el respeto que me merece la instancia, no se esta individualizando cada caso, estudiando sus pormenores, cantidad de droga, calidad, lugar, actuación policial, personas relacionadas, procedimiento empleado, etc., e incluso no existe un punto o criterio propio del tribunal, sino una interpretación extensiva que se hace ley sin analizar lo puntos anteriores, lo cual hace negarle a mi representado su derecho a salir en libertad bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y así pido sea evaluado, analizado y considerado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, ya que tal situación evidentemente, puede causar un gravamen irreparable a mi representado, sino es dilucidada a tiempo la interpretación dada al término lesa humanidad y que conlleva a la continuidad en detención de mi representado y por ello se eleva tal planteamiento para esclarecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración y consecuencialmente declarada con lugar la petición de la defensa.

Omissis.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, dejando sin efecto la decisión dictada por el tribunal de ejecución y en su lugar ordenar sea otorgado a mi representado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

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-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado D.D.O.M., ello por considerar que el aludido ciudadano fue condenado por la comisión del hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que se encuentra excluido, según señala la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 del Texto Fundamental, de la concesión de beneficios, por tratarse de delitos de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita el recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinado, sea revocada y en consecuencia se otorgue a su representado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado D.D.O.M., resulta importante destacar lo siguiente:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de la penada D.D.O.M., establecía lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis….

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo de reciente data, específicamente del 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

La prohibición de otorgar beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:

1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…

Omissis…

Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado J.M.P.G. contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”

En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano D.D.O.M., un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aún, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma.

Es de resaltar que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra Sustitutos de la Prisión, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales proceden luego de un período de reclusión, no sucediendo lo mismo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como un medio de resocialización de los que han delinquido, que además está limitada para ciertos tipos penales.

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.M., en su carácter de defensor del penado D.D.O.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado D.D.O.M.. Y así se decide expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.M., en su carácter de defensor del penado D.D.O.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA al penado D.D.O.M.… la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

Exp. N° 2943-2010 (Aa) S-6

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