Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de julio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2981-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano CAMACHO J.J., en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2010, por el Juzgado (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano CAMACHO J.J., interponen recurso de apelación, cursante a los folios 68 al 75 del presente cuaderno especial, de la manera siguiente:

... Quien suscribe, J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: CAMACHO J.J., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.746.104 y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11 º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha: 07 de Mayo del año en curso y cuya notificación fue recibida en el despacho que dirijo en fecha: 11-05-2010, mediante la cual ratificó la decisión que ya había dictado en fecha: 24-03-2010, considerándose entonces sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que fuera reformado el auto de ejecución de sentencia dictado con, ocasión a la redención que fuera llevada a cabo en la presente causa y a tal efecto paso a fundamentar el presente recurso de la Siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo de Ley, es decir, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la presentación del mismo en contra del pronunciamiento en referencia, bajo la consideración de que el penado representado por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable.

CAPITULO SEGUNDO

DEL JUEZ GARANTE DE LA LEGALIDAD.

Con fundamento en el propio dictamen emitido por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para considerar improcedente la solicitud planteada, bajo el epígrafe de que "encontrándose cumpliendo pena por el delito de homicidio fue sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de otro delito el Porte Ilícito de Arma", cuando ello con todo respeto no es así, y debe esta representación de la defensa sostener su posición y tesis en el argumento planteado en su escrito de fecha: 23-04-2010, ya que se evidencia de marras que mi representado no cometió un nuevo delito cuando estaba cumpliendo la pena de homicidio, como pretende hacer ver el Tribunal de Ejecución, pues ciertamente mi defendido fue condenado por un porte ilícito, cuando ya cumplía pena por el homicidio, lo cual no se desconoce, pero el caso es, que no cometió el delito de porte ilícito estando recluido en el penal o estando en libertad por alguna medida que se le hubiera acordado, fue por un hecho anterior a la pena impuesta por el homicidio.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS, DEL DERECHO Y LO IRREAL.

La presente situación, no debería ser objeto de confusión, ya que el legislador fue preciso en el articulo 500 numeral primero, del Código Orgánico Procesal penal, cuando expreso, que era una condición para e no otorgamiento de una medida de pre-libertad o formula alternativa de cumplimiento de pena a una persona, que esta hubiera cometido un delito o falta durante el cumplimiento de la pena, es decir que la ejecución del delito se cometa cuando se encuentra cumpliendo pena la persona, bien sea detenida o en libertad y ello no ~ .... 9 e Que ocurrió en el presente caso, ya que el delito de porte ilícito de arma, del cual se hace tanta referencia, fue cometido con anterioridad al homicidio, y no como se pretende hacer ver que fuera después, para ajustarlo al tipo procesal invocado.

No pretende la defensa, desconocer como señalo la insta1cia recurrida, que mi representado no cometió ninguno de los delitos aludidos, pues de ser así, no estuviera sentenciado, ni estuviéramos acá argumentando, lo que señaló la defensa fue, tal y como se acaba de expresar, que el delito de porte ilícito se registró meses anteriores al delito de homicidio y por diversas circunstancias no había recaída sentencia firme en ese caso en contra del ciudadano: CAMACHO J.J., y consecuencialmente no estaba cumpliendo condena por ese delito, como sugiere el respetable tribunal de ejecución, para pretender hoy ajustar tal conducta a la norma procesal señalada, entendiéndose que no ocurrió, siendo irreal estimar lo contrario.

En ese sentido, estima la defensa que de haber sido condenado el prenombrado ciudadano previamente por el delito de porte ilícito y en el mejor de los casos se le hubiere otorgado una formula alternativa de cumplimiento de pena o libertad bajo algún beneficio y si hubiere ocurrido en ese ínterin el delito de homicidio, pues allí si, encuadraría perfectamente la sugerencia de la norma que hoy se refuta y pretensión del tribunal, pues allí se evidenciaría que existía el cumplimiento de una condena, que de una u otra forma se quebranta o interrumpe con la comisión del nuevo hecho, pero ello NO FUE ASI, es decir, en el caso que nos ocupa no ocurrió de esa manera y mal puede ~ entonCes pretender el tribunal de ejecución ajustar el dispositivo procesal a lo que no sucedió en tiempo y espacio en el presente proceso, ya que las condiciones y circunstancias acaecidas son otras.

CAPITULO CUARTO

DE LA REINCIDENCIA QUE NO EXISTE PROCESALMENTE y DE REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM UNA DECISION QUE TAMPOCO EXISTE BAJO lA LEGISLACION PROCESAL PENAL VIGENTE

Por otra parte, es pertinente acotar también, que si la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció en ninguna parte de su contenido, lo atribuible a la reincidencia, se le pretenda de una u otra forma invocar con otro sentido tal situación a la causa que nos ocupa, ya que el señalamiento que fomenta el legislador en el numeral primero del artículo 500, es que no se cometa algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena, es decir o como ya se mencionó, cuando media sentencia definitivamente firme sobre un ciudadano y esta sé ejecuta, pues bien, si ello no es precisamente lo que se suscita en el presente caso, por los razonamientos ya expresados, mal puede pretender el tribunal a quo señalar en forma muy disimulada que el presente ciudadano se encuentra cumpliendo pena por los dos delitos en razón de la acumulación practicada y es precisamente en atención a ello que no le corresponde ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, evidentemente con éllo da a entender que no merece beneficio alguno, no obstante figura en actas, oficio ordenándole exámenes psicosociales a mi defendido para la tramitación del beneficio de régimen abierto, siendo que para la oportunidad en que ordena los exámenes, los hechos eran los mismos y ordenó tramitarle el beneficio en referencia y en nueva decisión o auto de ejecución de sentencia de fecha: 24-03-2010, dice que no es procedente tal tramite, pareciera con ello dar a entender que existe aquí una especie de auto de revocatoria por contrario imperium, lo cual como bien sabemos, evidentemente hace bastante tiempo o algunos años, que fue derogado por la legislación vigente, entonces mal puede el tribunal, primeramente ordenar o acordar un tramite y ahora retrotraerse y no hacerla, yendo ello en detrimento y perjuicio del penado y consecuencialmente contrario al principio de progresividad exigida por la legislación patria, siendo que con tal argumento el tribunal de ejecución, contradice su propia decisión que dicta en fecha: 24-03-2010, cuando indica en su dispositiva que no puede calcular las fechas para tales formulas alternativas de cumplimiento de pena, por violar el hoy penado, las obligaciones impuestas por la ley, es decir, pareciera que la interpretación es que mi representado violó anticipadamente la ley, ya que los hechos que expresa el tribunal acaecieron antes, (es decir el delito de porte ilícito), y sin embargo lo encuadra en su decisión y motiva perfectamente, sin considerar que ese hecho anterior fue acumulado al homicidio que ya se encontraba en su tribunal, pero que no ocurrió en las condiciones y tiempo que pretende hacer ver para negar la tramitación de beneficio alguno. Por lo que debo ratificar que el hecho en concreto, es decir el porte ilícito de arma, no ocurrió como induce el tribunal de ejecución durante el cumplimiento de alguna pena por algún delito previo, ni durante el cumplimiento de la pena de homicidio y así pido sea estudiado, lo cual no significa con ello, que la defensa este subvirtiendo los hechos, pues estos estas detallados muy bien en autos.

CAPITULO QUINTO

DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY CUANDO FAVORECE AL REO,

Así mismo y en descargo o detrimento del propio argumento dado por el tribunal, se evidencia de marras en forma clara y determinante que tales circunstancias o hechos acaecieron en febrero del año 2003, lo cual, si invocamos retroactivamente la norma que favorece al penado, tal disyunción, aparece con la reforma del año dos mil nueve, debiendo entenderse entonces que se le pretende sancionar en ultima instancia a mi defendido por una circunstancia que ocurrió seis años atrás, pero bajo las condiciones del vigente y presente proceso penal, lo cual evidentemente debe ser estudiado con detenimiento, ya que por todas las consideraciones expresadas y tantas veces ya mencionada, no ocurrieron los hechos de la forma que se pretende hacer ver, ni en el tiempo que hoy se invoca.

CAPITULO SEXTO

DE LA INTERPRETACION PROPIA y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE SE CAUSA

De hecho, no se trata de declarar improcedente una solicitud, por la simple circunstancia de hacerlo o así considerarlo sin fundamentación alguna, pues en este caso se esta manteniendo, con todo el respeto que me merece la instancia, un punto o criterio propio del tribunal de ejecución, pues solo sostiene su propia interpretación, pero que de a.c. se tendría que el delito de porte ilícito de arma, no se cometió como exige el legislador en la norma que se estudia, es decir, durante el cumplimiento de una pena o condena, ya que el presente caso, ocurrió antes y no había o mediaba sentencia firme, y fue luego de estar cumpliendo la condena del homicidio cuando surge la citada acumulación, pero no por un hecho nuevo, que pudiera ser el sentido de la norma, por lo que a criterio de quien aquí se expresa, no encuadra la alusión del tribunal para negarle a mi representado su derecho a optar a sus formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin esperar el confinamiento como se señaló en la decisión cuestionada y así pido sea considerado y declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, ya que tal situación evidentemente, puede causar un gravamen irreparable a mi representado, sino es dilucidada a tiempo la interpretación propia del tribunal, y por ello se eleva tal planteamiento para esclarecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración. Y ASI SE HACE.

CAPITULO SEPTIMO

DE LA REFLEXION y DE LA PROGRESIVIDAD

Es conveniente también acá, hacer un pequeño paréntesis para considerar, que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso se encuentra en que las personas, deban estar o permanecer detenidas todo el tiempo de la pena impuesta, ya que en todas partes del mundo existen mecanismos para hacer cesar la detención en un determinado tiempo conforme a lapsos o tiempos definidos, por concesiones de beneficios, medidas o mecanismos tendentes a considerar que la detención en exceso también es perjudicial para el sostenimiento del propio sistema y que tales planes buscan a todo evento dar una benevolencia por progresividad al que cumple una sanción o pena, es evidente también señalar que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, al invocar una situación que el legislador no reguló expresamente y que en este instante se cuestiona, siendo al parecer el único tribunal que así lo sostiene y que, si se proyectara en buscar esa progresividad tan añorada por los internos, bien merece la tramitación de los beneficios de pre-libertad en su oportunidad legal.

CAPITULO OCTAVO

PETITUM.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, dejando sin efecto la decisión dictada por el tribunal de ejecución y en su lugar ordenar sea realizado nuevo auto de ejecución de sentencia, donde se indiquen las fechas en las cuales mi defendido opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y consecuencialmente ordenar la tramitación de los exámenes psico-social respectivo.

DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación a la apelación interpuesta, cursante a los folios 76 al 123 del presente cuaderno especial, en los términos siguientes:

...Yo, R.O.S., venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar contestación, como en efecto lo hago, al RECURSO DE APELACiÓN interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por el Defensor Público del ciudadano J.J.C., identificado con el número de cédula de identidad V -14.746.104, en contra de la decisión emitida por ese Juzgado de Ejecución, en fecha 7 de mayo de 2010, en la causa N° 1624-08, en que ratifica la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, negando al efecto reformar el cómputo de pena dispuesto en el fallo de marras, al ciudadano supra identificado, lo que hago en los siguientes términos:…

CAPITULO IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su primera denuncia, señala el recurrente en su escrito de apelación, que el legislador fue preciso en el artículo 500 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que es una condición para el no otorgamiento de una medida de prelibertad o fórmula alternativa de cumplimiento de pena a una persona, que hubiese cometido un delito o falta durante el cumplimiento de la pena, bien sea detenida o en libertad y que ello no era lo ocurrido en el presente caso, por cuanto el delito de porte ilícito de arma de fuego lo cometió su defendido con anterioridad al homicidio calificado y aseverando al respecto que por tanto no era como lo pretendía hacer ver el Tribunal.

Al respecto considera esta Representación Fiscal, que el argumento de la defensa, es totalmente contradictorio, puesto que tal y como el mismo lo afirma, su defendido fue condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, dos (2) años después de haber sido sentenciado por el delito de homicidio calificado, siendo por tanto esta circunstancia una limitante para que pudiera ser beneficiario a optar por algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que establece nuestra Ley Adjetiva Penal en su numeral 10 del artículo 500, el cual de seguidas transcribo parcialmente:

Artículo 500: (. . .) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta. sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (Subrayado y negrillas del Ministerio Público).

De acuerdo a la disposición antes transcrita, para que un penado pueda ser merecedor de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es necesario que no se esté dentro del supuesto de hecho que estipula la norma antes señalada, es decir, que no haya o esté siendo sujeto de otro procedimiento jurisdiccional penal durante el cumplimiento de la pena, razón por la que en el presente caso, no se cubren los extremos de la misma, puesto que el penado encontrándose en el cumplimiento de la pena por el delito de homicidio calificado, dos (2) años después estuvo sometido a un procedimiento jurisdiccional por la comisión de otro delito, como lo fue el de porte ilícito de arma de fuego, configurándose en tal situación, por orden expresa de la ley, la exclusión del mismo del beneficio de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De similar manera, en el caso de autos, se puede observar que riela de los folios ciento noventa y cinco al doscientos veinte (195 al 220) de la pieza N° 4 de las actas que confonnan el presente expediente, que el 24 de septiembre de 2003 se había iniciado investigación penal en contra del ciudadano J.J.C. por el delito de homicidio calificado cometido durante la ejecución de un robo agravado, siendo en consecuencia sentenciado por la comisión de dicho delito en fecha 16 de noviembre de 2004, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena de VEINTE (20) años de presidio.

Igualmente, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió acusación en contra del supra penado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, es decir, que el mismo estando cumpliendo la condena por el delito de homicidio calificado, fue acusado de este otro delito, por lo que fue sentenciado el 6 de junio de 2006 por parte del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, a una pena de TRES (03) años de prisión.

Así entonces, sobre la base de la existencia de la referida prohibición normativa, quien aquí suscribe considera que no es aplicable lo que pretende la defensa respecto a que su representado, está excluido del supuesto legal in comento, apoyándose en el razonamiento que el segundo delito fue cometido en un tiempo anterior del que fue privado de libertad, pero es claro y evidente que el supuesto de hecho de la norma en perfecto castellano estipula u ••• sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena." Negrillas del Ministerio Público.

Por tanto, esta Representación Fiscal comparte en este sentido, la argumentación que utilizó el Tribunal a quo en su faifa del? de mayo de 2010, al considerar inoficioso practicar el cómputo correspondiente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como quedó plasmado en su decisión, por cuanto el penado de marras fue sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de otro delito encontrándose en cumplimiento de una pena, circunstancia que lo excluye por mandato legal de ser beneficiario de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, siendo por lo tanto ajustado a derecho el que se declare sin lugar la pretensión de la defensas como formalmente lo solicito.

En su segunda denuncia, señala la defensa ~ue el Tribunal en referencia al momento de tomar su decisión, pretendió aplicando el vigente proceso penal, sancionar en última instancia a su defendido por una circunstancia que ocurrió seis (6) años atrás, sin tomar en cuenta al efecto, el principio de retroactividad de la ley que favorece al penado.

Sobre tal argumentación de la defensa, considera el suscrito, que no tiene sustentabilidad alguna además de ser desmedida, puesto que efectivamente el penado de autos, había sido condenado en el año 2004 por el delito de homicidio calificado y posteriormente sentenciado en el 2006 por porte ilícito de arma de fuego, situación por la que en ese entonces el Tribunal procedió a dictar el correspondiente auto de ejecución, sin menoscabar ningún derecho o principio que tiene todo penado de ser impuesto de la ejecución de la sentencia por los hechos que fue condenado; no entendiéndose porque la defensa insiste en señalar que a su defendido se le pretende sancionar en última instancia por una situación que ocurrió seis (6) años atrás, de modo que el principio de retroactividad de la ley que invoca, de ninguna manera cambia los acontecimientos de los hechos, puesto que el Juzgado al dictar su fallo, como fue en el presente caso, lo hizo ajustado y en cumplimiento de la normativa legal, porque son las circunstancias de tiempo en que el Juez debe emitir un nuevo cómputo como se evidencia en el expediente, en el tantas veces mencionado auto de fecha 24 de mayo de 2010, que le redime la pena por el trabajo y estudio al supra penado.

Es evidente la ininteligibilidad de la defensa cuando invoca la rectroactividad de la ley respecto a su defendido, puesto que no señala de manera expresa cuál es la norma a la que se refiere. A tal tenor es importante significar que en nuestra ley Adjetiva Penal desde el año 1998 hasta la presente fecha se han consagrado las formas alternativas de cumplimiento de la pena, bajo la medida de libertad condicional, de igual modo bajo una modalidad in-extensum en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2006 como en la del 3 de septiembre de 2009 que se va a mantener y ampliar este principio, mejorando el derecho y la circunstancias de recepción del mismo en beneficio del sujeto sub¬iudice, a través de las figuras de: las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, siendo su culmen en la actual Reforma vigente, que como se observa es grandemente magnánima en beneficio de los juzgados por el subsistema de justicia penal.

Dentro de esta oferta de fórmulas alternativas, hay condiciones, puesto que en beneficio de la seguridad de la Sociedad en ningún caso puede ser descondicionada, como en el caso que nos ocupa, que sí el penado está cumpliendo condena y fuere juzgado dentro del tiempo de cumplimiento de la misma, por otro delito que pudo haber cometido antes, en o simultaneo a la perpetración del delito por el que ya está cumpliendo una pena, será inmerecedor de esta gracia legislativa.

Esas condiciones al igual que las fórmulas se han ido perfeccionando en el recorrido legislativo de reformas que ha tenido nuestra legislación penal, incluso haciéndose más específicas, a diferencia de las modalidades de fórmulas que sí se han ido diversificando y ampliando hacía mas oportunidades para cumplir la pena en libertad, ello en consonancia, o mejor dicho, en acatamiento del artículo 272 Constitucional cuando preceptúa:

"Artículo 272.- (. . .) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ( ... )".Negrillas y paréntesis del Ministerio Público.

Para mayor abundamiento del quid de lo acá desarrollado me permito consignar con el presente escrito a los efectos i/lustro, para comprobar lo dicho acerca de la historiografía legislativa adjetiva penal venezolana en la ampliación de las fórmulas, así como la cada vez mayor especificidad de las condiciones a que están sujetas las mismas, y al igual, que el hecho de siempre haberse mantenido el principio de retroactividad de la ley, marcados con la letra "A" el Capítulo 11 y siguientes de la Reforma de 1998 constante de diez (10) folios de impreso; "B" Capítulo 111 y siguientes de la Reforma de 2006 constante de cuatro (4) folios de impreso; y "C" libro V, Capítulo I y siguientes de la Reforma de 2009 constante de diez (10) folios de impreso.

Todo esto con el fin de desvirtuar lo dicho por la defensa, puesto que como podrá verse en los anexos que hemos adjuntado esa condición limitante de no estar sujeto el solicitante a otro procedimiento jurisdiccional siempre ha existido en las últimas dos décadas y NO como asevera la contraparte que el Tribunal de Ejecución al decidir aplicó el vigente proceso penal sin tomar en cuenta el principio de retroactividad, lo cual es tangencialmente incierto.

Con toda la argumentación expuesta, queda integralmente desvirtuada la vaga pretensión de la supuesta retroactividad alegada por la defensa, con la que pretende que su defendido se le otorguen fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las que no es merecedor por haber sido enjuiciado y condenado por otro delito mientras estaba cumpliendo la primera de las condenas, situación ésta por la que formalmente solicito se desestime tal petición.

En su tercera denuncia, refiere la defensa que la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución estuvo basada en una interpretación propia y que el sentido de la norma es solamente respecto a la ocurrencia de un hecho delictivo nuevo que cometiera el penado durante el cumplimiento de la pena, considerando entonces el Defensor Público que de acuerdo a esa interpretación de la norma que él sostiene, no encuadra lo razonado en el fallo por el Juez de Ejecución para negarle a su representado el derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y que tal situación le causaría un gravamen irreparable a su defendido, si no es dilucidada a tiempo la interpretación propia de ese Juzgado.

Sobre las motivaciones expuestas por la defensa, se observan las mismas carentes de razonamiento lógico, por cuanto lo que hace, es una apreciación o mas bien una especulación subjetiva al señalar que el Juzgado basó su decisión en una interpretación propia, sin tomar en cuenta la motivación de su decisión y cual era el sentido de la norma, en la que se abstiene de señalar en el cómputo de la pena las fechas en las que podría optar su defendido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, puesto que ello sería totalmente contrario a la ley, sin precisar en qué consistía dicha contrariedad a una norma determinada.

El Juez Decisor tenía como en efecto lo hizo en el fallo recurrido, que ajustarse en estricto apego a la N.A.P. contenida en el ordinal 10 del artículo 500, que le establecía una limitante expresa, por cuanto el penado no era merecedor de ninguna fórmula alternativa, de haberlo hecho en contrario el Juez hubiese incurrido en un grave error inexcusable.

En este mismo orden de ideas, una vez hecho el presente análisis, ratificamos que se puede evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal de Ejecución está totalmente ajustada a derecho, de manera que al no tener asidero legal la pretensión del defensor, mal podríamos señalar que se ha ocasionado algún gravamen irreparable al representado del Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, al no evidenciarse ningún gravamen irreparable ocasionado por parte del Juzgado de Ejecución en el fallo recurrido, como pretendía hacerla ver el Abogado Defensor del ciudadano J.J.C., no puede por lógica ocurrir tal gravamen irreparable.

En términos jurídicos procesales, se entiende como gravamen irreparable, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión que no es susceptible de reparación, no siendo esto el presente caso, puesto que el gravamen irreparable sería si no se pudiera dilucidar la situación en controversia.

En ratificación de lo supra expresado, incorporo al presente escrito lo que ha establecido nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, lo siguiente:

" ... el gravamen irreparable que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas ... "

De igual manera, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRíGUEZ, dictaminó:

" sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de serremediado ... omisis ... Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196. año 1981- "Gravamen irreparable. en lo procesal. es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por via normal ... omissis ...

Es forzoso concluir, debe entenderse por gravamen irreparable. el perjuicio de carácter material o juridico que la decisión judicial ocasione a las partes. bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio. como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso ... " Subrayado y negrillas del Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones expuestas, es de observar, además del desconocimiento del Defensor Público sobre qué se entiende en lo procesal como gravamen irreparable, que la decisión tomada por el Juzgado en referencia, estuvo ajustada a derecho, ya que no se le causó al penado ningún gravamen irreparable, es decir, que le impidiera recurrir, como ha pretendido hacerlo ver la defensa, observándose de igual forma, que tal apreciación por parte de la misma carece de fundamento legal, con apoyo de una errónea interpretación de las normas jurídicas en la que basa su pretensión, buscando con ello poner en entredicho la conducta honorable del Juez de Ejecución al dictar la decisión in comento, siendo por tanto, que lo ceñido a derecho es que se declare sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto formalmente lo solicito.

En su cuarta denuncia, señala la defensa que la decisión tomada por el Tribunal a qua, socava uno de los derechos fundamentales del hombre y que el legislador no reguló expresamente, como lo era el principio de progresividad y que si el mismo, se proyectara a favor de los internos, bien merece la tramitación de los beneficios de pre-libertad en su oportunidad legal.

En efecto, si bien es cierto que el principio de progresividad aún no se encuentra desarrollado de manera específica en alguna legislación especial orgánica, como lo refiere la defensa, es de indicar que el mismo ha sido consagrado a nivel constitucional por nuestro ordenamiento jurídico, como una garantía de los derechos humanos y para ello me permito expresar lo que al respecto estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, a saber:

"Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona. conforme al principio de progresividad V sin discriminación alguna. el goce y ejercicio irrenunciable. indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República. y las leyes que lo desarrollan. "Subrayado y negríllas del Ministerio Público.

De igual manera, el Texto Fundamental dispone en materia penitenciaria, lo que sigue:

"Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello. los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo. el estudio. el deporte y /a recreación. funcionarán bajo /a dirección de penitenciaristas profesionales con credencia/es académicas universitarias,y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiemos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatízación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exintemo o exintema y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." Subrayado y negrillas del Ministerio Público.

De las normas trascritas, podemos evidenciar que la República en la Constitución ha consagrado genericamente el principio de progresividad que tiene toda persona sin discriminación alguna, implicando la progresividad o creciente en derechos humanos para los ciudadanos.

En materia penitenciaria el principio de progresividad envuelve la circunstancia que promulguen mas normas que vayan beneficiando in crescendo a los penados privados de libertad o no, incluyendo también el establecimiento de políticas penitenciaristas, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Es importante para complementar lo que vengo desarrollando, el criterio jurisprudencial que sobre el artículo 272 Constitucional ha sostenido el M.T. del país en Sala Constitucional, el cual se explica por sí mismo, a saber.

"( ... ) En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y "( ... ) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias".

A la par, "( ... ) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado "tratamiento resocializador". Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la "relación especial de sujeción" que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el seiíalado articulo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

( ... y Sent N" 812 del 11-Q5..2005, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera

Como se infiere de lo anterior así como de lo supra expuesto referido al hecho que la legislación adjetiva penal ha ido in crescendo en el otorgamiento de mas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se repara a todas luces que además de ser desmedida la pretensión de la defensa, al ésta alegar desacertivamente la progresividad como principio pretensamente violado con el auto apelado, descuida u omite al parecer ex professo para primar sus alegatos, que hay otros principios como la justicia, la proporcionalidad, la seguridad ciudadana, la ética y el debido proceso, que están naturalmente involucrados en este asunto, sin hacer antes de alegar tal inexactitud, el debido análisis exegético del ordenamiento jurídico como un todo, por ello pretende que el decisor incurra en un yerro de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, por cuanto los principios anteriores unido a la progresividad de la ley se complementan para tratar de lograr un sano y justo equilibrio, de irse el juez por la vía que intenta la defensa que se tome en cuenta, incurriría en un exceso, en el que no solo se produciría un desequilibrio procesal, sino que se generaría una impunidad cuya consecuencia nefasta es per se el quebrantamiento del orden social y una flagrante subversión al orden legal y por supuesto al constitucional.

En el caso que hoy nos ocupa, al supra señalado penado a quien el Tribunal de la Causa, consideró que había quebrantado la norma trascrita en el numeral 10 del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no podía optar a ninguna de las formulas de cumplimiento de pena y que estando privado de su libertad, pero que no obstante, puede perfectamente operar el referido principio de progresividad en materia penitenciaria, al poder realizar en su beneficio diversas actividades de trabajo, estudio, deportes, cultura y otras, todo ello, en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias y los diversos programas sociales que conduce el Estado, con el objeto de cristalizar esa forma de superación, que sirven de base para ser tomados en cuenta a favor de los penados en un futuro, como son las redenciones y/o beneficios procesales.

En vista de todo lo referido, quien aquí suscribe, no comparte el criterio de la defensa cuando señala o tacha al Tribunal de la Causa, que es el único juzgado que cuestiona este principio de progresividad a favor de los privados de libertad, sin darse cuenta que en relación a su defendido puede perfectamente ser aplicable los dispositivos legales que le beneficien o aprovechen a nivel penitenciario, siendo por ello, que se debe desestimar tal señalamiento expuesto por la defensa en esta denuncia y así formalmente lo solicito.

CAPITULO V PETITUM

Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 18 de mayo de 2010, que en caso de no declarar la INADMISIBILlDAD peticionada en el Capítulo 1, del PUNTO PREVIO, del presente escrito, decida lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 18 de mayo de 2010 interpuesto por el bogado J.M., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en CAMACHO, contra la decisión dictada Instancia en Funciones Metropolitana de Caracas,…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo del 2010, dictó decisión, cursante a los folios 63 al 67 del presente cuaderno especial, de la siguiente manera:

...Recibido como ha sido escrito del Defensor Décimo J.A.M., Defensor del penado CAMACHO J.J., titular de la cédula de identidad nO 14.746.104, donde solicita a este Juzgado sea reformado el cómputo de pena de fecha 24-03-2010, porque al decir del mismo, su representado no cometió ninguno de los delitos que se cuestionan en su contra, este Juzgado no obstante haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del 1 ° de febrero de 2000, en el caso de J.A.M.B. y otro donde la Sala Constitucional estableció que las causas se resolverán según el orden de llegada, debiendo tomar en cuenta el volumen de trabajo, procede a resolver del siguiente modo:

La defensa alega que el delito de PORTE ILICITO se registró en fecha 13-02-2003 y su defendido no estaba cumpliendo condena o pena alguna para el tiempo en que cometió el delito de homicidio el cual fue en septiembre del mismo año, entendiéndose que no cumplía pena, resultando entonces que fue condenado por el porte ilícito dos años después de haber sido sentenciado por el homicidio.

Este Juzgado observa que de la afirmación hecha por la defensa, se genera una evidente contradicción, toda vez que cuando el abogado afirma, respecto a su defendido:" ... resultando entonces que fue condenado por el porte ilícito dos años después de haber sido sentenciado por el homicidio ... " Esta última afirmación es precisamente el hecho previsto por el numeral 1 ° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye al penado del otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, ya que el penado CAMACHO J.J. como el propio defensor lo afirma fue " ... condenado por el porte ilícito dos años después de haber sido sentenciado por el homicidio ... " es decir que encontrándose cumpliendo pena por el delito de homicidio fue sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de otro delito el Porte Ilícito de Arma, (dos años después) y fue condenado nuevamente por este último hecho; materializándo15e así el supuesto de hecho donde se expresa:

"Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena"

En efecto, el 24 de septiembre de 2003 se inicia la investigación por el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el penado CAMACHO J.J. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el articulo 408 numeral 10 en relación con los artículos 457, 460 Y 83 todos del Código Penal y se dicta sentencia el día 16 de noviembre de 2004, cuando es condenado a cumplir de la pena de 20 Años DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 10 en relación con los articulas 457, 460 Y 83 todos del Código Penal por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio (como consta de los folios 195' al folio 220 de la pieza 4) detenido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e. Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

De lo anterior se desprende que desde el día 16 de Noviembre de 2004 el penado se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 10 en relación con los articulas 457,460 Y 83 todos del Código Penal.

El día 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 13 de Ejecución recibe el expediente proveniente de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde confirma la sentencia. Es decir desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de septiembre de 2006, CAMACHO J.J., está cumpliendo pena por la comisión del tantas veces señalado delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el articulo 408 numeral 10 en relación con los artículos 457, 460 Y 83 todos del Código Penal y habiendo sido confirmada la decisión por la sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el penado continúa cumpliendo pena por la comisión del delito de homicidio.

Ahora bien, consta en la pieza Nº 8 del expediente, que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como consta a los folios 147 al 116, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL el 20 de septiembre de 2005, contra CAMACHO J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal y decreta el pase a Juicio. ESTE ES EL HECHO PREVISTO POR EL Artículo 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su numeral 2do, antes de la reforma del 04 de septiembre de 2009 y previsto por el numeral 1 ° del mismo articulo 500 después de la reforma al establecer: " ... además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena... "

De lo anteriormente expuesto se infiere que el día 20 de septiembre de 2005 fecha en la cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 44 de Control Este esta Jurisdicción judicial, el penado estaba cumpliendo pena por el delito de homicidio y el 6 de julio de 2006 el Juzgado 24 de juicio de esta misma circunscripción judicial dictó sentencia condenatoria contra CAMACHO J.J. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado por el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) Años DE PRISIÓN.

Se demuestra fehacientemente de los hechos narrados de acuerdo al proceso y a las actas del expediente lo siguiente:

1) Que CAMACHO J.J., cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO ,AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 10 en relación con los artículos 457, 460 Y 83 todos del Código Penal.

2) Que CAMACHO J.J., cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado por el artículo 278 del Código Penal.

Estos hechos en consecuencia desvirtúan la afirmación hecha por su defensa al decir que su defendido "no cometió ninguno de los delitos que se cuestionan en su contra".

3) Que durante el cumplimiento de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 10 en relación con los artículos 457, 460 Y 83 todos del Código Penal, que comenzó el día 16 de noviembre de 2004, CAMACHO J.J., fue sometido a procedimiento jurisdiccional por otro delito el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal, y fue admitida TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el CAMACHO J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado 440 de Control de esta Circunscripción Judicial y fue condenado el 6 de julio de 2006 por el Juzgado 24 de juicio de esta misma circunscripción judicial por la comisión de ese delito a cumplir la pena de TRES (3) Años DE PRISIÓN.

Estos hechos desvirtúan la afirmación hecha por la defensa al decir:

Que su defendido "no estaba cumpliendo condena o pena alguna para el tiempo en que cometió el delito de homicidio cual fue septiembre del mismo año, entiéndase que no cumplía pena (...) ya que esta afirmación contradice la afirmación que luego hace en el escrito al decir: "resultando entonces que fue condenado por el porte ilícito dos años después de haber sido sentenciado por el homicidio... "

No puede el abogado de la defensa subvertir los hechos porque lo determinante es la última de las afirmaciones cuando señala que su defendido fue condenado por el porte ilícito de arma dos años después de ser condenado por el homicidio, lo que significa que mientras cumplía la pena por el homicidio (ratificada por la Corte de Apelaciones), fue sometido a procedimiento jurisdiccional y fue condenado por el delito. De Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado por el artículo 278 del Código Penal. Son estos últimos hechos los determinantes, que hay tomar en cuenta para la exclusión del penado a optar por las alternativas de cumplimiento de pena previstas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber sido sometido a proceso jurisdiccional mientras cumplía la pena por el delito de homicidio, incumplió la primera de las exigencias para optar al otorgamiento de las fórmulas de pre-libertad, la que debe cumplirse de manera impretermitible junto con las demás obligaciones previstas en los numerales 2do; 3ro y 4to; de la misma norma legal señalada, por ser concurrentes, es decir deben cumplirse TODAS, no una, o dos, o algunas; en razón que la norma expresamente así lo señala: "Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrirlas circunstancias siguientes: 1.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.; 3. Y 4.... "

En el presente caso al quebrantar el penado la primera de las cuatro (4) exigencias contempladas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar al otorgamiento de ninguna de las medidas de cumplimiento de pena, razón por lo cual este Juzgado, no puede calcular el lapso de procedencia de ninguna de las fórmulas por no corresponderle al penado. El derecho es lógico, no puede este Juzgado de Ejecución calcular unas alternativas de cumplimiento de pena a un penado que por violar las obligaciones impuestas por la ley, queda excluido del otorgamiento de las mismas, ya que lo contrario sería crearle una expectativa de pre-libertad que no le corresponde.

El sentido de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es que el individuo, efectivamente cumpla la pena, sin estar en estado de reclusión pero su propósito es la redención por el daño ocasionado, es decir la concientización del daño que produjo a la víctima del delito y a la sociedad que indirectamente fue vulnerada por el quebrantamiento de las normas sociales para la armónica convivencia, así como la reinserción del agente activo, a la comunidad trabajando dignamente para su propio sustento y el de su familia, como un buen ciudadano.

Para el logro de estos propósitos, el sujeto debe cumplir a cabalidad las condiciones que le son impuestas como un aprendizaje de los valores de convivencia social. Por ello el penado no puede relajar las obligaciones impuestas. ni cambiar las condiciones. Ahora bien, en caso que el penado vulnere las condiciones impuestas, no puede el Estado premiar una conducta que ha sido proscrita, y señalada como un indicativo del sujeto de la falta de voluntad para someterse a las condiciones establecidas por la ley para lograr su reinserción social. En el sentido expresado, y como consecuencia lógica de ello, no puede el Juez de Ejecución, garante de la Constitución y las Leyes, crearle al penado unas expectativas de fórmulas de cumplimiento de pena en estado de prelibertad que no les proceden, que no le corresponden a CAMACHO J.J..

Con apoyo a lo expuesto suficientemente es por lo que según el artículo 500 en su numeral 2, antes de la reforma y el numeral 10 después de la reforma, CAMACHO J.J., fue sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena del HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el articulo 408 numeral 10 en relación con los artículos 467, 460 Y 83 todos del Código Penal, es decir desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de septiembre de 2006 (fecha de ratificación de la sentencia por la Corte de Apelaciones) CAMACHO J.J., está cumpliendo pena por la comisión del tantas veces señalado delito de HOMICIDIO y es condenado el 06 de julio de 2006 por ese otro delito el Porte ILÍCITO DE ARMA DE ARMA. DE FUEGO sancionado por el artículo 278 del Código Penal, y en razón de la acumulación practicada, el penado se encuentra actualmente cumpliendo pena por los dos delitos. En consecuencia y con apoyo en esa normativa legal señalada no le corresponden ninguna de las medidas alternativas de cumplimento de pena. Y así se decide. El único beneficio que le procede es la Conmutación (por Confinamiento), conforme a lo dispuesto por los artículos 52 Y 53 en concordancia con el artículo 20 todos del Código Penal, cuando el penado cumpla las tres cuartas (3/4) es de la pena acumulada por los dos delitos cometidos, es decir ir del 11-10-2018, según el último cómputo de pena que le fuera practicado en fecha 24 de marzo de 2010, que cursa a los folios 101 al 104 de la pieza 12 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurrente, abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano CAMACHO J.J., alega su inconformidad en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2010, por el Juzgado (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, el 24 de septiembre de 2003, se inicia investigación por ante la Fiscalia Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra el penado; CAMACHO J.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el articulo 408 numeral 10 en relación con los artículos 457, 460 y 83 todos del Código Penal, y en fecha 16 de noviembre de 2004, se dicta sentencia condenatoria, y se le impone la pena de 20 Años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 10 en relación con los articulas 457, 460 y 83 todos del Código Penal.

En fecha 06 de julio del 2006, el penado CAMACHO J.J., fue sometido a otro procedimiento jurisdiccional, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal, y fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.

EL numeral segundo (2º) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma parcial de esa n.a.p. que entro en vigencia el 04 de septiembre de 2009, luego previsto en el numeral 1° del mismo artículo 500 ejusdem, después de la reforma, establece que:

" ... además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena... "

Observando esta Alzada, de lo anteriormente expuesto, que el penado CAMACHO J.J., se encontraba cumpliendo la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO sancionado por el artículo 408 numeral 1º en relación con los articulas 457, 460 y 83 todos del Código Penal, cuando en fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en funciones de Juicio de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado por el artículo 278 del Código Penal, y le impone la pena de tres (3) años de prisión.

Ahora bien, al haber sido el penado CAMACHO J.J., sometido a proceso jurisdiccional mientras cumplía la pena por el delito de homicidio, incumplió el primer requerimiento para optar al otorgamiento de las fórmulas de pre-libertad, la que debe cumplirse conjuntamente con las demás obligaciones previstas en los numerales 2º; 3º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la reforma, por ser concurrentes, es decir, deben cumplirse todas para poder hacerse acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena “trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional”.

En el presente caso, al quebrantar el penado la primera de las cuatro (4) exigencias contempladas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es: “…1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. …”, no puede optar al otorgamiento de ninguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es en este caso la autorización de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, mientras este cumpliendo la pena.

En consecuencia, en atención a todo lo anteriormente expuesto, por no estar llenos los extremos exigidos en la n.a.p. para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, por quebrantamiento de las exigencias para otorgar una medida alternativa de cumplimiento de pena en la fase de ejecución de sentencia, pues en este caso el penado estuvo sometido a juicio y fue condenado por otro delito durante el cumplimiento de una pena, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CAMACHO J.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, la cual fue dictada en fecha 07-05-2010, por el Juzgado (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se confirma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano CAMACHO J.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, la cual fue dictada en fecha 07-05-2010, por el Juzgado (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente en el lapso legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2981-10

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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