Decisión nº WP02-R-2016-000274 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de agosto de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002563

Recurso WP02-R-2016-000274

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera del estado Vargas del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.806.208, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 29 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.806.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.806.208, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal...

Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 06/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano J.A.D.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa CUARTO: CONDENA al ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.806.208, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”

.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.806.208, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación Nº 038/2016, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la Abogada YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera del estado Vargas del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.806.208, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 06/07/2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, sustituyendo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP01-R-2015-000274

JVM/RCD/LIM/MG/JR.-

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