Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003226

ASUNTO : SP11-P-2006-003226

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg Ben Sánchez, de fecha 28 de Octubre del 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.A.J.D., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”Siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3 detuvo la marcha un vehículo tipo autobús de la línea Expresos Bolivarianos que cubre la Ruta San Antonio-San Cristóbal, control N° 45, de color verde y blanco con placa 23482T, seguidamente ingrese a la unidad para efectuar un chequeo de la documentación de los pasajeros, la llegar al final del vehículo, le solicite la identificación personal a un ciudadano quien se identifico con el nombre de J.A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 17.503.833, mencionado ciudadano llevaba un bolso tipo morral de color gris, indicándole al mencionado ciudadano que abriera y sacara su pertenecías observando una camisa camuflada de uso militar, por lo que le pregunte que si llevaba mas objetos personales, contestándome que en la parte trasera del puesto que sirve como maletera llevaba otras pertenencias, para pasarlo al área de requisa, en donde en presencia del ciudadano quien dijo ser y llamarse J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.132.014, se observo dentro de su bolso de equipaje de color gris, con una etiqueta redonda con la descripción ITALITY, las siguientes pertenecías; Una caja de Cartón con la identificación 20 Cartuchos Calibre 7,6,X51MMBALA M80 (SUELTOS) POONGSAN CORP. FABRICACION:2001M,LOTE: PSD01E103-227, contentiva de dieciocho cartuchos calibre 7,62 milímetros que se encontraban dentro de una pequeña caja, un pasa montaña de tela de color rojo, tres tenedores en metal, y un mango de plástico, cuatro cucharillas, en metal y mango de plástico, dos pares de guantes confeccionados en tela blanca y plástico de color amarillo, un pantalón camuflado cortado a la altura de rodilla sin marca, un camisa en tela camuflada de uso militar con las siguientes insignias EJERCITO, con porta nombre MONTILVA J, sobre la manga derecha la bandera de Venezuela con distintivo de la 24 Brigada de Cazadores con una etiqueta marca creaciones facis, una franela de color verde sin marca, una franela de color, verde con el distintivo de CAZADORES, con una etiqueta que describe la marca gonuis marcas, una tarjeta de servicio militar cumplido de feche 24 de Abril del 2006, a nombre J.D.J., CI 17.503.833, unidad 921 Batallón de cazadores M.S.C. N° 321481, boina verde con distintivo de Cazadores con una etiqueta con la descripción Maniatan, un cubre cama en tela estampado en tela de colores naranja, amarillo, marrón, y blanco, sin marca, una sabana en tela estampada con flores de colores sin marca, una toalla de colores a rayas y una tolla en tela de color a rayas blanco, amarillo rosado y una almohada, de color azul …”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.A.J.D., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 08-03-86, natural de San Cristóbal, residenciado Barrio San A.C. principal Vereda N° 1 Cuesta del Trapiche san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 17.503.833; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte el imputado expuso: “Realidad yo estoy consiente por el delito que cometí, y yo agarre eso por que me sentí orgulloso por era cabo por que me dejaron ser comandante de un polígono de tiro y el uniforme me siento orgulloso de tener un uniforme de cazador por que lo tenia colgado en mi cuarto bien arregladito y yo le dije al guardia lo que traía y yo trabajo en un auto lavado San Carlos en San Cristóbal, y venía de Ureña de visitar a mi suegro ”, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó: “Ciudadana Juez respecto de la calificación o no en cuanto a la aprehensión sea flagrante dejo a su sapiente criterio la misma, respecto de la solicitud de privación de libertad solicitud respetuosamente estime acordar medida cautelar de posible cumplimiento en cuanto la posible pena de imponer no excede diez años y mi defendido tiene arraigo en el territorio nacional es reservista, trabajo auto lavado en San Carlos y vive en concubinato en la dirección que aporto, es todo

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora y considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.J.D., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de investigación Penal de fecha 26 de Octubre 2006, suscrita por lo funcionarios de la Guardia Nacional, en cual se deja constancia de los objetos incautados.

  2. - Acta de Entrevista de J.C.B.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Penal de fecha 26-10-2006 suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el referido funcionario, aprehendieron al ciudadano J.A.J.D.

  5. -Por último, observa esta Juzgadora que en el presente asunto existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de haber cometido el hecho, es decir, en el momento portaba dentro de sus pertenencias las respectivas municiones de guerra, por lo cual están lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al procedimiento a seguir, en virtud de que falta diligencia en la presente investigación, se determina que el más garantista para el imputado, es el procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

J.A.J.D., Venezolano , de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 08-03-86, natural de San Cristóbal, residenciado Barrio San A.C. principal Vereda N° 1 Cuesta del Trapiche san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 17.503.833 ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de J.A.J.D., ya identificado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose como lugar de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Terminó se leyó y conformes firman:

ABG. C.D.V.A.P.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

EL SECRETARIO

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