Decisión nº DP11-L-2009-000448 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de j.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2009-000448

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.849.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. J.A.H.A.I. Nº 101.104, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. W.P., Inpreabogado Nº 94.015, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., según se evidencia de Resolución Nº 005/2009, de fecha 22 de enero de 2009, inserta a los folios 46 al 50 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de marzo del año 2009, el ciudadano J.A.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.P. presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., siendo remitida la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 01 de abril de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 08 de octubre de 2009, estimándose por la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.597,87) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 16 de marzo de 2010, para su revisión. En fecha 24 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, posteriormente quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo objeto de prolongación y difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 10 de julio de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.O.P.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.609.849 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.,”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo que de seguida se señala:

Que ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio J.Á.L. el 17 de abril de 2000, como Obrero adscrito al departamento de Desarrollo Social.

Que cumplía un horario de 8 am hasta las 4 pm.

Que devengaba un salario de Bs. 144.000 mensuales, por lo cual su salario diario era de Bs. 4.000,00, en los años sucesivos se le cancelaba el salario que el Presidente de la Republica decretara.

Que en fecha 01 de octubre, el Alcalde Interino lo llamo a su despacho y lo hizo firmar un contrato de periodo de prueba por un poco mas de dos (2) meses, o sea desde el 01-10-2008 hasta el 29-12-2008, a manera de obligarlos a votar por su tendencia, si no lo firmaba lo despedía.

Que en fecha 26 de diciembre del año 2008, en vista de que gano un Alcalde distinto a la tendencia que estaba anteriormente, recibió del despacho del nuevo Alcalde una notificación, donde se le indicaba que el contrato que tenia fecha de vencimiento el 29-12-2008, no seria renovado nuevamente.

Que se pretende despedirlo basándose en un fraude de ley que le hicieron firmar con ese contrato a prueba, a pesar de tener más de ocho (8) años trabajando en la Alcaldía.

Que para la fecha del despido ganaba un salario de Bs. 737,75 mensual, lo que representa un salario diario de Bs. 24,59, según se evidencia del contrato ilegal que le hicieron firmar.

Que siempre se le cancelaba su salario en dinero efectivo, sin darle recibo ya le decían que trabajaba a destajo.

Que igualmente reclama el pago del bono de alimentación (cesta ticket), desde el periodo 2000 hasta el 30 de septiembre del año 2008.

Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Que por las razones antes expuestas procede a demandar por la cantidad de Bs. 53.597,87, discriminado de la siguiente manera:

- Antigüedad más intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 13.817,06, tomándose en cuenta los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 17 de abril de 2000

Fecha de egreso: 29 de diciembre de 2008

Salario Diario Inicial: Bs. 4.000,00

Salario Diario Final: Bs. 26,00

- Vacaciones y la Bonificación no cancelada menos aun las disfrutadas por un monto de Bs. 9.308,78.

- Utilidades no cancelada por Bs. 9.654,73.

- Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 7.051,8.

- Bono o Cesta Ticket mensual, por Bs. 13.765,50.

- Pago de Intereses Moratorios, costas, y corrección monetaria judicial o indexación judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los folios 79 y 80 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Rechazan niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su demanda.

Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera contratado para trabajar bajo relación de subordinación y dependencia de índole laboral al servicio de la Alcaldía, desde el día 17 de abril de 2000, desempeñándose en el cargo de obrero adscrito al departamento de Desarrollo Social, sino a partir del 01 de octubre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara salario alguno con anterioridad a la fecha de contratación a tiempo determinado acaecida el 01 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 144,00 mensuales, en virtud de que la relación en el lapso por él señalado jamás existió, y menos aun que en los años sucesivos se le fuera incrementando de acuerdo a los decretos presidenciales.

Niega, rechaza y contradice que el municipio deba al dem nadante en la presente causa monto alguno por concepto de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional,. Bono de alimentación, indemnización alguna o demás beneficios contractuales, derivados de una relación laboral, ya que el mismo tuvo una relación laboral a tiempo determinado cuya duración fue de tres (3) meses.

Niega, rechaza y contradice el valor de la demanda atribuido por la parte actora por cuanto dicho monto resulta exagerado y versa sobre conceptos que no le corresponden al ex trabajador, ya que la relación contractual fue de noventa (90) días.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Documentales:

    - Original de Recibo de Pago, marcados “A”

  2. - Testimoniales.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Del Merito Favorable.

  4. - De la Comunidad de la Prueba.

  5. - Documentales:

    - Contrato de Trabajo, marcado “B”.

    - Oficio fechado 13-10-2008, marcado “C”.

    - Forma 14-02, marcada “D”.

    .- Recibo de Pago, marcado “E”.

  6. - Informes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos cancelados, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    En cinco (5) folio útiles, marcada con la letra “A”, Recibos de Pago, promovidos con el objeto de demostrar que la alcaldía pagaba 80 días de bonificación y 90 de utilidades. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que los recibos corresponden a una persona ajena a la presente causa. Y así se decide.

  2. -TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de las ciudadanas L.A.O., L.N., H.Z., E.A., M.F.M., AGNERIS B.O., y M.G. a los fines de que prestaran declaración sobre los particulares requeridos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana H.Z., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conocía el demandante, sabe y le consta que comenzó a laborar en el año 2000, porque era compañero de trabajo de ella.

    Con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada señala la testigo que en esos momentos no posee la constancia de trabajo donde consta que laboro en la Alcaldía desde al año 2000, hasta el año en que la nueva administración la despidió, que hizo reclamo por prestaciones sociales en contra de la Alcaldía, que sabe y le consta de que en la actual administración el partido de gobierno es totalmente distinto al que estuvo en la administración hasta que fue removida.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana M.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al demandante, que trabajo en la alcaldía desde el año 2000, le consta porque trabajaba allí, le consta que el alcalde anterior les hizo contrato por tiempo determinado a los trabajadores de desarrollo social, a pesar de tener ya tiempo laborando en la alcaldía.

    Con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada señala la testigo que en esos momentos no tiene para mostrar la constancia de trabajo donde consta que laboro en la Alcaldía desde al año 2000, pero que si lo tiene, que hizo reclamo por prestaciones sociales en contra de la Alcaldía.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana E.A., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que trabajaba en la alcaldía desde el año 2000, sabe y le consta que el demandante laboro en la misma desde el año 2000. Sabe y le consta que la alcaldía pagaba en efectivo a los promotores sociales.

    Se deja constancia que la testigo no fue interrogada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana L.N., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes formuladas en la audiencia de juicio, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo con relación a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que tenia 10 años trabajando en la alcaldía, ya no trabaja allí, que le consta que el demandante trabajaba en la alcaldía desde el año 2000, que la alcaldía le pagaba en efectivo a los promotores sociales.

    Se deja constancia que la testigo no fue interrogada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia de juicio.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales presentadas, por cuanto fueron contestes en afirmar que el hoy accionante laboró en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., desde el año 2000, y el pago en efectivo a los denominados promotores sociales. Y así se decide.

    Con relación a las demás testigos promovidas, ciudadanas L.A.O., M.F.M. y AGNERIS B.O., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no comparecieron a prestar declaración, razón por la cual se declara desierto. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  4. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Juzgador observa que el mismo no constituye un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  5. - DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:

    En un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar que la relación laboral solo existió durante el lapso allí establecido, es decir, desde el 01 de octubre de 2008, hasta el 29 de diciembre de 2008. La parte actora señala que fue un contrato realizado a todos los promotores sociales, como si hubiesen empezado a trabajar desde ese momento cuando en realidad tenían 5, 6 o mas años trabajando allí, como el caso del demandante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, pero solo en lo que se refiere al cargo, horario y el monto percibido por el trabajador como salario, durante el periodo de la vigencia del mismo. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, Oficio de fecha 13/10/2008, promovido a los efectos de demostrar el momento de la incorporación a la nomina de pago del personal de trabajadores de la Alcaldía. La parte actora señala que evidencia que a partir de esa fecha fue donde se comenzó a reconocer sus derechos al trabajador a pesar de que empezó en el año 2000. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma se encuentra ratificada con la Prueba de Informes emanada del Banco del Caribe, la cual corre inserta al folio 94 de expediente. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovido a los efectos de demostrar la fecha cierta de su incorporación como trabajador. La parte actora señala que se evidencia que la Alcaldía se encontraba en mora con los trabajadores, y fue a partir de esa fecha en que se le empezaron a ingresarlos en el Seguro Social. Este tribunal le confiere valor probatorio, en lo que respecta a la inscripción del trabajador ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con relación al último contrato celebrado entre las partes. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado con el letra “E”, Recibos de Pago, promovidos a los efectos de demostrar la cancelación de su primera quincena de trabajo, previa a la apertura de la cuenta. La parte actora señala que esta documental lo que demuestra es que para el año 2008, el demandante seguía prestando servicios para la Alcaldía. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y montos cancelados al hoy actor en el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

  6. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio Nº 1344-10 al BANCO DEL CARIBE, AGENCIA S.C., ubicada en la Calle B.d.S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., a os fines de informar a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    PRIMERO: Si en la Cuenta de Ahorro No. 0114-0205-44-2051216051, tuvo como titular al Ciudadano J.O.P.P.; SEGUNDO: Fecha de apertura de la cuenta; y, TERCERO: Si la misma correspondía a la cuenta nomina donde la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., acreditaba a dicho trabajador el pago de su salario.

    Se evidencia que corre inserto al folio 94 del expediente, comunicación de fecha 05 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Asociada de Cumplimiento Normativo Legal Bancaribe, mediante la cual informan a este tribunal, los siguientes:

  7. La Cuenta Corriente Nº 0114-0205-44-2051216051, efectivamente se encuentra registrada en ante esta institución a nombre del ciudadano P.P.J., titular de la cédula de identidad V- 12.609.849.

  8. Con respecto a la Cuenta Corriente Nº 0114-0205-44-2051216051, perteneciente al ciudadano P.P.J., titular de la cédula de identidad V- 12.609.849, fue abierta el día 14/10/2008.

  9. Asimismo, informamos que la Cuenta Corriente Nº 0114-0205-44-2051216051, perteneciente al ciudadano P.P.J., titular de la cédula de identidad V- 12.609.849, corresponde a una cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en la cual se depositaba el pago correspondiente a su salario.

    La parte actora señala que a partir de esa fecha fue aperturada la cuenta bancaria, a pesar de laborar desde el año 2000. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la apertura de la cuenta nomina a favor del hoy accionante durante el periodo allí señalado. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, cobro de las Prestaciones Sociales, y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. Quedando plenamente reconocida por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia de Juicio, la relación laboral existente entre las partes, por tal motivo no es un hecho controvertido. Y así se decide.

    Evidencia este Juzgador de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los testigos llamados al proceso por la parte actora, fueron contestes en determinar que el hoy accionante, efectivamente laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., así como en indicar el año de ingreso del trabajador, y la condición del pago en efectivo que recibía el trabajador bajo el cargo de Promotor Social, debiendo entonces este juzgador tener como ciertas tales afirmaciones, toda vez que el accionado no logro demostrar en el proceso ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el actor, por lo que queda establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, teniéndose como fecha de inicio el 17 de abril del 2000, y fecha de egreso el 29 de diciembre de 2008, para un tiempo de servicio de ocho (8) años y ocho (8) meses. Y así se decide.-

    Establecido lo anterior, se determina que el trabajador hoy accionante laboró por un largo periodo de tiempo para la demandada, razón por la cual la relación existente entre las partes se considera a tiempo indeterminado, no evidenciándose del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que determine su retiro voluntario, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado. Y así se decide.

    En tal sentido, quedando establecidos los hechos anteriormente señalados, este juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, habiendo verificado el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.

    En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, no queda mas que determinar lo correspondiente al actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado determinado el tiempo de servicio alegados por el actor en su escrito libelar, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada. Y así se decide.

    - Trabajador Demandante: J.O.P.P.

    - Fecha de Ingreso: 17 de abril de 2000

    - Fecha de Egreso: 29 de diciembre de 2008

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

    - Tiempo de Servicio: 8 años, 8 meses.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en el contrato de trabajo promovido.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Nueve Mil Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.024,64), mas los intereses calculados por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.131,66), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    MES SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC UTIL ALIC B VAC SAL INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT ACUM TASA INTERES

    may-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 -

    jun-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 -

    jul-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 -

    ago-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 26,95 19,28 0,43

    sep-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 53,90 18,84 0,85

    oct-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 80,86 17,43 1,17

    nov-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 107,81 17,70 1,59

    dic-00 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 134,76 17,70 1,99

    ene-01 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 161,71 17,34 2,34

    feb-01 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 188,67 16,17 2,54

    mar-01 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 215,62 16,17 2,91

    abr-01 152,40 5,08 0,21 0,10 5,39 26,95 242,57 16,05 3,24

    may-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 274,99 16,56 3,79

    jun-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 307,40 18,50 4,74

    jul-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 339,82 18,54 5,25

    ago-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 372,24 19,69 6,11

    sep-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 404,65 27,62 9,31

    oct-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 437,07 25,59 9,32

    nov-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 469,49 21,51 8,42

    dic-01 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 501,91 23,57 9,86

    ene-02 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 534,32 28,91 12,87

    feb-02 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 566,74 39,10 18,47

    mar-02 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 32,42 599,16 50,10 25,01

    abr-02 183,30 6,11 0,25 0,12 6,48 45,38 644,54 43,59 23,41

    may-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 680,25 36,20 20,52

    jun-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 715,95 31,64 18,88

    jul-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 751,66 29,90 18,73

    ago-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 787,37 26,92 17,66

    sep-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 823,07 26,92 18,46

    oct-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 858,78 29,44 21,07

    nov-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 894,48 30,47 22,71

    dic-02 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 930,19 29,99 23,25

    ene-03 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 965,90 31,63 25,46

    feb-03 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 1.001,60 29,12 24,31

    mar-03 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 35,71 1.037,31 25,05 21,65

    abr-03 201,90 6,73 0,28 0,13 7,14 64,27 1.101,58 24,52 22,51

    may-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.148,75 20,12 19,26

    jun-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.195,91 18,33 18,27

    jul-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.243,08 18,49 19,15

    ago-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.290,25 18,74 20,15

    sep-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.337,41 19,99 22,28

    oct-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.384,58 16,87 19,46

    nov-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.431,75 17,67 21,08

    dic-03 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.478,91 16,83 20,74

    ene-04 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.526,08 15,09 19,19

    feb-04 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.573,25 14,46 18,96

    mar-04 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 47,17 1.620,41 15,20 20,53

    abr-04 266,70 8,89 0,37 0,17 9,43 103,77 1.724,18 15,22 21,87

    may-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 1.796,92 15,40 23,06

    jun-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 1.869,66 14,92 23,25

    jul-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 1.942,40 14,45 23,39

    ago-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.015,13 15,01 25,21

    sep-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.087,87 15,20 26,45

    oct-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.160,61 15,02 27,04

    nov-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.233,35 14,51 27,00

    dic-04 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.306,09 15,25 29,31

    ene-05 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.378,83 14,93 29,60

    feb-05 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.451,57 14,21 29,03

    mar-05 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 72,74 2.524,31 14,44 30,38

    abr-05 411,30 13,71 0,57 0,27 14,55 189,12 2.713,43 13,96 31,57

    may-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 2.805,38 14,02 32,78

    jun-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 2.897,32 13,47 32,52

    jul-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 2.989,27 13,53 33,70

    ago-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.081,21 13,33 34,23

    sep-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.173,16 12,71 33,61

    oct-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.265,10 13,18 35,86

    nov-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.357,05 12,95 36,23

    dic-05 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.448,99 12,79 36,76

    ene-06 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.540,94 12,71 37,50

    feb-06 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.632,88 12,76 38,63

    mar-06 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 91,95 3.724,83 12,31 38,21

    abr-06 519,90 17,33 0,72 0,34 18,39 275,84 4.000,66 12,11 40,37

    may-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.106,62 12,15 41,58

    jun-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.212,57 11,94 41,92

    jul-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.318,52 12,29 44,23

    ago-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.424,47 12,43 45,83

    sep-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.530,42 12,32 46,51

    oct-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.636,38 12,46 48,14

    nov-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.742,33 12,63 49,91

    dic-06 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.848,28 12,64 51,07

    ene-07 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 4.954,23 12,92 53,34

    feb-07 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 5.060,18 12,82 54,06

    mar-07 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 105,95 5.166,14 12,53 53,94

    abr-07 599,10 19,97 0,83 0,39 21,19 360,24 5.526,37 13,05 60,10

    may-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 5.666,44 13,03 61,53

    jun-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 5.806,51 12,53 60,63

    jul-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 5.946,57 13,51 66,95

    ago-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.086,64 13,86 70,30

    sep-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.226,71 13,79 71,56

    oct-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.366,77 14,00 74,28

    nov-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.506,84 15,75 85,40

    dic-07 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.646,91 16,44 91,06

    ene-08 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.786,97 18,53 104,80

    feb-08 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 6.927,04 17,56 101,37

    mar-08 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 140,07 7.067,11 18,17 107,01

    abr-08 792,00 26,40 1,10 0,51 28,01 532,25 7.599,36 18,35 116,21

    may-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 7.777,52 20,85 135,13

    jun-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 7.955,68 20,09 133,19

    jul-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 8.133,84 20,30 137,60

    ago-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 8.312,00 20,09 139,16

    sep-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 8.490,16 19,68 139,24

    oct-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 8.668,32 19,82 143,17

    nov-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 8.846,48 20,24 149,21

    dic-08 1.007,40 33,58 1,40 0,65 35,63 178,16 9.024,64 19,65 147,78

    9.024,64 4.131,66

    Vacaciones: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones generadas la cantidad de Ocho Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.730,80), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL Bs.

    2000-2001 30 33,58 1.007,40

    2001-2002 30 33,58 1.007,40

    2002-2003 30 33,58 1.007,40

    2003-2004 30 33,58 1.007,40

    2004-2005 30 33,58 1.007,40

    2005-2006 30 33,58 1.007,40

    2006-2007 30 33,58 1.007,40

    2007-2008 30 33,58 1.007,40

    2008 FRACC 20 33,58 671,60

    8.730,80

    Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a cancelar en razón al Bono Vacacional generado la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.156,52), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    BONO VAC DIAS SALARIO TOTAL Bs.

    2000-2001 7 33,58 235,06

    2001-2002 8 33,58 268,64

    2002-2003 9 33,58 302,22

    2003-2004 10 33,58 335,80

    2004-2005 11 33,58 369,38

    2005-2006 12 33,58 402,96

    2006-2007 13 33,58 436,54

    2007-2008 14 33,58 470,12

    2008 FRACC 10 33,58 335,80

    3.156,52

    Utilidades: Se condena a cancelar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.12.249, 60), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL Bs.

    2000 60 5,08 304,80

    2001 90 6,11 549,90

    2002 90 6,73 605,70

    2003 90 8,89 800,10

    2004 90 13,71 1.233,90

    2005 90 17,33 1.559,70

    2006 90 19,97 1.797,30

    2007 90 26,40 2.376,00

    2008 90 33,58 3.022,20

    12.249,60

    Bono de Alimentación: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentacion (cesta ticket) generado la cantidad Cincuenta y Un Mil Treinta Bolívares sin céntimos (Bs.51.030,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    AÑO DIAS HAB 0,25 U.T. TOTAL

    2000 188 22,50 4.230,00

    2001 261 22,50 5.872,50

    2002 262 22,50 5.895,00

    2003 259 22,50 5.827,50

    2004 260 22,50 5.850,00

    2005 260 22,50 5.850,00

    2006 257 22,50 5.782,50

    2007 261 22,50 5.872,50

    2008 260 22,50 5.850,00

    51.030,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 35,63 Bs. (salario)= 2.137,93 Bs.

    Indemnización por despido Injustificado: A razón de 150 días x 35,63 Bs. (salario)= 5.344,50 Bs.

    Para un total general de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.805,65), que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., al ciudadano J.O.P., ambos identificados en autos.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.849, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.805,65), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2009-000448

CT/nc/kgp.-

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