Decisión nº J2-93-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de abril de 2006

196º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 26147

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.021, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.D. ANGULO, Y L.I.D.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.992.735 y 8.032.097, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.109 y 38.038, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.D.R.F., mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.037, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.S.P., fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el 08 de marzo de 2005. Posteriormente, el día 11 de abril de 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios como Vagasero y como cargador o prensero en el Trapiche de la familia Rondón denominado “Trapiche Esperanza”, desde el día 01 de febrero de 1998, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano J.D.R.F., en su carácter de propietario de dicho Trapiche, laborando de lunes a sábado en un horario de las 12:00 de la noche a las 5:00 de la tarde. Que, el trabajo consistía en específicamente en agregarle vagaso a las calderas y en cargar o arrimar la caña (prensero) al molino del trapiche.

Que el 06 de septiembre de 2000, a las 2:00 de la mañana, estando en horas de labores dentro del mencionado Trapiche sufrió un accidente de trabajo, cuando en dicho Trapiche o molino estaba arrimando caña, le agarró la mano y brazo izquierdo hasta el punto de que si no paran el trapiche pierde la vida y éste fue parado por uno de sus compañeros de trabajo que le atravesó un tubo y logró detenerlo. Posteriormente, fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, diagnosticándosele fractura abierta de cubito y radio brazo izquierdo y fractura abierta de escápula izquierda y por la gravedad del caso es llevado al quirófano donde se procede a practicarle amputación supra condilia brazo izquierdo y conjuntamente remodelación de muñón brazo izquierdo, presentando posteriormente infección del mismo muñón que amerita limpiezas quirúrgicas sucesivas y finalmente se le realizó injerto dermo epidérmico en brazo izquierdo.

Que, demanda por indemnización por accidente de trabajo según lo establecido en el ordinal 3º Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.730.400,oo; por concepto de prótesis convencional O.B.A. para amputación de miembro superior izquierdo sobre codo con bloqueo en la flexión, la cantidad de Bs. 2.540.000,oo; además de lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad y sus intereses; vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades, para un total de Bs. 8.278.155,60, mas el pago de las costas e indexación.

PARTE ACCIONADA

En defensor judicial de la demandada, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendido, por ser inciertos tanto los hechos, como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están destinadas a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a los accidentes y enfermedades profesionales, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de exigir el trabajador la indemnización por daño moral, debe esta derivar de la responsabilidad objetiva del mismo guardián de la cosa y del hecho ilícito de este (con sus tres elementos básicos que le dan existencia: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Valor y mérito jurídico del escrito libelo de la demanda cabeza de autos en cuanto se establece en ella el accidente laboral sufrido por su representado y la cuenta que por prestaciones sociales le debe al demandado.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico de la planilla de consulta de prestaciones sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo, donde estima las prestaciones sociales.

Dicho documento obra al folio 11 del expediente en original. Tal planilla es emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con los datos suministrados por el trabajador. En consecuencia se desestima su valor probatorio, por la razón expuesta. Así se decide.

3) Valor y mérito jurídico de la planilla consulta de prestaciones sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo donde estima la indemnización por accidente de trabajo.

De igual forma que el particular anterior, el documento que obra al folio 10 del expediente fue expedido por la Inspectoría del Trabajo, donde estima la indemnización por accidente de trabajo, en virtud de la información suministrada por el solicitante. En consecuencia se desestima su valor probatorio por la razón expuesta. Así se decide.

4) Valor y mérito jurídico de las actas que obran en el expediente.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

5) Valor y mérito jurídico al Informe Médico de fecha 19 de marzo de 2001, emanado y suscrito por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida.

Obra al folio 08 del expediente. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dicho documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

6) Valor y mérito jurídico al Informe Médico firmado por el Dr. D.P. de fecha 16 de enero de 2001.

Se encuentra el copia fotostática al folio 09 del expediente. Esta juzgadora le confiere mérito y valor probatorio, ya que no fue atacado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Solicita al Tribunal se sirva ordenar una experticia médico legal en la persona de su representado a los fines de dejar constancia de la lesión y daños causados e igualmente del costo de operación y prótesis necesaria.

Al folio 144 figura escrito del apoderado judicial de la parte demandante en el cual renuncia a dicha prueba, en virtud de que su representado carece de medios económicos para trasladarse a la ciudad de San C.E.T. a los fines de ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

8) Solicita al Tribunal que mediante una inspección judicial en los archivos de historias médicas en el Hospital Universitario de los Andes a la historia médica Nº. 855224, cama T-204, se deje constancia del accidente sufrido por su representado en cuanto a la fecha, gravedad del mismo, y sitio e igualmente la edad que tenía su representado para el momento.

Consta de las actas procesales que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2004, realizó dicha inspección.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a los particulares sobre los cuales se realizó inspección judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9) Pide al Tribunal que mediante oficio solicite al Laboratorio de Prótesis y Ortesis, Facultad de Medicina, Hospital Universitario de los Andes, nivel sótano en Mérida, el presupuesto actual para una Prótesis Convencional O.B.a. para amputación de miembro superior izquierdo sobre codo con bloqueo en la flexión, mano de apertura voluntaria y guante cosmético.

Al folio 127 del expediente se evidencia respuesta de lo solicitado, informando no poder suministrar la información ya que no contaban para ese momento con el Técnico que realice el presupuesto. En tal virtud, dicho documento no ilustra a quien juzga en relación a los hechos controvertido en la presente causa y desestima su valor probatorio. Así se decide.

10) Pide al Tribunal solicitar de la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Informe Médico Forense de Mérida Nº. 9700-154-2665, de fecha 11 de octubre de 2000 que se encuentra en el expediente Nº. 697859, firmado por el Dr. A.B.R..

Se evidencia al folio 115 del expediente respuesta a lo solicitado por este Tribunal. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio en virtud a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, la Fiscalía Décima sugirió a este Tribunal solicitar la información al Tribunal de Control Nº 3, en virtud de que la investigación penal que cursaba por ese Despacho fue enviada a dicho Tribunal. Esta juzgadora ofició al Tribunal del Control Nº. 3 de la Circunscripción Penal del Estado Mérida, quien remitió la información que consta a los folios 136, 137, 138 y 139 del expediente contentivo de copias certificadas del reconocimiento médico forense Nº. 9700-154-2665, de fecha 11 de octubre de 2000, practicado al ciudadano S.P.J.A..

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio en virtud a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11) Testifícales. Solicita oír la declaración de los ciudadanos JAHSÓN R.M.G., WUAGNER EMILIO ZAPATA RINCÓN Y BRISLEDY Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.308.529, 18.577.029 y 16.445.478 respectivamente.

Los ciudadanos JAHSÓN R.M.G., WUAGNER EMILIO ZAPATA RINCÓN Y BRISLEDY Y.G. rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado. Son contestes en afirmar la existencia de la relación de trabajo entre las partes en el presente proceso y que en fecha 06 de septiembre de 2000 el ciudadano J.A.S.P. sufrió un accidente de trabajo. Quien juzga le merecen confiabilidad sus dichos y les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

12) Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte en su oportunidad.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1) Valor y mérito jurídico de los hechos que consten en autos y favorezcan a su defendido.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

IV

MOTIVA

Ahora bien, verificado por esta juzgadora todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales y, ante los alegatos de la partes en el presente proceso, observa quien juzga que la carga de la prueba en el presente caso la tenía el accionante, de demostrar el accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante, la parte demandada no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el primer grado de jurisdicción) y nada probó que le favoreciera, quedando confeso.

Como consecuencia de la confesión en que incurrió el demandado se establece la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 1998 hasta que el 06 de septiembre de 2000, realizando las labores el trabajador de Vagasero y Prensero de un Trapiche. De igual forma, en virtud de la confesión del demandado y de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el ciudadano J.A.S.P. sufrió un accidente de trabajo el día 06 de febrero de 2000, el cual le ocasionó la amputación de la mano y brazo izquierdo.

En este particular, es apropiado citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 560:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

Y el artículo 563 ejusdem señala:

Quedan exceptuadas de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuanta de aquel y que viven bajo el mismo techo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585 consagra que el régimen que ella dispone para el caso de los accidentes o enfermedades profesionales es supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En caso de que un trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso de marras, nada alegaron las partes en cuanto a si el accionante se encontraba o no inscrito en el Seguro Social.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que el régimen de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo está previsto en cuatro textos normativos, la Ley Orgánica del Trabajo (de manera supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social), la Ley Orgánica del Seguro Social (que pone a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la responsabilidad de pagar las indemnizaciones a que haya lugar), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en caso de que el accidente de produzca por la no corrección por parte del empleador de una situación insegura previamente advertida y conocida por él) y el Código Civil (indemnización por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196); es decir, que el trabajador puede aspirar distintas pretensiones en base a las leyes citadas conforme a su elección.

Dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, será castigado con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: …

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

… 3. En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;… (Subrayado del Tribunal).

Parágrafo Tercero: ….

Así mismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 consagra:

Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley

.

Consta de las actas procesales que el accidente sufrido por el demandante, el cual terminó con la amputación de su mano y brazo izquierdo le produjo una incapacidad parcial y permanente y debe ser indemnizada conforme a la pretensión del demandante, es decir, conforme lo señala el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época. Así se decide.

Establecido lo anterior, en virtud de que el trabajador en su libelo de demanda indica un salario diario de Bs. 4.320,oo, el salario mensual sería la cantidad de Bs. 129.600,oo y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3 de la ley en comento, le corresponde 3 años por indemnización. Ahora bien, la indemnización equivalente al salario de tres años tomando en consideración dicha cantidad (Bs. 129.600,oo) multiplicados por 36 meses (3 años) arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.665.600,oo) que deberán ser pagados como indemnización por la incapacidad parcial y permanente padecida por el demandante. Así se establece.

Por otra parte, reclama el accionante en su petitorio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000,oo) por concepto de Prótesis Convencional O.B.A. para amputación de miembro superior izquierdo sobre codo con bloqueo en la flexión.

Al respecto, dispone el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica, y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos del entierro.

La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (05) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores

.

En consecuencia, visto que al patrono le corresponde sufragar los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, se establece la procedencia de lo reclamado por concepto de Prótesis Convencional O.B.A. para amputación de miembro superior izquierdo sobre codo con bloqueo en la flexión, la cual terminaría con una intervención quirúrgica. No obstante, dado que dicha obligación según la disposición citada del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe exceder de la cantidad equivalente a cinco (05) salarios mínimos debido a que el salario mínimo vigente para menos de veinte (20) trabajadores para la fecha del accidente de trabajo, era la cantidad de Bs. 132.000,oo, los cuales multiplicados por cinco (05) arroja la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo) los cuales deberán ser pagados por el accionado al accionante. Así se decide.

Por otro lado, reclama el actor la cantidad de UN MILLON SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.007.755,oo) por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades.

El accionando en el presente proceso no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el primer grado de jurisdicción), ni ha promovido elementos probatorios que desvirtuaran las pretensiones del actor. Analizado por este Tribunal que los conceptos reclamados son legales y procedentes, tiene como cierto el lapso de duración de la relación de trabajo y el salario alegado. En consecuencia, procede a efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 01/02/1998

FECHA DE EGRESO: 06/09/2000

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 5 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 129.600,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.584,oo

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    142 días x Bs. 4.584,oo = Bs. 650.928,oo

  2. VACACIONES y BONO VACACIONAL

    Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    31 días + 15 días = 46 días x Bs. 4.320,oo = Bs. 198.720,oo

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9,87 días + 5,25 días = 15,12 días x Bs. 4.320,oo = Bs. 65.318,40

  4. UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    38,75 días x Bs. 4.320,oo = Bs. 167.400,oo

    Totalizando los anteriores conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.082.366,40).

    Ahora bien, sumados todos los conceptos reclamados y acordados por este Tribunal, los mismos ascienden a la cantidad de bolívares SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (6.407.966,4).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.A.S.P., contra el ciudadano J.D.R.F., plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.D.R.F., a pagar al ciudadano A.S.P., la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (6.407.966,4), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, tomando en cuenta desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 y del 03 al 19 de agosto de 2004 (por acuerdo entre las partes, según se desprende del folio 50 del expediente). b) b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial. p) 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006. Así mismo y en caso de Ejecución Forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).

Sria.

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