Sentencia nº 608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 18 de junio de 2009, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.G.R.D. (ponente), RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS y J.C. GOITÍA GÓMEZ, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados J.A.S. y Á.R.J.P., venezolanos y con cédulas de identidad Nros 11.932.010 y 9.993.575, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que los condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, en concordancia con el 426 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado JORGE PAREDES HANY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11672, en su carácter de defensor privado de los acusados.

La Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, D.N.B.G., dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 6 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…Tenemos pues que de la acreditación de los medios de prueba que se han analizado y comparado, se deriva que se produjo la muerte del hoy occiso M.J.L.P., producto de dos (2) heridas producidas por armas de fuego, que accionaron los hoy acusados J.A.S. y Á.R.J.P., y que previamente el occiso había sido detenido por los funcionarios policiales acusados, llevado a una casa en construcción, y allí, estando sin lugar a dudas en una posesión sedente o agachado, pero en todo caso en un nivel muy inferior, dentro del mismo plano que los tiradores, le fue causada la muerte, encontrándose los funcionarios acusados J.A.S. y Á.R.J.P., ciertamente en un nivel superior, y de allí la trayectoria descendente de las heridas, más pronunciada la descendencia en la herida que como n°1 describió el protocolo de autopsia y que refirió y explicó la experta médico F.D.L.A.M.D. (…).

La acción que produjeron los acusados fue idónea para producir el resultado, muerte del ciudadano hoy occiso M.J.U.Z., máxime que está probado que lo detuvieron con vida, sin estar en posesión de un arma de fuego, lo introdujeron en una casa en construcción y le efectuaron disparos que le ocasionaron heridas mortales, no teniendo elemento técnico producido o incorporado en juicio que de certeza sobre cuál de las armas utilizadas y disparadas por los acusados causó las heridas…

.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación del artículo 364, numeral 3, eiusdem, por indebida aplicación. Expresa, que la Corte de Apelaciones no señaló, de manera clara, los fundamentos de hecho en que se basó para condenar a sus defendidos, ni tampoco comparó las diferentes pruebas cursantes en autos, demostrativas de la inocencia de los acusados. De igual manera, alegó que la Corte de Apelaciones “sólo tomó en consideración la declaración de los familiares que son totalmente contradictorios unos a los otros, y omitió las declaraciones del anatomopatólogo y de la experta N.M.P., experto profesional cuya profesión es Ingeniero Químico…”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega la indebida aplicación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya infracción no puede serle atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, por falta de aplicación. Señala el recurrente, lo siguiente:

…La legítima defensa está demostrada:

A) Por las declaraciones de los acusados ciudadanos A.R.J.P. y J.A.S..

B) Con la declaración del experto J.E.R., funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estableció la trayectoria balística y participó en el levantamiento planimétrico (…).

C) La Anatomopatóloga F.D.L.A.M.D., la cual practicó el protocolo de autopsia (…)

D) N.M.P., Médico Ingeniero Químico, experto profesional uno, adscrita al Área físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta fue la funcionaria que realizó la experticia en la franela de la víctima (…).

Todos estos elementos prueban la legítima defensa y la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65 ordinal tercero del Código Penal. Violación esta realizada por la Corte de Apelaciones en su sentencia…

.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega la infracción del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, por falta de aplicación, alegando que en el presente caso la legítima defensa estaba probada con las declaraciones de los acusados ciudadanos Á.R.J.P. y J.A.S. y los expertos J.E.R., F. deL.Á.M.D. y N.M.P..

En esta denuncia, nuevamente el impugnante pretende que la Corte de Apelaciones aprecie las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público que, en su criterio, demuestran la circunstancia de la legítima defensa. Como ya se expresó anteriormente, la apreciación de los elementos probatorios corresponde al juez de Juicio, quien ha presenciado el debate y en base a las pruebas evacuadas le corresponde el establecimiento de los hechos.

En tal sentido, esta Sala Penal en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., estableció:

...las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal que la cortes de apelaciones sólo pueden incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código Penal únicamente cuando declaren con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, proceda a dictar una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por el tribunal juicio y ello no ocurrió en el presente caso.

Por lo expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados J.A.S. y Á.R.J.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc Exp Nº 2009-0356

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos J.A.S. y Á.R.J.P. porque consideró“...las C. deA. sólo pueden incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código Penal cuando declaren con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, proceda a dictar una decisión propia…” .

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la afirmación anterior, de que las C. deA. sólo pueden incurrir en la infracción de una norma contemplada en el Código Penal cuando dictan una decisión propia, esta posibilidad no es una exclusividad de los tribunales de juicio.

La declaratoria con o sin lugar, de las denuncias fundadas en las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a errores en la aplicación o interpretación de normas procedimentales y la declaratoria con o sin lugar de la causal prevista en el ordinal 4° del mencionado artículo, se refieren a la falta o indebida aplicación y errónea interpretación de normas sustantivas (previstas tanto en el Código Penal como en leyes especiales).

Si bien es cierto que las C. deA. pueden infringir normas sustantivas (como son las previstas en el Código Penal) por falta de aplicación o indebida aplicación, cuando sea ella quien dicte la decisión propia, también pudiese infringirlas por errónea interpretación.

Este último motivo, la errónea interpretación, significa la violación en la cual incurre el juzgador cuando equivoca el alcance y sentido de la norma, como indica el Dr. E.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, “...ocurre cuando el tribunal sentenciador escoge adecuadamente la norma aplicable al caso, pero aplica erróneamente sus consecuencias jurídicas u otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir, acierta en cuanto a identificar la norma aplicable, pero yerra en interpretar el sentido y alcance de ella…”. Lo que quiere decir que el vicio se refiere al error del juez en cuanto al significado dado a la norma en su alcance y sentido.

Visto lo anterior, pudiese la Corte de Apelaciones infringir normas previstas en el Código Penal o en leyes especiales, de carácter sustantivo por errónea interpretación, cuando sancione o no la falta de aplicación o indebida aplicación de la norma aplicada por el tribunal de juicio, como sería que éste haya aplicado un tipo delictual cuando los elementos que lo integran sean de otro.

Efectivamente, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma, pero le corresponde a la Corte de Apelaciones verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0356 (HCF)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR