Decisión nº IG012013000588 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000072

ASUNTO : IP01-O-2013-000072

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.Z.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.047, con domicilio procesal en Esquina J.L. con Girardot, Edificio Los O.I., piso 01, oficina 05, al lado de la CANTV; Punto Fijo, Estado Falcón, con numero telefónico 0414.8937420, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad V- 16165.926, plenamente identificado en el Asunto Principal N° IPII-P-2011-001055, contra presuntas omisiones del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la dudad de Punto Fijo; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5 , 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Octubre de 2013 se dictó un auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando requerir el expediente principal IP11-P-2010-001055, al Tribunal denunciado como agraviante, librándose el oficio N° CA/773/2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha se recibió el señalado asunto penal principal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Defensor accionante que la falta de respuesta efectiva por parte del Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, traspasó los limites procesales moderados, por cuanto desde el año 2011 el ciudadano J.A.C.S. fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, por considerarla presunta autor de uno de los delitos previstos en la Ley Especial contra los delitos Informáticos.

Expresó, que en atención a esa detención en nada flagrante fue puesto el procesado a la orden de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad legal durante mismo año, donde se decretó en contra de su asistido medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley antes mencionada, siendo que, posteriormente y en tiempo útil, el Ministerio Público (Abogada D.V.) acusó a su defendido, por prácticamente todos los tipos contenidos en dicha ley sin discriminar o estantalar los elementos que daban lugar a semejante subsunción jurídica, convirtiéndola en una suerte de enrevesada acusación penal, dudosa e infame y así fueron pasados a juicio oral y público las actuaciones conjuntamente con el acusado, luego de ser realizada la audiencia preliminar.

Señaló, que por causas o razones que son totalmente independientes a la voluntad de su defendido o de su defensa se ha venido difiriendo la realización del juicio y hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) meses aproximadamente en detención dentro de las instalaciones de la Policía Municipal de Carirubana por razones de resguardo a su integridad física y la Vindicta Pública de ninguna manera ha solicitado prórroga para la permanencia de la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido.

Destacó, que a pesar de las diligencias realizadas para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, para defender debidamente a un inocente y obtener con prontitud una respuesta, aun cuando no sea satisfactoria, pero sin más dilaciones para la realización del Juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no denota entusiasmo o empatía para el logro del fin último deseado, por lo que, ante tal retardo se han incorporado al asunto a modo de pedimento procesal, el decaimiento de medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no ha dado respuesta la Jueza a quo en los términos procesales establecidos creando así más incertidumbres sobre la eficacia constitucional y justicia social proclamada a diario, denegando justicia de manera flagrante.

Refirió, que consta en el asunto procesal N° IP11-P-2011-001055, cursante por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la prueba que aquí menciona, es decir, que en el asunto de marras concurren reiteradas solicitudes y sus ratificaciones realizadas ante el mencionado Órgano Tribunalicio, de lo cual reposa comprobante de recepción en original en dichos asuntos, siendo que tal realidad no solo pulveriza la tutela judicial efectiva, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, sino el retardo injustificado que convierte en inocuo la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del Poder Judicial, el de la justicia social, pese a su deber en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos y garantías, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de más de dos (02) años sin que se haya realizado el juicio a que tiene derecho el sub judice, ratificada en diversas oportunidades, inclusive ante la Presidencia del Circuito en la búsqueda de un impulso al agraviante; constituyendo un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal evidente en el cumplimiento de los lapsos procesales y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión que le permite continuar con el debido proceso.

Destacó, que por ser obligación del Estado Venezolano garantizarle a su poderdante, de acuerdo con los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.A.C.S., como una vía idónea extraordinaria, toda vez que se le están conculcando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión.

Solicitó la intervención de esta Sala, por cuanto es justo ampararse bajo el manto del derecho, por la vía de amparo como vía constitucional que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso con el Tribunal Segundo de Juicio por falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49 cardinal 3 y 8, y en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Explicó, que del análisis de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y de este Despacho Superior, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la causa originaria, en ese caso penal, corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C..

Arguyó, que al estar paralizado el proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de medida por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que se ve penosamente forzado en recurrir con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ya que la falta efectiva de la Tutela Judicial de un derecho que exijo como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer.

Denunció como normas jurídicas vulneradas los artículos 49, numeral 8, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además la imposibilidad de poder consignar copias aún simples de la causa IP11-P-2011-001055 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, comprometiéndose a consignarlas una vez admitida la presente acción de a.c., anexando copia certificada del acta de juramentación del Abogado accionante como defensor del presunto quejoso, así como originales de los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de cuyos sellos húmedos se verifica que fueron presentados en fechas 25/06/2013; 10/07/2013; 10/09/2013; 27/09/2013, respectivamente.

Por último solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra presunta omisión lesiva y se ordene lo conducente a los fines de que sea resuelta dicha situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49.3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.

En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presuntas omisiones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de pronunciarse o emitir decisión respecto de las múltiples solicitudes de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que les fueron presentadas en la causa penal seguida contra el presunto quejoso. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de a.c. contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de no decidir sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fueren propuestas por el Abogado Defensor del presunto quejoso de autos, Abogado G.A.Z.R., conforme a lo establecido en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido a Sistema de Información; Hurto a través del Uso de Tecnologías de Información; fraude a través del Uso de Tecnología de Información, Obtención Indebida de Bienes y Servicios y Provisión Indebida de Bienes y Servicios, en el asunto IP11-P-2011-001055.

En tal sentido, pertinente destacar que mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2013, en el asunto N° IP01-O-2013-000057, se declaró Inadmisible la acción de a.c. presentada por el Abg. G.A.Z.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.S., previamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, en el asunto IP11-P-2011-001055, por no haber cumplido los requisitos mínimos para su admisibilidad, atinentes a la acreditación de su legitimación y a la consignación de copias certificadas o aún simples de los recaudos contenidos en el señalado asunto.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, la presente acción de amparo ha sido interpuesta nuevamente ante esta Sala por el mencionado Abogado, quien ha acreditado su legitimación para interponerla a favor del ciudadano J.A.C.S., según copia certificada del acta de juramentación que anexó y que corre agregada al folio 6 de las actuaciones, por lo cual y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en la sentencia N° 1.058, del 30/07/2013, mediante la cual asentó la posibilidad de intentar una segunda acción de amparo cuando la primera ha sido declarada inadmisible, al no existir cosa juzgada material sino formal, tal como se desprende de la siguiente cita:

… se verifica que el a quo constitucional, el 24 de agosto de 2012 declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la hoy accionante, contra la decisión del 14 de agosto de 20012, dictada por el mismo Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y que tal inadmisión fue declarada en virtud de no haber subsanado en esa oportunidad, el despacho saneador dictado con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ante la referida situación, el mismo Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en la sentencia apelada de autos, declara improcedente la acción intentada nuevamente el 9 de noviembre de 2012 contra la decisión del 14 de agosto de 2012, dictada por el tribunal de la causa, bajo la motivación de que existe cosa juzgada. Al respecto esta Sala estima oportuno referir que mediante sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, expresó sobre la cosa juzgada, lo siguiente:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Así con fundamento en lo antes trascrito, verifica esta Sala que no existe en la causa bajo análisis cosa juzgada material sino formal, en virtud que, la inadmisibilidad dictada el 24 de agosto de 2012, resulta modificable a través de la iniciación de una nueva acción, siempre que esté dentro del lapso legal para ello, por cuanto la referida inadmisibilidad fue declarada como resultado de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la que el jurisdicente sólo está evaluando los requisitos para la existencia de admisibilidad de la acción, sin pasar al conocimiento del fondo de la pretensión, lo cual no la hace inmutable…

Desde esta perspectiva, conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto el Defensor del ciudadano J.C.S., intentó acción de a.c. contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, por no haber emitido pronunciamiento judicial respecto a múltiples solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, presentadas en fechas 25/06/2013; 10/07/2013; 10/09/2013; 27/09/2013, respectivamente, sin que hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo (22/10/2013) ante esta Sala haya sido resuelto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, que consagran los artículos 49.8, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por el Abogado accionante se encuentran las copias de las solicitudes anteriormente descritas, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por ante el asunto penal principal N° IP11-P-2011-001055, así como del aludido asunto recibido ante esta Instancia Superior Judicial por requerimiento efectuado mediante auto para mejor proveer dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto que se había alegado y probado ante este Tribunal Colegiado el requerimiento de copias certificadas del asunto efectuado ante el Juzgado denunciado como agraviante, sin que éste las acordara tempestivamente, de cuya revisión se ha constatado que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en fecha 30 de octubre de 2013, presidido por la Jueza C.A.L.M., publicó decisión en el expediente principal, en virtud de la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el quejoso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… Debe esta juzgadora, tomar en consideración la gravedad del delito, donde los ciudadanos Viadimiro Duran, L.H., M.R., R.H., y las entidades Bancarias: Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, fueron afectados.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancia que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marías la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.C.S., y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in comento de los delitos de ACCESO

INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVÉS DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y

SERVICIOS, que contemplan una alta pena de prisión; y producen un gran daño social, por lo que merecen una pena de considerable, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del articulo 2 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que esto es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in momentos considerado el mismo ‘por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la 1

verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

De tal manera, en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas

4,

in fiere cito:” (.-..} E/Juez puede negar/a so/idtud de sustitudon de la medida

privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las drcunstandas que ameritaron que fuera procedente (...}‘ (Sent.49913-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada a acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fiiada la Audiencia de apertura a iuicio Oral y publico para el día 15-11-13. a las 10:00 am.. y aunado al hecho de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano J.A.C.S., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: .con forme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal... “, Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (..j”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), siendo demás que a criterio de esta Juzgadora , en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera enervada ¡a acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha antes mencionada esta pautado el acto judicial, Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuesto consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE

DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el representante de la Defensa Privada, a favor del acusado J.A. CETOLA SALCEDO(...) relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta… (Folios 217 al 220 de la pieza 2 del expediente)

Como se observa del fallo anteriormente transcrito, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre las solicitudes de decaimiento de medida privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad, interpuestas por la Defensa accionante ha desaparecido con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente a.c..

Con ocasión de la publicación del aludido fallo, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre las solicitudes interpuestas oportunamente por la defensa del quejoso, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir las solicitudes escritas interpuestas por la Defensa de los quejosos en el señalado asunto penal principal, el cual era dentro de los tres días siguientes a cada petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el Abogado G.A.Z.R., con el carácter de Defensor del ciudadano J.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cesación del agravio denunciado. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Devuélvase el asunto penal principal IP11-P-2011-001055, remitido a esta Sala por el señalado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Noviembre de 2013. Publíquese y regístrese.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

Abg. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000588

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