Decisión nº PJ0102015001774 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001774

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.

PARTE DEMANDADA: PAUCLI DEL C.U.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.824, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.Q. (2015), el ciudadano: J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, para demandar por concepto de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana: PAUCLI DEL C.U.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.824, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, una vez que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que se haga. Asimismo, se ordenó Notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la demandada de autos, ciudadana PAUCLI DEL C.U.D.E., asistida por el Abogado en Ejercicio B.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 228.252, mediante la cual se da por notificada para todos los actos del presente proceso.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana PAUCLI DEL C.U.D.E., por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso.

Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, se fijó para el día Dos (02) de Diciembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 de la LOPNNA; asimismo, por la naturaleza del presente asunto, se prescindió de oír la opinión del niño de autos.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera Terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano: J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, en contra de la ciudadana: PAUCLI DEL C.U.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.824, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en relación con el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por motivo de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015001774, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

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