Decisión nº PJ0192008000198 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-001359

ANTECEDENTES

El día 21 de noviembre de 2007 el ciudadano J.A.R.R., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.A.J., interpone demanda de Reivindicación contra la ciudadana Olfany R.R., representada por los abogados N.D.B. y Eydnar T.P., todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Olfany R.R., para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.

El día 01 de febrero de 2008 la Secretaria del tribunal dejó c.d.h. dejado boleta de notificación en la morada de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de marzo de 2008 los ciudadanos N.D.B. y Eydnar T.P., en su caráter de apoderados judiciales de la ciudadana Olfany R.R., presentaros escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:

Que el libelo de demanda adolece del defecto a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340, es decir, que no presenta una relación detallada de los hechos que (a su decir) condujo a la desposesión del inmueble por parte del actor y a la invasión que practicó su representada.

Igualmente adolece del defecto a que se refiere el ordinal 6° del artículo 340, ya que no acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

El día 12 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.R.R., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.A.J.D., presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada de la siguiente manera:

Que la ciudadana Olfany R.R. en el mes de septiembre de 2005 invadió un inmueble que él había adquirido por compra que le hiciera al ciudadano A.R.R., entrando ésta en posesión ilegítima del mencionado bien.

Que en vista de la situación que se presentaba procedió a dialogar de buenas maneras con la ciudadana Olfany R.R., siendo infructuosas todas las diligencias hechas por su persona y las del vendedor.

Que en vista de que no pudo llegar a ningún término satisfactorio procedió a demandar interdicto posesorio fundamentado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El día 21 de noviembre de 2007 la demandante, asistida de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas un libelo en el cual señala en su parte final que: “…ocurro a usted para demandar como en efecto demando a la ciudadana supra identificada, para que convenga en que la casa determinada en este libelo es de mi exclusiva propiedad por haberla adquirido como anteriormente expresé, y que consecuencialmente, debe restituírmela sin plazo alguno, en caso de falta de convenimiento de la demandada, pido al tribunal así lo declare y lo condene, así mismo solicito la indemnización de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de gastos…”.

En atención a los términos en que fue planteada la pretensión la demanda se admitió el día 29 de noviembre de 2007 como una típica acción reivindicatoria de la propiedad. La parte demandante no formuló objeción alguna, lo que pudo haber hecho si estimaba que el juez había calificando erróneamente su pretensión, impulsando la citación de la demandada con lo que tácitamente aceptó que la suya era una pretensión reivindicatoria.

En la oportunidad de contestar la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada e hicieron valer la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque, a su decir, el libelo no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340.

Ante tal planteamiento, el demandante de autos asistido de abogado presentó una diligencia en la cual expresa que procedía a subsanar el defecto de forma en los siguientes términos:

  1. Que la sra. C.R.C. compró al Concejo Municipal en Nota Nº 17 de enero de 1973 una parcela de propiedad municipal en el sitio denominado Barrio Ajuro, constante de 379,62 metros cuadrados cuyos linderos son:

  2. Que la venta en cuestión fue registrada bajo el Nº 108, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre, el día 28 de agosto de 1981.

  3. Que luego de la muerte de C.R.C. son declarados únicos y universales herederos A.R.R., M.A.R., E.R.d.R. y G.A.C., como se puede evidenciar de la declaración de únicos y universales herederos que acompaña marcada “B”.

  4. Que sobre dicha parcela de terreno se hizo construir un bien inmueble tal cual consta de un título supletorio y unas facturas que anexa marcados “B” y “C”, respectivamente.

  5. Que A.R. permaneció en esa vivienda hasta el año 2003, en ese año debió alejarse temporalmente de la vivienda por cuestiones laborales.

  6. Que el 22 de noviembre de 2005 por documento notariado adquiere por compra el terreno y bienhechurias, el cual acompaña marcado “F”.

  7. Afirma que la demandada Olfany R.R. en el mes de septiembre de 2005 entra en posesión ilegítima del mencionado bien resultando infructuosas las conversaciones amigables sostenidas con el fin de recuperar el inmueble en cuestión.

  8. Señala que por ese motivo demanda fundamentado en el artículo 783 del Código Civil en conexión con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal le restituya en la posesión ya que el inmueble es de su exclusiva propiedad.

En primer lugar el Tribunal considera que la narración arriba copiada contiene una precisa relación de los hechos que sirven de la base a la pretensión de la parte actora. Asimismo, los documentos producidos con la diligencia, independientemente de su eficacia probatoria, lo que será motivo de análisis en la sentencia definitiva, deben considerarse como los fundamentales de la pretensión ya que en ellos se reflejaría prima facie la cualidad de heredero del causante del demandante así como el negocio jurídico traslaticio de la propiedad a partir del cual la parte actora se considera investida de la titularidad del derecho de propiedad cuya protección invoca.

En cuanto a los fundamentos jurídicos que sirven de sostén a la demanda se observa que ella se admitió como una demanda reivindicatoria sin que la parte actora pidiera la nulidad del auto de admisión si consideraba que el Tribunal se equivocó al calificar su pretensión. En consecuencia, en aras de preservar la transparencia del proceso y el derecho a la defensa de la demandada, la cual pudiera verse sorprendida por el repentino cambio en la calificación de la pretensión, cambio que pudiera afectar la preparación de la contestación al no saber con certeza si el interés que el demandante hace valer contra ella es la tutela del derecho de propiedad o la protección posesoria, el Tribunal se pronunciará sobre la modificación de su pretensión por parte de la actora y al efecto observa:

Este proceso versa sobre el derecho de propiedad del cual el demandante se dice titular; el fundamento de la protección invocada se encuentra en el artículo 548 del Código Civil y así se establece. La protección posesoria que en su diligencia de subsanación ha solicitado el demandante es inadmisible ya que ella representa una reforma extemporánea de la demanda, pues conforme con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la reforma es posible por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, contestación que se asimila a la proposición de cuestiones previas de tal manera que si el demandado en vez de contestar el fondo se limita a plantear alguna de las excepciones preliminares contempladas en el artículo 346 del CPC, cesa para el actor su facultad de reformar el libelo.

Precisamente lo ocurrido aquí es que la demandada propuso el defecto de forma de la demanda y al actor procedió a subsanar válidamente los defectos denunciados, no siendo ya posible admitir un cambio en la acción deducida transformado en una querella posesoria lo que en principio se admitió como una pretensión reivindicatoria.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Validamente subsanado el defecto de forma de la demanda. Segundo: Que la protección posesoria invocada en la diligencia de subsanación equivale a una reforma extemporánea de la demanda por lo cual es inadmisible. Tercero: Que la pretensión del actor es la reivindicación del inmueble descrito en el libelo.

Consecuencia de la precedente declaración es que la parte demandada deberá contestar el fondo de la pretensión en el plazo de cinco días siguientes a esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJO0192008000198

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