Decisión nº 1031-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 25 de octubre de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17501-10.- DECISIÓN No. 1C.- 1031-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABOG. GIANPIERO G.Y.. FISCAL AUX. 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.A.S.P..

DEFENSA PÚBLICA 14° EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 25°: ABOG. C.T..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes 25 de octubre de 2010, siendo las (11: 00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado J.A.S.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ciudadano ABOG. T.P., en su carácter de secretario (s) de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal AUX. 10° del Ministerio Publico, ABG. GIANPIERO G.Y., la víctima de autos C.M. CERVANTES HERNANDEZ, el imputado J.A.S.P., previo traslado del reten el marite, y la Defensa Pública 14° ABG. C.T., en colaboración con la Defensa Pública 25°. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 03-09-2010, en contra del imputado J.A.S.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1983 soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-17.041.853, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido y por cuanto el delito por el cual se le acusa admite un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado J.A.S.P., encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del Imputado J.A.S.P., y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado J.A.S.P., para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial del ACUERDO REPARATORIO, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Modo alternativo del ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo una indemnización como compensación al daño ocasionado, por lo que el acusado J.A.S.P., libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima un ACUERDO REPARATORIO, y como resarcimiento al daño causado, la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs.), que hago entrega en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal como único pago, es todo”. Acto seguido presente la víctima se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.776.526, quien expone: “Acepto la proposición realizada por el imputado en realizar UN ACUERDO REPARATORIO y recibo en este acto la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs.) como único pago. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al respecto, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud y ofrecimiento planteados, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Tribunal homologue el ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, asi como copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ, y visto que el delito por el cual el Ministerio Público ha formulado la acusación, el cual se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y que el imputado en este acto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la victima la indemnización ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la fase intermedia, el hecho punible versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que en el presente acto, concurren al acuerdo la Ministerio Publico, la victima y el ahora acusado J.A.S.P., y que tanto la víctima como el imputado prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el acusado J.A.S.P., y la víctima C.M. CERVANTES HERNANDEZ, para lo cual la primero de los nombradas en este acto ofreció e hizo entrega de la cantidad de dos mil quinientos (2.500 bs) bolívares, como reparación al daño causado a la victima, EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 y 48 numeral 6° Ejusdem, Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, declarando igualmente como consecuencia jurídica el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en contra del acusado de autos, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado J.A.S.P.. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado: J.A.S.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.M. CERVANTES HERNANDEZ. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ahora acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que en el presente acto, concurren al acuerdo la representación Fiscal, la víctima y el acusado J.A.S.P., quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado J.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.853, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1983 soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº V-17.041.853, y la víctima C.M. CERVANTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.776.526, para lo cual el primero de los nombrados en este acto ofreció e hizo entrega de la cantidad de dos mil quinientos (2.500 Bs.) bolívares, a la víctima de autos, como contraprestación al daño causado, EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL a favor del acusado J.A.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 y 48 Numeral 6° Ejusdem. CUARTO Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, así como el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR QUE FUERE DECRETADA en contra del acusado de autos, por lo que deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem, por cuanto pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada e impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado J.A.S.P.. Se deja constancia que para el presente acto se cumplieron todas las formalidades de Ley Se acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las (12:00 PM) del mediodía.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GIANPIERO G.Y.

LA VICTIMA

C.M. CERVANTES HERNANDEZ

LA VICTIMA

C.M. CERVANTES HERNANDEZ

EL ACUSADO

J.A.S.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. C.T.

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1031-10.

EL SECRETARIO

ABOG. T.P..

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