Decisión nº 145-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010039

ASUNTO : VP02-R-2012-000460

DECISIÓN N° 145-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 316-12, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 11 de junio de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 316-12, de fecha 10 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, las apelantes plasmaron el contenido del artículo 56 del Código Penal, para luego indicar que: “…de las actas que conforman la presente causa, esto es, de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos, del Auto de Ejecución (sic), de fecha 13-07-07, dictada (sic) por el Juzgado Décimo de Control en la cual EJECUTA LA SENTENCIA (sic) dictada en contra del penado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de los antecedentes penales correspondientes al penado provenientes de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el delito por el cual fue condenado el penado de autos (sic), siendo el mismo un delito cometido a criterio de quienes suscriben con el fin y propósito de obtener fines de lucro, en virtud de haberse cometido el Delito (sic) de Homicidio en la Ejecución (sic) del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este ultimo que al consumarse le genero (sic) al penado en referencia indiscutiblemente un lucro reflejado en su Patrimonio (sic), razón por la cual el penado no cumple con lo establecido en el Artículo (sic) 56 del Código Penal, para hacerse acreedor del Confinamiento”.

Sostuvieron las Representantes de la Vindicta Pública, que desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, se sigue una también expresa limitante de igual forma vinculante, por la cual se excluye en términos absolutos y en razón del delito, el beneficio de Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal Venezolano, y los requisitos concurrentes a los que se contrae.

Alegaron las recurrentes, que el confinamiento constituye esencialmente una conmutación de la pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre su procedencia a favor del penado de actas, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, el delito por el cual fue condenado, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitantes para su otorgamiento.

Estimaron las Representantes Fiscales que, el penado J.A.G.N., no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitó el Ministerio Público, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, revoquen la decisión N° 316-12, de fecha 10-05-12, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se concede el confinamiento al penado J.A.G.N., toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que el cambió o conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, previo cumplimiento de ciertos presupuestos, el cual no es el caso en concreto, en virtud del delito por el cual fue condenado, peticionando en tal sentido se ordene la reclusión inmediata del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano J.A.G.N., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió el Abogado defensor que, el Ministerio Público indicó en su escrito recursivo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal vigente, no podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente, al que hubiera obrado con premeditación o con fines de lucro, señalando además que el penado no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 56 ejusdem, para hacerse acreedor del confinamiento alegando lo siguiente:

En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otros delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

Señala la defensa que disiente de la forma en que el Ministerio Público interpreta el contenido del artículo 56 del Código Penal, desglosándolo y extrayendo palabras y frases que cambian el contexto del mismo, para fundamentar con el mismo su recurso, indicando que su defendido no puede ser acreedor del confinamiento o conmutación, porque fue condenado por un delito de homicidio con fines de lucro, cuando el artículo 56 del Código Penal, refiere claramente que el sujeto pasivo calificado del homicidio debe ser un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Expuso quien contesta el recurso, que existen claras diferencias entre los términos de conmutación y confinamiento, lo cual fue definido en la sentencia N° 056-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, la cual cita para reforzar sus alegatos.

Manifestó el Defensor Público, que el confinamiento al igual que el presidio, la prisión y demás penas contenidas en el artículo 9 del Código Penal, constituye en principio una pena corporal restrictiva de libertad y no un beneficio como erradamente suele considerarse, lo que sucede es que el confinamiento a diferencia del presidio, la prisión y otras penas restrictivas de la libertad, plantea grandes diferencias en cuanto al lugar de cumplimiento y las accesorias que llevan consigo, diferencias las cuales se centran en la mayor o menor afectación que cada una de éstas comporta para el derecho o la libertad de los penados, es por ello que la conmutación o conversión que se haga de una pena corporal en otra como el confinamiento, resulta una gracia, no un beneficio strictu sensu, que otorga la legislación penal venezolana, cuando permite o autoriza a los penados a cumplir la pena de manera distinta al de la especie que inicialmente le fue impuesta.

Expresó el representante del penado que, confinamiento y conmutación, constituyen instituciones penales estrechamente relacionadas, pero con naturaleza y connotaciones totalmente distintas. En efecto, la conmutación o conversión comporta el cambio de una pena corporal por otra menos gravosa, verbigracias, téngase en consideración el concurso real de delitos, sin embargo, en ciertos casos y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal la conmutación de una pena corporal por otra, puede tenerse como una gracia que se concede a los penados que han dado cumplimiento a determinados requisitos de ley, habida consideración que en estos últimos casos, se le permite un cumplimiento de pena mediante una fórmula alternativa menos onerosa a su derecho de libertad, este último supuesto es precisamente del que participa el confinamiento otorgado en fase de ejecución, y en atención al cual la conmutación o conversión de la pena inicialmente impuesta al penado, por el confinamiento, es asumida como una gracia o un beneficio de ley.

Consideró el profesional del Derecho, que de todo lo alegado se ha verificado que la Vindicta Pública no realiza una adecuada fundamentación de su escrito recursivo, al señalar que su defendido, no puede ser acreedor del confinamiento, sin señalar los motivos, confundiendo dicho término con la conmutación, argumentos con los cuales la Corte de Apelaciones deberá desestimar por manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, porque ha debido luego de indicar la norma prevista en el artículo 56 del Código Penal, de que manera el sentenciador se apartó de ella al indicar el motivo por el cual su representado no era acreedor del beneficio de confinamiento, lo cual evidentemente en el presente caso no realizaron las apelantes.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión N° 316-12, de fecha 25/06/12, lo declare manifiestamente infundado, o a todo evento sea declarado sin lugar, y en consecuencia quede firme la decisión recurrida, por encontrarse debidamente motivada, apegada a la legalidad y con criterios de seguridad y certeza jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 316-12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado J.A.G.N., por parte del Juez A quo, de conformidad con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.

Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano J.A.G.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.C..

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

En el caso bajo estudio, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que el confinamiento consiste en relegar algún penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplirse con uno ciertos requisitos exigidos por el legislador patrio, tales requisitos los encontramos preceptuados el artículo 20 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

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Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Por su parte, la doctrina define el confinamiento como “…la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, ello se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 56 del Código Penal, disponiendo textualmente que:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

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En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.

El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado de la Sala).

De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:

La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;

(…)

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…

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Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la L.C. y el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

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(…omissis…)

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo N°316-12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

…Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up (sic) supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayable que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula (sic) alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo (sic) debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual preceptúa:

(…omisis…)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas (sic) que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante no sea reincidente, y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni en los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

(…omisis…)

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito fue cometido en MARACAIBO ESTADO ZULIA, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: SECTOR INAPECA ENTRANDO POR EL TORO BALLO, UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR AL TAPON (sic), EN LA CALLE QUE ESTE (sic) AL FRENTE DE LA BOMBA DE AGUA, AL LADO DE LA BODEGA LA COMADE, FRENTE AL POSTE No. 3Q82P03 MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado.

Así mismo se desprende de las actas que el penado no cometió el delito contra algún ascendente, descendiente, cónyuge o hermano y menos aún con premeditación, alevosía o ensañamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previsto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado J.A.G.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.807.823, estando en la obligación de residir en la siguiente dirección:SECTOR INAPECA ENTRANDO POR EL TORO BALLO, UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR AL TAPON (sic), EN LA CALLE QUE ESTE (sic) AL FRENTE DE LA BOMBA DE AGUA, AL LADO DE LA BODEGA LA COMADE, FRENTE AL POSTE No. 3Q82P03 MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, y debe cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem (sic)…

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De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento, puesto que los delitos por los cuales fue condenado el penado J.A.G.N., fueron los de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no tratándose de un homicidio perpetrado en perjuicio de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, igualmente dejó claramente establecido el Juez A quo, que el penado en cuestión, ha cumplido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, demostrando una conducta ejemplar, información esta aportada por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aunado al hecho, que para considerar reincidente a algún penado o penada, éste o ésta debe haber sido condenado nuevamente, por otro hecho punible, en hechos y circunstancias distintas, a la que dio origen la primera condena, circunstancia que no quedo demostrada o evidenciada en el caso bajo análisis, tal como lo indica el Juez en su decisión, al señalar que de la resulta emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales, correspondientes al penado J.A.G.N., presenta como único antecedente penal la sentencia objeto de la presente causa.

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por las recurrentes, referido que el Juez de Instancia no consideró que el delito objeto de la presente causa, le generó al penado un lucro reflejado en su patrimonio, por tanto, no resultaba procedente la conmutación de la pena en confinamiento, quienes aquí deciden, no comparten tales afirmaciones, por cuanto un delito que genera lucro, lo constituiría por ejemplo, el Sicariato, ya que en la ejecución de este tipo penal se obtiene una ganancia o provecho económico, y si bien nos encontramos ante varios delitos, el principal de ellos, o el que adquiere mayor relevancia, por el bien jurídico tutelado, es el Homicidio, cuya acción principal, va dirigida a lesionar la vida de una persona, por tanto, no puede plantearse en el caso bajo estudio una utilidad económica o ganancia obtenida por el penado, en la ejecución del delito principal por el cual fue condenado y menos que tal ganancia ingresó a su patrimonio, por cuanto, tal como se señaló, el bien jurídico que se pretendía afecta era la integridad de la persona, concluyendo este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, analizó el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece de manera taxativa en cuales supuestos en los cuales no es procedente conceder la gracia de conmutación de la pena por confinamiento, descartando que el ciudadano J.A.G.N., estuviera incurso en alguno de sus supuestos, esto es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, lo hubiera cometido en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o que hubiese obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, evidenciando además que en el referido artículo no se encuentra previsto el delito de ROBO A MANO ARMADA, y es por ello que el Juez de Instancia acordó conceder la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del mencionado penado, criterio que resulta avalado por quienes integran esta Alzada, descartándose en tal sentido los alegatos de la parte recurrente.

Por otra parte, con su decisión el Juez, consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 316-12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 316-12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la N.P.A..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N° VP02-R-2012-000460. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

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