Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.U.R., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.442, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del beneficiario endosante, ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.263.310.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.442.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.D.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R., RUFRACIO G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.377, 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio).

EXPEDIENTE Nº: 12-0841.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15 de Septiembre de 2004, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de contrato intentada por el ciudadano J.A.U.R., contra la ciudadana D.d.C.M.d.M..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2012 (f.105), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2012 (f.107), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.108), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Cobro de Bolívares instauró el ciudadano J.A.U.R., contra la ciudadana D.D.C.M.d.M., en fecha 13 de noviembre de 2003 (f.01 al 03), siendo en fecha 19 de enero de 2004 (f.12), admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2004, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado decretó la intimación de la ciudadana D.d.C.M.d.M. (Folio 12).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber intimado a la ciudadana D.d.C.M.d.M. en fecha 17 de febrero de 2004 (F.16).

En fecha 11 de marzo de 2004, la parte intimada presentó escrito de oposición, constante de cuatro (04) folios útiles (F.17 al 20).

En fecha 22 de marzo de 2004, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles (F.22 al 28).

En fecha 12 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. (F.32).

La parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de abril de 2004, constante de tres (03) folios útiles. (F.34 al 36).

Por auto de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes (F.63).

En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. (F.70 al 81).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (F.89).

En fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada de la parte demandada presentó escrito de informes (F.92 al 96).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de auto de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 09 de junio de 2003, la ciudadana D.d.C.M.d.M., libró y aceptó cinco (05) letras de cambio, a favor del beneficiario endosante en procuración, J.P.B., las cuales se identificaron de la siguiente manera: 1) La primera letra de cambio (1/5), con fecha de vencimiento el 09 de julio de 2003, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00), a la orden de J.P.B., 2) La segunda letra de cambio (2/5), con fecha de vencimiento el 09 de agosto de 2003, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00), a la orden de J.P.B. 3) La tercera letra de cambio (3/5), con fecha de vencimiento el 09 de septiembre de 2003, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00), a la orden de J.P.B. 4) La cuarta letra de cambio (4/5), con fecha de vencimiento el 09 de octubre de 2003, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00), a la orden de J.P.B., y 5) La quinta letra de cambio (5/5), con fecha de vencimiento el 09 de noviembre de 2003, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy día quinientos bolívares (Bs.500,00), a la orden de J.P.B..

  2. Que para el momento de la interposición de la demanda, la obligada aceptante adeuda de plazo vencido, los efectos comerciales, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00), hoy día, dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00).

  3. Que dichos efectos comerciales, se encuentran debidamente firmados por la libradora aceptante, y fueron emitidos sin aviso y sin protesto.

  4. Que la ciudadana D.d.C.M.d.M., ha pretendido anular, mediante instrumento autenticado la totalidad de las letras de cambio.

  5. Fundamentó la demanda en los artículos: 2, 451 y 456 del Código de Comercio, y los artículos 640, 644 y 1.093 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00), hoy día, dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), por el capital de las letras de cambio vencidas y descritas, 2) Los intereses de mora ocasionados desde las fechas de los respectivos vencimientos, calculados al uno por ciento (1%) mensual y que ascienden a la cantidad de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.6.240,00), hoy día seiscientos veinte y cuatro bolívares (Bs.624,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, 3) La indización de las cantidades de dinero hasta la fecha de cancelación definitiva, y 4) Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

  7. Solicitó se decretara medida embargo preventivo, sobre bienes pertenecientes a la demandada.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda y alegó lo siguiente:

  8. Se opuso al Decreto de intimación.

  9. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el Derecho Invocado.

  10. Negó y Rechazó la pretensión mediante la cual la actora alegó que en fecha 09 de junio de 2003, libró y aceptó cinco (05) letras de cambio, a favor del ciudadano J.P.B..

  11. Negó, Rechazó y Contradijo adeudar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00), hoy día dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00).

  12. Reconoció que los efectos de comercio fueron firmados por el.

  13. Negó, Rechazó y Contradijo que dichos efectos de comercio hayan sido aceptados por ella como deudora del ciudadano J.P.B., que se encuentren vencidos y que hayan hecho gestiones para hacer efectivo cobro alguno.

  14. Negó que haya pretendido anular las letras de cambio, ya que las mismas fueron anuladas, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre.

  15. Que el ciudadano J.P.B. si tenía conocimiento pleno, del hecho de que las letras de cambio fueron dejadas sin efecto, dos días después de haber contratado con el ciudadano R.A.R.M., el cual se lo comunicó al ciudadano P.B..

  16. Negó, Rechazó y Contradijo que se hayan realizado gestiones de cobro, que las letras de cambio se encuentran vencidas y que haya incumplimiento del monto total de la obligación reclamada por el actor.

  17. Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar al ciudadano J.P.B., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00), hoy día, dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00), por concepto de capital de las letras de cambio señaladas por el actor.

  18. Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar intereses de mora ocasionados desde la fecha de vencimiento de los giros por un monto de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.6240, 00), hoy día seiscientos veinte y cuatro bolívares (Bs.624, 00), calculados al uno por ciento (1%) mensual.

  19. Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar por indexación las cantidades de dinero reclamadas.

  20. Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar costas, costos y honorarios profesionales.

  21. Se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte actora.

    Ñ) Impugnó en todas y cada una de sus partes los cinco (05) efectos de comercio.

  22. Que en fecha 11 de junio de 2003, se anularon las cinco (05) letras de cambio, se revocó el documento de compra venta con reserva de dominio sobre el vehículo que suscribió el ciudadano R.A.R.M., mediante el cual manifestaron la voluntad de anular las cinco (05) letras de cambio, por lo que causa única y principal, quedó sin efecto.

  23. Que entre el ciudadano R.A.R.M. y la parte actora suscribieron un nuevo contrato de compraventa por el vehículo ya descrito, mediante el cual se demuestra que se encuentra liberada del pago de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), hoy día, dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

  24. Alegó la falta de cualidad e interés del endosatario en procuración para intentar o sostener el juicio.

  25. Que el pago por la cantidad reclamada, fue hecho al ciudadano R.A.R.M., por lo que el pago hecho por el donde consta dicho pago, debe considerarse que lo libera de la obligación.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promovió cinco (05) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano J.T., emitidas en fecha 09 de junio de 2003, identificadas con los Nos. 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, teniendo como beneficiario al ciudadano J.P.B., pagaderas los días 09 de julio de 2003, 09 de agosto de 2003, 09 de septiembre de 2003, 09 de octubre de 2003 y 09 de noviembre de 2003. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. No así la signada con el Nro., 1/5, ya que la misma carece de la firma del Librador, lo cual no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 410 del Código de Comercio para considerarla como letra de cambio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Promovió recibo de pago de fecha 06 de junio de 2003, en Caracas, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), hoy día, quinientos bolívares (Bs.500, 00), pagado por la ciudadana D.d.C.M.d.M., en virtud de la compra un carro marca Nissan. Este sentenciador observa que no se desprende quien lo emite y por no emanar del endosatario en procuración, no es oponible al mismo, ya que no se puede desconocer la firma que no emana del mismo, se desecha como medio de prueba porque nada prueba por impertinente.

    Promovió documento privado de venta con reserva de dominio, de fecha 09 de junio de 2003, suscrito entre el ciudadano R.A.R.M. y la ciudadana D.d.C.M.d.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa este sentenciador que dicho instrumento si bien no le es oponible al demandante por no emanar del mismo, por lo cual se desecha del proceso.

    Promovió documento autenticado de fecha 11 de junio de 2003, suscrito entre el ciudadano R.A.R.M. y la ciudadana D.d.C.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se deja sin efecto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 09 de junio de 2003. Observa este sentenciador que igualmente dicho instrumento no puede ser oponible a su contraparte, dado que no emana de él, por tanto se desecha del proceso.

    Promovió certificado de registro de vehículo Nº 3N1EB31S61K322799-1-1, del cual se desprende que el propietario del vehículo Nissan, es el ciudadano R.A.R.M., visto que el mismo de una autoridad administrativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo considera fidedigno, más no pertinente con los hechos que se discuten. Y así se declara.

    Promovió documento de venta del vehículo Nissan, de fecha 11 de junio de 2003, suscrito entre el ciudadano R.A.R.M. y la ciudadana D.d.C.M.d.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 54 de Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo modo, se desecha dicho instrumento del proceso, por no ser oponible a su contraparte, dado que no emanada de él.

    Promovió documento autenticado de extinción de obligación, de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano R.A.R.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Así mismo, dicha documental no tiene ningún valor probatorio, dado que el mismo no emana de la parte actora, lo cual no le puede surtir ningún efecto probatorio.

    Promovió cinco (05) vauchers de depósitos de Banco Banesco, Banco Universal, signados con los N º s 33678659, 28424707, 14297118, 14297179 y 22315141, de fechas 18/11/2003, 15/10/0315/09/03 y 14/08/03, respectivamente, a la cuenta Nº 01340029650292027745, del ciudadano R.A.R.M., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), depositados por la ciudadana D.d.C.M.d.M.. Este sentenciador, las desecha del proceso, por ser netamente impertinentes, con el asunto que se discute.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.C., G.M. y R.A.R.M.. Observa este sentenciador, que las mismas no fueron evacuadas, por lo cual no existe materia sobre la cual sentenciar.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto de la defensa de falta de cualidad de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la demandada opone la defensa consistente en la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de cobro de bolívares.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal)

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Alegó el demandado que el endosatario en procuración, no tiene cualidad para demandar judicialmente, porque del endoso que le hizo J.P.B., no se aprecia que le haya facultado para transigir, desistir o convenir y reconoció que si bien en los endosos procurativos el mandatario no necesariamente debe consignar poder, si es de importancia que el endoso otorgue las facultades señaladas, lo cual rechaza de plano este Juzgador, toda vez que no tiene ninguna relación a la cualidad, dicho hecho.

    El endoso legitima al endosatario a ejercer los derechos que emanan del título, solo que no podrá realizar actos de auto composición procesal en nombre de su mandante (endosante) por quien procura, porque esa ha sido su voluntad. En efecto, el endosatario en procuración puede: 1) Presentar las letras al cobro (al librado-aceptante), 2) Ejercitar las acciones judiciales de cobranza.

    Por lo que considera este sentenciador, que el demandante como endosatario en procuración, si tiene cualidad para accionar en el presente juicio. Y así se establece.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el abogado J.A.U.R., quien actuando en su carácter de Endosatario en procuración, del ciudadano J.P.B. parte actora en este proceso, contra la ciudadana D.D.C.M.D.M., motivado por cinco (05) letras de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora las cantidades estipuladas en dichos instrumentos, y es de notar que dichas letras de cambio cuyo cobro se pretende están efectivamente vencidas, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

    En relación a las letras de cambio, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:

    La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.

    Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

    Asimismo, debe observarse el carácter abstracto y autónomo como título “…frente al portador de buena fe se debe incondicionalmente”. Ello, por la seguridad que implica el tráfico mercantil y la buena fe que se supone en los negocios. Habría que suponer las razones por las cuales unas personas (vendedor-comprador) convienen en que determinado pago lo reciba un tercero. De forma que, aunque no haya sido alegada por ninguna de las partes, habría que considerar los efectos que tendría si lo que convinieron el vendedor el vendedor y la compradora, en librar letras a favor de un tercero, constituye o no una estipulación civil y que no puede entrar a considerar este juzgador por no ser alegado, sino que se menciona como análisis de su fallo.

    El artículo 1164 del Código Civil se desprende que se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación, y que el estipulante puede revocar la estipulación salvo que el tercero manifieste su deseo de aprovecharse de ella.

    Si las letras de cambio estuvieren libradas no por valor entendido, sino causadas con la negociación de marras, habría que considerar que efectos tendría el hecho que el acreedor recibe del comprador el monto restante del precio que es el mismo contenido en las letras de cambio, o considerar que si están causadas y siendo que la causa de la obligación cesó, aquellas perderían sus efectos legales, pero no es el caso.

    Partiendo que sea una estipulación a favor de un tercero, cuando el vendedor R.A.R. estipula a favor de J.P.B., y manifiesta que la compradora D.d.C.M. ha pagado ese monto, y el lo ha recibido a su entera satisfacción a juicio de este juzgador, nacen dos (02) responsabilidades para el vendedor:

    1. La primera frente al tercero, a cuyo favor estipuló que se haría el pago, no como obligado cambiario, sino como obligación civil.

    2. La responsabilidad de regreso frente a la compradora, es decir, repetir (devolver) lo pagado a la compradora sobre el resto del precio, ya que ha recibido a su entera satisfacción, el saldo de un precio, respaldado comunas letras de cambio a favor de otro y que están circulando como efectos de comercio. Salvo que incurra en Enriquecimiento sin causa.

    De maneras que, si ese tenedor de la letra, acciona contra quien aparece como aceptante, la demandada no podrá oponerle a este las excepciones que podría oponer a su librador a favor de quien se estipuló el pago.

    En efecto, dispone el artículo 425 del Código de Comercio:

    Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

    .

    Si hubo o no fraude entre el tercero J.P.B. a cuyo favor se libraron los títulos y el vendedor R.A.R.M., no consta en autos.

    De manera que el nuevo tenedor de las letras en procuración recibe las mismas de buena fe, y como parte cambiaria está legitimado para exigir el pago.

    Al a.l.r.l. de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

    Artículo 410° La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    En este sentido, la primera letra de cambio objeto de este juicio, se observa que la Nº 1/5 de fecha 09 de junio de 2004, como se dijo antes, no tiene la firma de librador, por lo que conforme al articulo 410 del Código de Comercio, no puede considerarse como letra de cambio, y por ende, con relación a este título no es exigible mercantilmente. Constan en el resto de dichos instrumentos: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00); 3) La identificación del librado 4) Las fechas de vencimiento: 09 de agosto de 2003, 09 de septiembre de 2003, 09 de octubre de 2003 y 09 de noviembre de 2003; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: J.P.B.., 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 09 de junio de 2003. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.

    La presente acción se encuentra consagrada en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

    Siendo que las letras de cambio no quedan anuladas, ni están prescritas, procede la acción de cobro del resto de los títulos demandados que si reúnen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Y el accionante si cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no demostró que haya extinguido las obligaciones por las que se le demanda contenidas en las letras de cambio, conforme lo exige el articulo 1.354 del Código Civil.

    Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que resulte definitivamente firme el presente fallo. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el pago de la comisión conforme lo establece el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado de la parte actora, ciudadana C.A.R. en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)-

EL SECRETARIO,

E.G.

Expediente Nº 12-0841

CHB/EG/Noris.

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