Decisión nº KE01-X-2009-000365 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000365

Parte Accionante: J.D.A.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.929.502, actuando en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa, según Decreto Nº 51 de fecha 21 de Enero de 2009, suscrito por el Gobernador W.A.C.S. y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 16 extraordinaria en la misma fecha de suscripción.

Parte Accionada: C.L.D.E.P..

Motivo: A.C..

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Admitido en fecha 20-10-2009 el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. contra los Acto Administrativos contenidos en el Informe de la Comisión de Desarrollo Social y de Educación emanado del C.L.d.E.P. y la decisión tomada en sesión ordinaria del día 22 de septiembre de 2009, emanada del Concejo Legislativo del Estado Portuguesa, mediante la cual acordaron la cual se aprueba el voto de censura en contra del Procurador J.D.A.P., y donde la parte recurrente solicita se le acuerde un A.c., consistente en suspender temporalmente, lo efectos de: 1) Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación del C.L.d.E.P. de fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual se recomendó la moción de censura en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa; 2) La Sesión Ordinaria en su acta Nº 02 de fecha 22-09-2009 en el cual se aprobó moción de censura en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa; 3) La Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009 emanada del Concejo Legislativo del Estado Portuguesa dirigida al Gobernador W.A.C.S., mediante el cual se notifica de la decisión tomada por el Concejo Legislativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado en los siguientes términos:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que acompañan el presente expediente hasta ahora, se puede observar que en el procedimiento de interpelación, se puede evidenciar salvo su apreciación en la definitiva y lo cual podrá ser desvirtuado a lo largo del debate probatorio que existen serias presunciones de que el procedimiento administrativo adolece de los vicios de derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que de no ser acordado el a.c. y lo ordenado por el mencionado Concejo Legislativo se llegase a ejecutar causaría un daño irreparable que afectaría la esfera jurídico personal del recurrente, y que en el supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente en la definitiva, observando el cumplimiento de los requisitos del procedibilidad Procesal, relacionados con el fumus bonis iuris y el periculum in mora, además que la declaratoria del a.c. y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar factible acordar la solicitud cautelar provisional, y así se decide.

III

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. interpuesto por el ciudadano J.D.A.P. en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa y en consecuencia se ordena la Suspensión de los Efectos de los actos administrativos contenidos en: 1) Informe de la Comisión de Desarrollo Social y Educación del C.L.d.E.P. de fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual se recomendó la moción de censura en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa; 2) La Sesión Ordinaria en su acta Nº 02 de fecha 22-09-2009 en el cual se aprobó moción de censura en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa; 3) La Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009 emanada del Concejo Legislativo del Estado Portuguesa dirigida al Gobernador W.A.C.S., mediante el cual se notifica de la decisión tomada por el Concejo Legislativo, hasta tanto se tenga una sentencia definitiva del asunto principal.

Notifíquese a través de oficio al Presidente de C.L.d.E.P. a los fines de que cumpla con el mandamiento de amparo. Remítase copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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