Decisión nº PJ0082011000229 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000170.-

PARTE DEMANDANTE: J.J.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.946.026, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.Q. y F.C., Venezolanos, mayor de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-34.958 y 64.609 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 1.985 bajo el número 14, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL: M.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.961.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.J.A.B., contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL C.A., la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 19 de octubre de 2011 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio F.C., en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano: J.J.A.B. , parte demandante en el presente asunto, y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente el Tribunal declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador J.J.A.B., en contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 31 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de diciembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación a los fines de que el Tribunal decrete celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar motivado a que para el día que fue fijada para el día 19 de octubre, no pudo hacer acto de presencia su representado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debido a que ese día hubo bastante lluvia en el Estado Zulia y su representado vive en el Municipio J.E.L., específicamente en La Concepción, y fue una lluvia constante que duró todo el día, teniendo que atravesar tres (03) municipios que son Maracaibo, San Francisco y S.R. para poder llegar, aunado a que el Puente estaba comenzando sus reparaciones y había mucha cola, el Estado Zulia fue declarado en emergencia sufriendo bastante contratiempos porque la vía de La Concepción para llegar a Maracaibo y San Francisco esta muy deteriorada y hay unos baches en la vía Palito Blanco que se denomina como La Intermedia y cuando se anega como esta en declive no se puede pasar aparte que hay unos huecos inmensos, aunado a ello el ciudadano D.G. es una persona bastante voluminosa y días antes había presentado una crisis hipertensiva y eso no fue causa para no asistir porque venían con el señor pero lamentablemente no pudieron llegar a la hora pautada que eran las 09:00 a.m., ese día hubo bastante congestionamiento a nivel del transito, las vías estaban colapsadas anegadas de agua, cuando venían por la vía de San Francisco por Mercamara también estaba bañado para acceder a la vía del aeropuerto y bajar por la vía a Sabaneta y montarse en la Autopista y esos estaba también estaba colapsado motivado a las fuertes lluvias, para poder demostrar esto como fue un hecho público que se escapó de las manos de su representada por lo que consignó el periódico Panorama donde se demuestra que en La Concepción, Maracaibo y San Francisco fueron azotadas por los aguaceros, igualmente fueron consignadas los extractos traídos de las páginas en líneas extraídos de Internet donde se informan todos los daños que ocasionaron las fuertes lluvias y una constancia médica donde se evidencia que el ciudadano D.G. fue suspendido por su condición física, igualmente se consignó escrito de apelación y el escrito que se hubiera presentado en la Audiencia Preliminar como lo es el escrito de pruebas donde se acepta que el trabajador prestó servicios con la empresa pero que no se esta de acuerdo con los montos que se están reclamando y lo que se persigue es llegar a un acuerdo con el trabajador en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y antigüedad, por lo que solicita se admita el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar a los fines de demostrar que efectivamente se va a cumplir con el trabajador pero conforme a los criterios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que el día anterior no hubo despacho porque en La Concepción también cayó un aguacero desde las 11:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., y casi llega también tarde por los fuertes aguaceros que están azotando al Estado Zulia lo cual les esta impidiendo llegar a tiempo a las Audiencias a pesar que se están tomando todas las medidas preventivas necesarias y las que corresponden al caso para acudir a los actos en los tribunales. Acto seguido la Jueza Superiora le preguntó ¿Dónde esta domiciliado el representante de la empresa? Respondiendo que en el Municipio J.E.L. vía La Paz y ella en el Municipio J.E.L.C.O. casa N° 04 en La Concepción.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente la momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que el día 19 de octubre, no pudo hacer acto de presencia su representado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debido a que ese día hubo bastante lluvia en el Estado Zulia y su representado vive en el Municipio J.E.L., específicamente en La Concepción, y fue una lluvia constante que duró todo el día, teniendo que atravesar tres (03) municipios que son Maracaibo, San Francisco y S.R. para poder llegar, aunado a que el Puente estaba comenzando sus reparaciones y había mucha cola, el Estado Zulia fue declarado en emergencia sufriendo bastante contratiempos porque la vía de La Concepción para llegar a Maracaibo y San Francisco esta muy deteriorada y hay unos baches en la vía Palito Blanco que se denomina como La Intermedia y cuando se anega como esta en declive no se puede pasar aparte que hay unos huecos inmensos, aunado a ello el ciudadano D.G. es una persona bastante voluminosa y días antes había presentado una crisis hipertensiva y eso no fue causa para no asistir porque venían con el señor pero lamentablemente no pudieron llegar a la hora pautada que eran las 09:00 a.m., ese día hubo bastante congestionamiento a nivel del transito, las vías estaban colapsadas anegadas de agua, cuando venían por la vía de San Francisco por Mercamara también estaba bañado para acceder a la vía del aeropuerto y bajar por la vía a Sabaneta y montarse en la Autopista y esos estaba también estaba colapsado motivado a las fuertes lluvias, para poder demostrar esto como fue un hecho público que se escapó de las manos de su representada por lo que consignó el periódico Panorama donde se demuestra que en La Concepción, Maracaibo y San Francisco fueron azotadas por los aguaceros; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Impresión computarizada de extracto se noticia del diario digital del Z.I., de fecha 19/10/2011, Original del diario PANORAMA de fecha 20/10/2011 y 17/10/2011, e Indicaciones emitidas por el Dr. R.R. de fecha 17/10/2011, (folios Nos. 70 al 83). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 19 de octubre de 2011 se presentaron constantes precipitaciones en la región inundando las calles de la ciudad de Maracaibo, siendo las zonas afectadas entre otras La Concepción y La Paz; que el MTC y FONTUR tenían previsto iniciar el lunes el mantenimiento preventivo de las cubre juntas metálicas en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, aplicando cierres intermitentes en los canales que conforman ka vital estructura; y que el ciudadano D.G. presenta un diagnostico de Crisis Hipertensiva, Diabetes Mellitas tipo II descompensado, Obesidad, Infección Difusa de las vías aéreas por lo que ameritó reposos absoluto por 01 semana. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a una fuerzas mayor como lo fue las constantes precipitaciones en la región resultando afectadas entre otras zonas La Concepción y La Paz, así como por el mantenimiento preventivo de las cubre juntas metálicas en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, y que el ciudadano D.G. presentaba un diagnostico de Crisis Hipertensiva, Diabetes Mellitas tipo II descompensado, Obesidad, Infección Difusa de las vías aéreas por lo que ameritó reposos absoluto por 01 semana, razón por la cual queda perfectamente justificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alza.O. la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con excepción del Juzgado Tercero, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante, en virtud que la misma nos e encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con excepción del Juzgado Tercero, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con excepción del Juzgado Tercero, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:48 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000170.-

Resolución Número: PJ0082011000229.-

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