Decisión nº 148 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000403

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.698.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.B.S. y H.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.351 y 14.230, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad Mercantil inscrita actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.E.P., R.S.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCYS SANCHEZ, K.C.U., C.M., MARY CARRION, EXI E.Z., M.A.J., F.S.G., M.V., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543. 73.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.J.Á.H. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que no está de acuerdo con la prescripción declarada por el Tribunal de la Primera Instancia, señalando que el demandante fue despedido en el año 2006, se intentó un procedimiento administrativo donde se dictó una P.A. favorable al trabajador, que al momento que la Inspectoría del Trabajo notificó a la parte demandada sobre el reenganche, fue atendido por la Dra. M.B., quien manifestó que no iba a reenganchar al trabajador, porque se iba a intentar un Recurso de Nulidad, por lo que la parte actora esperó a ver las resultas del recurso de nulidad, donde se declaró La Perención de la Instancia el día 11 de diciembre de 2008, y fue en enero de 2009, cuando se intentó la presente demanda en sede jurisdiccional, considerando que se interrumpió la prescripción con el recurso de nulidad intentado y la perención decretada. Adujo además, que mientras la acción esté pendiente, no se puede computar la prescripción, que no existe en materia laboral prescripción de sentencia, insistiendo que no existe prescripción en la presente causa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada, en su exposición, solicitó se confirme la sentencia apelada, pues en el presente expediente existen ciertas condiciones, ya que en fecha 23 de enero de 2007, fue notificada la empresa, señalándose en esa oportunidad que no se iba a cumplir con el reenganche, por intentar un recurso de nulidad, el cual fue declarado perimido por falta de impulso procesal; que de ese procedimiento no se notificó al trabajador y mucho menos, se suspendieron los efectos de la P.A. dictada por el órgano administrativo, por lo que la carga del actor era hacer valer su providencia y no lo hizo; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción opuesta.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que el día 29 de diciembre de 1.985, comenzó a prestar servicios como Fabricador para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), específicamente, en el Departamento de Talleres Centrales La Salina, con un horario de 7:00 am., a 3:00 pm., y una jornada semanal de lunes a viernes. Que devengaba un salario diario de Bs. 37.638,00. Señala que en fecha 23 de agosto de 2006, fue llamado al Departamento de Relaciones Laborales por el ciudadano J.G., quien le pidió, le entregara la ficha que lo identificaba como trabajador de PDVSA, informándole verbalmente que estaba despedido, sin justificar las causas del despido, pasando por alto el hecho que se encontraba amparado por los artículos 112, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se había introducido un nuevo Proyecto de Convención Colectiva Petrolera, lo cual le daba inamovilidad a todos los trabajadores petroleros. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, además de otros conceptos. Que la Inspectoría produjo P.A. N° 172-06, de fecha 08 de diciembre de 2006, donde se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el hoy demandante, ordenando el reenganche inmediato a su puesto original de trabajo así como el pago de salarios caídos y otros conceptos. Agotado el procedimiento administrativo para lograr que la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) cumpliera con dicha P.A., la empresa respondió introduciendo una demanda de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Occidental, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que la empresa no “mostró las diligencias necesarias para continuar dicho proceso” y en el mismo se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a través de Sentencia N° 394 de fecha 12/11/2008, por haber transcurrido más de un año, sin que se impulsara el proceso. Es por estas razones que demanda a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que convenga en el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, solicitando a su vez, se tomen en cuenta los aumentos salariales conseguidos mediante convención colectiva. Que se la adeudan salarios, bono compensatorio, utilidades, vacaciones, y tarjeta TEA, desde la fecha del despido el 28/08/2006 hasta el 23 de febrero de 2009, y los que sucesivamente se vayan produciendo hasta el cumplimiento total de la Sentencia, los cuales reclama de la siguiente manera: salarios caídos, bono compensatorio, utilidades, vacaciones vencidas 2006,2007 y 2008, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), para un total de Bs.100.026, 97. De igual manera solicita la corrección monetaria; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, opuso en primer lugar la defensa previa al fondo relativa a la prescripción de la acción, con base al contenido de los artículos 61 y 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la señalada Ley. Reconoce que existió una relación laboral con el demandante, que pertenecía a la Nómina Menor, desde el 30/12/1985 hasta el 23/08/2006, pero que la misma culminó por despido justificado, conforme al artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, negando todos los conceptos reclamados, y oponiendo como defensa previa al fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION; por lo que, en primer lugar, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción en los términos que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, transcurrió más de un año para efectuar el reclamo, sin que haya constancia en autos que se haya interrumpido de manera válida la acción, pues la demanda y su reforma fue admitida en auto de fecha 28 de febrero de 2.009, siendo notificada la empresa, el 09 de marzo del mismo año, y que ya, para dichas fechas, la acción se encontraba prescrita; por lo que decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Así pues, en lo que atañe a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en los términos que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Superior Tribunal que dicha prescripción es aplicable en las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación de trabajo, y una vez finalizada la misma en el devenir de un (1) año a tal oportunidad.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que el actor ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo (actuaciones de la inspectoría del trabajo consignadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, las cuales son valoradas por esta Juzgadora por constituir copia certificada de documento publico administrativo, donde sus originales reposan en la Inspectoria de Trabajo, y no fueron impugnadas por la parte demandada); observándose que desde la fecha del despido del trabajador establecida en la demanda, que lo fue el día 23-08-2006, hasta el día 08-12-2006, fecha en la que fue notificada la empresa PDVSA, por cuanto el actor interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo, lo hizo antes de cumplirse el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació al actor un nuevo año, al momento de haber interpuesto la reclamación administrativa y la empresa haber sido notificada de la p.a.. Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2007, la abogada Y.A., funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y notificó a la empresa demandada con el objeto de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados, donde dejó constancia que se negó a reenganchar al trabajador, aduciendo que iba a intentar un Recurso de Nulidad con su respectiva medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la P.A..

En tal sentido, considera esta Juzgadora efectuar el siguiente análisis: La P.A. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos fue publicada el día 08 de diciembre de 2006. En fecha 23-01-2.007 el Funcionario del Trabajo (folio 60) se trasladó a la Empresa accionada, con el objeto de verificar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A., ordenado mediante P.A., siendo notificada –como se dijo- la ciudadana M.C.C., quien se identificó como apoderada judicial de la empresa, manifestando que no acataría el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y que se iba a interpone un Recurso de Nulidad. Ciertamente, de las actas procesales se constata que la parte demandada PDVSA, interpuso Recurso de Nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en contra de la p.a. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folios 155,156, 157 y 158); sin embargo, en fecha 18 de Octubre de 1998, SE DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL POR PARTE DE LA EMPRESA PDVSA (quedó definitivamente firme la sentencia).

Así pues, en el caso de autos, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que la relación laboral culminó el día 23 de AGOSTO de 2006, y que el accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, logrando una declaratoria Con Lugar, por medio de la P.A.N.. 172-06 de fecha 08-12-2006, la empresa fue notificada del acatamiento de la providencia el día 23-01-2007, a través del funcionario del trabajo, y posteriormente, es en fecha 11-02-2009 cuando el actor interpone la presente demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales. No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vistas las posiciones de las partes, respecto al momento en que debe considerarse la interrupción de la prescripción, se constata que, ciertamente se dictó una P.A. en fecha 08 de diciembre de 2006, por el órgano administrativo, siendo que el 23-01-2007, se notificó de la misma, y al momento de materializar ese reenganche ordenado por el funcionario del trabajo la Empresa se negó a acatar; razón por la que, considera esta Juzgadora, QUE ES DICHA NOTIFICACIÓN Y RESISTENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE NO REENGANCHAR AL TRABAJADOR, LA QUE DA POR CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en virtud de la persistencia de la Empresa accionada a no reenganchar al actor, obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada, y esa es la fecha que debe tomarse en cuenta para computar el lapso de prescripción de la acción. No puede pretender el accionante que se considere como acto interruptivo de la prescripción, el inicio del procedimiento de un recurso de nulidad ejercido por la parte demandada (donde él no es parte), pues lo que ha ocurrido es una contumacia por parte del patrono al no reenganchar al trabajador, incumpliendo así con una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa. Observándose, entonces, de las actas del proceso, específicamente en el folio diez (10), que el demandante introdujo la demanda en fecha 11 de febrero de 2009. Por lo que reitera esta sentenciadora, que el lapso de prescripción de la presente acción, debe computarse desde la negativa de la empresa demandada a cumplir con la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, tomándose como fecha de interrupción, la persistencia del despido por parte de la reclamada, y no desde la fecha de la apertura del procedimiento del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo o cualquier actuación referente al mismo. ASI SE DECIDE.

Es por ello que, si consideramos como fecha de inicio del lapso de prescripción, el día 23 de enero de 2007, fecha en la que se efectuó el traslado del funcionario a notificar a la demandada de la P.A., constatada con la fecha en la que se introdujo la presente reclamación, que lo fue el día 11 de febrero de 2009 y la fecha de la notificación de la demandada, el día 03 de marzo de 2009, transcurrieron, desde el día 23 de enero de 2007 al 11 de febrero de 2009, dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días; es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia, no quedan dudas sobre la prescripción de la acción operada en la presente causa. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Dada la procedencia de la defensa de prescripción de la acción aquí decretada, el Tribunal considera inútil e inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.J.Á.H.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.J.Á.H. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010- 1138.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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