Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006236

ASUNTO : TP01-R-2014-000173

PONENTE: RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Público J.L., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 06 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 26784361, SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer de del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA ( tipo cuchillo) previsto en el articulo 277 código penal en concordancia , con los artículos 15 y 16 de la ley de armas y explosivos ,.TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación tanto al ministerio publico y a la defensa.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 26784361… de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado ( acta policial, entrevista de las personas .

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

Primero

En fecha 06 de Junio 2014, y por ante el Tnbunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 04 de Junio de 2014, por la comisión del presunto delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Arma y Explosivos, decretando la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.

Segundo

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 04 de Junio de 2014 como, ... ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y lO de la Ley de Arma y Explosivos....Y, tal corno se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.

Ahora bien, corno es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora El fumus b.l., presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundadas elementos de culpabilidad o motivas bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano Y.A.B.V., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano Y.A. I3ARAZARTE VALERO, era & autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y3° del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano Y.A.F.V., en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este ,a dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la • audiencia de presentación el ciudadano Y.A.B.V., es Titular de la Cédula de Identidad N°26184.361, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-01- 1996, Comerciante, hijo de M.V. y C.B., y tiene una residencia fija determinada en ESCUQUE, SECTOR LAS DELICIAS, CON CALLE V.D.C., CASA S/N COLOR AMARILLA, AL LADO DE LA CANCHA DE LAS DEUCS, Estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Del contenido del escrito de recurso de apelación, se constata que la defensa del ciudadano Y.A.B.V. impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, bajo el argumento de que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ; que no se contó con testigos para dar fe de la actuación policial aun cuando la detención se practicó en un lugar donde la afluencia de publico es común y constante.

Conocidos los motivos de recurso se revisa la decisión de fecha 06 de junio de 2014, en la que se toma en consideración el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes dan cuenta que encontrándose de servicio fueron avistados por tres ciudadanos J.G., J.R. y Boriz Osuna quienes señalaron que los acababan de robar dentro de una unidad de transporte publico en la calle G.B. cruce con calle Bolívar sector la Calle parte baja de la población de Escuque señalando al ciudadano que había cometido el hecho, procediendo a efectuar persecución en caliente, logrando capturar a un ciudadano a quien neutralizaron manifestándole que según los tres ciudadanos lo señalaban como presunto autor de un robo procediendo la comisión actuante a solicitar su identificación manifestando no poseerla y se le hizo requisa corporal, incautándole un arma blanca tipo cuchillo de cocina, tres billetes de papel moneda venezolano y 12 tiques estudiantiles, quien estaba vestido con un short tipo bermuda de color azul a cuadros con rojo, una camisa tipo chemise color blanco con azul, zapatos casuales de color negro, lo que coincide con la descripción dada por las víctimas sobre uno de los autores del robo y por tal motivo fue trasladado al sector donde se encontraban las victimas señalándolo como el autor del mismo y que los billetes y los tiques estudiantiles eran de su propiedad por lo que se procedió a practicar su detención.

Considerando el Juez a quo que sobre el investigado de autos existen elementos de convicción que permiten `presumir guindadamente que el mismo esta incurso en el delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma blanca (tipo cuchillo) previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos al haber sido encontrado en su poder un dinero que se presume fue el despojado a la víctima, estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho al haber sido señalado por las victimas como autor del mismo; estimo además el Juez a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.

Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que al ciudadano J.A.B.V. le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de las víctimas que acababan de ser objeto de un robo a mano armada , los cuales fueron descritos y antes este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado al lugar indicado por las víctimas consiguiendo en el mismo a una de las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual resultó ser el ciudadano J.A.B.V. el cual llevaba consigo una cantidad de dinero inferior a la robada a las víctimas, pero debemos recordar que otra persona intervino en el hecho, por lo que puede presumirse fundadamente que el resto de lo robado se encontraba en posesión de la otra persona, Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Ciudadano Defensor Público J.L., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 06 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 26784361, SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer de del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA ( tipo cuchillo) previsto en el articulo 277 código penal en concordancia , con los artículos 15 y 16 de la ley de armas y explosivos ,.TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación tanto al ministerio publico y a la defensa.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 26784361… de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado ( acta policial, entrevista de las personas . Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo…”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Colegiado. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR