Decisión nº 019-15 de Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones Competencia en casos vinculados delitos asociados al Terrorismo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especial Única de la Corte de Apelaciones Competencia en casos vinculados delitos asociados al Terrorismo
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº 028-15

JUEZ PONENTE: B.O.H.

Concierne a esta Sala Especial Unica de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho J.A.G.H., defensor de la ciudadana B.J.G.S.; G.H.R., defensor de los ciudadanos A.S.G.D.L. y D.G.A.A.; N.A., L.C.G. y C.D.M.B. defensores del ciudadano H.A.Z.G., contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (atribuidos a los ciudadanos B.J.G.S. y H.A.Z.G.) y TERRORISMO (señalado a los ciudadanos A.S.G.D.L. y D.G.A.A.), tipificados en los artículos 53 y 52 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28-09-2015 de los recursos de apelación interpuestos y se designó Ponente al juez integrante B.O.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el cómputo inserto al folio 185 adolece de error material por cuanto en él se señala como abogados recurrentes a los profesionales del Derecho G.P.A., FLAVIO MAYORGA ROLLINS, ELENIS DEL VALLE R.M. y C.I.A.G., los cuales no guardan relación con los imputados de autos; que los recursos de apelación se producen contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015 en audiencia preliminar, cuando se trata de una audiencia de presentación de aprehendidos; que el cómputo ordenado realizar corresponde al tribunal 36º de control de este Circuito Judicial Penal y no al tribunal especial 4º de primera instancia en funciones de control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional; que fue la defensa pública quien interpuso el recurso de apelación, cuando se trata de defensores privados; no obstante, considera esta alzada inoficioso devolver el presente cuaderno de incidencia para subsanar el error en mención, toda vez que de las actas que integran las presentes actuaciones se puede identificar cuáles son los abogados que asisten a cada uno de los imputados de autos, que la decisión impugnada versa sobre pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de los aprehendidos; que el cómputo se refiere al tribunal especial antes identificado y que se trata de defensores privados plenamente identificados, quienes ejercen los recursos de apelación.

En consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de dichos recursos en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En primer lugar se constata la legitimación de los recurrentes, por tratarse de los profesionales del Derecho J.A.G.H., defensor de la ciudadana B.J.G.S.; G.H.R., defensor de los ciudadanos A.S.G.D.L. y D.G.A.A.; N.A., L.C.G. y C.D.M.B. defensores del ciudadano H.A.Z.G.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015 por el a quo, se observa que en fecha 10-09-2015 fueron interpuestos ante dicho tribunal por los recurrentes, encontrándose en el quinto (5º) día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 ejusdem, según se desprende del cómputo inserto al folio 185 del presente cuaderno de incidencia.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a los recursos de apelación planteados por la defensa de los imputados de autos, observa esta alzada que los recurrentes fundamentan sus recursos en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto recurrible el fallo impugnado.

En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimados los recurrentes para ejercerlos, deben admitirse los recursos en mención. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Observa esta Corte que el abogado C.D.M.B. quien ejerce la defensa del imputado H.A.Z.G., consignó en fecha 15-09-2015 escrito mediante el cual promueve como prueba el contenido de dos CD marcados con las letras A y B, así como las testimoniales de los ciudadanos G.E.Z.G., ESDANYELIS F.N.O., G.O.D.N. e I.L.Z.G..

Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Destacado de esta alzada).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador dispuso las condiciones y oportunidad en que las partes pueden ejercer el recurso de apelación, fijando un lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión impugnada, para que consignen ante el tribunal de la recurrida el escrito debidamente fundado, en el cual también deberá señalarse, de ser caso, la oferta probatoria. En el presente caso, advierte esta Corte que la defensa del imputado H.A.Z.G. consignó el escrito recursivo en fecha 10-09-2015 (último día del lapso para interponerlo, según cómputo inserto al folio 185), haciendo la oferta probatoria mediante otro escrito consignado en fecha 15-09-2015 (folio 95 al 97), es decir, sin cumplir con las condiciones y oportunidad exigidas en el mentado artículo 440, por lo que se infiere que las pruebas promovidas resultan inadmisibles. ASI SE DECLARA.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Con motivo de los recursos de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, fue emplazada la representación del Ministerio Público, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo las Fiscalías 63º y 54º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a dar contestación a los mismos, mediante sendos escritos consignados ante el tribunal de la recurrida, en fecha 18-09-2015. En tal sentido una vez verificado el cómputo inserto al folio 185 del presente cuaderno de incidencia, se constata que la representación Fiscal contestó dichos recursos en forma oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en la citada disposición normativa, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar tempestivo los mismos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho J.A.G.H., defensor de la ciudadana B.J.G.S.; G.H.R., defensor de los ciudadanos A.S.G.D.L. y D.G.A.A.; N.A., L.C.G. y C.D.M.B. defensores del ciudadano H.A.Z.G., contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (atribuidos a los ciudadanos B.J.G.S. y H.A.Z.G.) y TERRORISMO (señalado a los ciudadanos A.S.G.D.L. y D.G.A.A.), tipificados en los artículos 53 y 52 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado C.D.M.B. quien ejerce la defensa del imputado H.A.Z.G., por no haber sido promovidas de acuerdo a las condiciones y oportunidad exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara tempestivos los escritos consignados por la representación del Ministerio Público, mediante los cuales dio contestación a los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los imputados de autos, por ser presentados dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE), LA JUEZA INTEGRANTE,

B.O.H.E.D.M.H.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Seguidamente se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ siendo las ____________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

LRCA/BOH//EDMH/kcg/bo.

EXP. Nº 028-15

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