Decisión nº IGO12015000336 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000118

ASUNTO : IP01-R-2015-000118

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-20.254.994, actualmente recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA YORELIU M.A.C., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO H.O., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORELIU M.A.C., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, del ciudadano: J.A.J.M., contra el auto dictado en fecha 20 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Mayo de 2015 la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Estando en la oportunidad legal prevista e el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las presentes actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20/01/2015, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano J.A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en B.d.P.C.R.G.C. S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela), Punto Fijo Estado Falcón, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de R.M.L.M. (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos R.J.M., G.A.S. y G.A.S. de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, numeral 1º y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó su reclusión en la comunidad penitenciaria de Coro. Se libró la respectiva Boleta y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Cúmplase.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, alegó la Defensora como motivos por los cuales impugna el auto que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, los siguientes:

Describió como antecedentes del caso, que el jueves 07 de diciembre del año 2007 se suscitaron unos hechos en el sector B.d.P., donde se encontraba un conglomerado de personas y donde se produjo un concurso de hechos punibles, resultando como lesionados varias personas y dando muerte al ciudadano M.L.M. (occiso), donde en ese día llegaron dos personas en un vehiculo irrumpiendo con un arma de fuego a todas las personas que se encontraban presentes en el momento que ocurrieron dichos hechos, según lo extraído de las actas procesales. Sin embargo, alega la Defensa, que al analizar el fondo de las actas procesales y al observar cómo explican como sucedieron los hechos, se encontró con diferentes entrevistas realizadas a las personas que se encontraban en el momento del hecho y donde las personas entrevistadas, las cuales eran menores de edad para el momento, refirieron a dos ciudadanos apodado el CHINO y JAIRO, los cuales manifestaron que fueron esos dos ciudadanos que llegaron el día antes señalado y ocasionaron todo lo sucedido ese día.

Adujo que, posteriormente, encuentra una entrevista de la Señora Sabala Aria E.Z., la cual fue lesionada en el brazo y donde manifestó que estaba en su casa y salió de la misma a percatarse de lo que estaba sucediendo a las fueras de su morada y fue impactada por unas de la balas en el brazo, siendo ésta una testigo que pudo visualizar quienes fueron los autores de hecho, sin embargo refirió que desconocía a las personas que dispararon. Que revisó una entrevista realizada al n.E.M., el cual se encontraba en el lugar del suceso refiriendo lo sucedido, manifestando que dos personas realizaron los hechos punibles, apodando a uno JAIRO y el otro YOELITO.

Destacó, que se observa el acta de entrevista de fecha 06-12-2015 de la ciudadana: YELIAMNYS N.C.D., donde refirió que estaba cerca del lugar del suceso y que los que cometieron el delito, según los dichos de la gente, es que fueron los ciudadanos apodados YOELITO, JAIRITO Y JUNIOR y del acta de entrevista de la ciudadana: N.E.M.M., manifestó que los que cometieron el delito fue un sujeto apodado el CHINO Y OTROS.

Estimó importante señalar la declaración de su defendido en la Audiencia de Presentación realizada el Miércoles siete (07) de Enero de 2015, cuando le concedieron el derecho de palabra y tomando en consideración lo manifestado por él, donde dio a conocer que desconoce lo ocurrido el 07 de Diciembre de 2007, ya que se encontraba en la población de Villa Marina, realizando trabajos de construcción con el ciudadano J.A., asimismo se mostró sincero al referir que los ciudadanos apodados el CHINO y JAIRO son primos ,pero el desconocía los hechos ocurridos en la fecha antes mencionada y con respecto a la relación que tenia su defendido con el ciudadano M.L.M. (occiso), manifestó que era una relación donde solamente se saludaban como vecinos, no eran amigos ni enemigos.

Advirtió que, al analizar el fondo del presente asunto con las actas procesales, observa que no existe una individualización de la persona que cometió este hecho punible, a su vez se encuentran las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales y presenciales que refieren que se encontraban dos ciudadanos apodados el CHINO y JAIRO, aunque se encuentra la declaración de un niño de nombre E.M., donde refirió que los ciudadanos que cometieron el delitos fue unas personas apodadas el CHINO y YOELITO.

Por tal motivo arguye la Defensa, que llamando a la lógica y al análisis, si la mayoría de los entrevistados manifestaron en todas sus entrevistas que las personas que cometieron ese hecho punible fueron unos ciudadanos apodados CHINO Y JAIRO, en cuanto a su defendido solo hace referencia de dos personas, pero uno de ellos lo apoda el YOELITO, si se toma en cuenta la edad de este ciudadano para el momento de la entrevista tal vez no estaría apto psíquicamente para poder discernir de una forma clara y concisa de quiénes cometieron ese hecho, porque esa apreciación le hace pensar que la realizó asociando a los ciudadanos CHINO Y JAIRO, ya que es cierto que tales ciudadanos son primos de su defendido.

Por otra parte, refiere que se puede desprender de esas actas de entrevistas que las personas no muestran una total discernición de las personas que cometieron ese hecho punible, porque solo hacen mención de algunos sujetos apodados JAIRO, EL CHINO y JOELITO, pero no existe un señalamiento directo y especifico que efectivamente su defendido YoeI J.M. fue el autor material de la muerte al ciudadano R.M.L..

Destaca que, también el acta policial refiere que unos niños manifestaron que unos funcionarios de Polifalcón se presentaron y modificaron en horas antes el sitio del suceso y posteriormente llegaron las personas encargadas de realizar el levantamiento de cadáver, por cuanto la evidencia fue vulnerada y viciada y por consiguiente le hace pensar que fue viciado todo este procedimiento, tomando en cuenta en primer lugar que fue alterado el sitio del suceso, luego se encuentran como testigos a unos niños de edades comprendidas de 12-13 años que, considerando la edad, no pueden tener un discernimiento amplio de lo ocurrido y pudieron ser usados como testigos por los funcionarios que modificaron el sitio del suceso y por otra parte se encuentran con la presencia de una persona lesionada y que pudo observar los autores de ese homicidio y refirió desconocer a las personas que lo cometieron.

Arguyó, que el acta policial del 06-12-2015 refiere que fueron dos personas que se desplazaban en un vehiculo Toyota, fueron los que dispararon y los testigos hacen referencia que los que cometieron ese hecho fueron varias personas y no dos.

Denunció, que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido Y.A.J.M., por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 07 de Enero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Es por ello que considera la defensa pública que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables, al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.

En este sentido, estimó pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 20-01-15, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos. para posteriormente en la “MOTIVACION PARA DECIDIR”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, limitándose a mencionar lo siguiente: “este tribunal de Primera instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por auto ridad de la ley considera ajustado a derecho en virtud de (o preceptuado en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano VOEL A.J.M., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano”, sin precisar cuál actuación refleja lo propio; y sin discriminar cuáles fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.

Indicó, que de los párrafos anteriores, observa la defensa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, por lo cual, sobre el vicio de inmotivación que está siendo objeto de denuncia, invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia, en sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006.

Estimó evidente, que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que en su criterio se configura de manera indudable, que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva.

Por último y como consecuencia de la inmotivación del auto recurrido al resolverse sobre el peligro de fuga y el de obstaculización, denunció que el tribunal A Quo no se pronunció con respecto al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que el Juez no vierte en el texto los motivos que le llevan a la convicción sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, igualmente, incorpora hechos totalmente inexistentes en el expediente de marras, cuando menciona como argumento para justificar el peligro de obstaculización: “… los cuales de manera desleal inducirán de otras maneras, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, observando la Defensa que la argumentación realizada por el A Quo (está fuera) de toda lógica, ya que de las actas que consagran la presente causa no se evidencian testigos presenciales que corroboren la actuación policial, por lo que se pregunta la Defensa, ¿de dónde extrae dicha circunstancia el Juzgador al ser totalmente inexistente?. Configurándose nuevamente el vicio de inmotivación, aludiendo nuevamente a doctrina de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 046 del 11-02-03.

Señaló que, en criterio de la Defensa, el Tribunal no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Concluyó, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, ciudadano Y.A.J.M., es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por la Defensa, considera que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.

Solicitó sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20 de Enero del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el articulo 157 ejusdem, por lo que solicitó la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: Y.A.J.M..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso ha sido elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2009-000825, que al término de la audiencia de presentación acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Y.A.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por estimar su abogada defensora que dicho auto no cumple con la debida motivación, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, alegó la defensa que no existen en el auto recurrido el debido análisis, concatenación ni adminiculación entre sí de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, amén de no haber analizado el peligro de fuga, por lo cual denunció que la decisión que lo privó de su libertad judicialmente está inmotivada, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, constató esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la Defensa, que se denuncia una clara trasgresión de normas constitucionales, como las que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la violación de normas procedimentales, al configurarse en la resolución o decisión recurrida una evidente inmotivación, pues el juez debió fundamentar su decisión en los términos que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando plasma lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

En este contexto y en torno a la denuncia de inmotivación del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Sala procederá a resolver este argumento defensivo y así se observa:

En el presente caso, entre otros aspectos, se ha denunciado la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la decisión del debido análisis de los alegatos expuestos oralmente en la audiencia de presentación por la Defensa, al no haber a.l.e.d. convicción ni el por qué se consideró que e el caso de autos existía el peligro de fuga, resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, en los siguientes términos:

… Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este derecho comprende, entre otros, según doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…”, esto es, que existan respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.

Desde esta perspectiva, importa referir que el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, ilustra al expresar que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Expresa igualmente este Autor, respecto a la motivación de los autos, que: “… La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, [Omissis]… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (Subrayado de la Corte).

Reiteradamente, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han ilustrado que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público y a la antitesis opuesta por la Defensa ante el Tribunal competente en las audiencias, conforme a las facultades que les otorga el artículo 236 del texto penal adjetivo, se materializa a través de una decisión o auto, que deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma denunciada como vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Ilustra también la indicada Sala del M.T. de la República, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”; por lo cual y con base en lo antes expuesto procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido cuál fue el análisis que el Tribunal de Control realizó del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal contra el imputado de autos y cuál fue el tratamiento que dio a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y así se observa: Que en primer término cita en la decisión los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, en los términos que siguen:

… De acuerdo a las actas que conforman la causa, en fecha Seis (6) de Diciembre de 2007, como a la 1:20 horas de la tarde, se encontraba un grupo de personas en la calle Independencia entre callejón Colón y calle Libertador del barrio B.d.P., celebrando el cumpleaños del ciudadano W.M.S., cuando de un carro de color blanco, marca Toyota, modelo Corola, se bajaron varios sujetos entre ellos el ciudadano J.A.J.M., a quien apodan “El Yoelito”, quien presuntamente efectuaron disparos contra el grupo de persona logrando herir al ciudadano R.M.L.M., quien falleció como consecuencia de las heridas y lesionaron a O.M.C., G.A.S., y G.A.S..

En torno a los elementos de convicción acreditados e contra del imputado señaló el Tribunal de Control:

… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIGNA LA FISCALÍA

• Acta de investigación penal de fecha 06/12/07, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Punto Fijo, de lo que se desprende respecto al traslado que se hizo hasta el lugar de los hechos, es decir Sector B.d.P., calle L.d.P.F. y el posterior traslado al Hospital Doctor R.C.S. de esta cuidad, en tal sentido fueron recibidos por el ciudadano: M.T.L.L., quien se identifico ampliamente y de modo preciso manifestó lo que había ocurrido, por tanto se les libro boleta de citación a objeto que acudiesen al despacho de la sub.-delegación con la finalidad de iniciar las investigaciones en torno al hecho, así como también otras diligencias atinentes al caso.

• Acta de Inspección Técnica Nº 3376 de fecha 06-12-07, suscrita por los detectives O.M. Y ENGERBERT TORRES, adscritos al CICPC de Punto Fijo en el sitio de los hechos ubicado en el Sector B.d.P., calle Independencia entre Colon y Libertad, de esta ciudad, que se trata de un sitio del suceso abierto, y se acompañan exposiciones fotográficas.

• Acta de Inspección Técnica Nº 3375 de fecha 06-12-07, suscrita por los detectives O.M. Y ENGERBERT TORRES, adscritos al CICPC de Punto Fijo quienes practicaron la Inspección ocular al cadáver en la morgue del Hospital Doctor R.C.S., de esta ciudad, en la cual describen las lesiones.

• Registro de cadena de custodia Nº 620 de fecha 06/12/07, suscrita por los funcionarios O.M. Y CRISAURA DELGADO, adscritos al CICPC de Punto Fijo, en la cual se enumeran y describen los siguientes objetos: un par de zapatos de color marrón, una prenda de vestir tipo franela impregnada con una sustancia de color oscuro, un pantalón para caballero tipo jean impregnado con una sustancia pardo oscuro y de aspecto hemático, una corre elaborada en tela sintética, un plomo deformado con su respectivo blindaje localizado en la cercanía del sitio del suceso, un blindaje deformado de color amarillo, ubicado en el área del estacionamiento de la vivienda, un blindaje deformado de color amarillo, ubicado en la calle Libertad con Independencia y una muestra de una sustancia pardo rojizo tomada al cadáver de L.M.R. en la morgue.

• Acta de entrevista de fecha 05/12/07, por parte de la adolescente: YELIAMNYS N.C.D., venezolana, natural de esta ciudad, soltera estudiante, residenciada en los Bloques del BTV, edificio 6, Apartamento 2, del sector B.d.P. por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “La gente dice que fue un tal “Yoelito, Jairito y Junior”.

• Acta de entrevista de fecha 06-012-07, por parte de la adolescente: N.E.M.M., venezolana, natural de esta ciudad, soltera, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en los Bloques del BTV, segundo piso, apartamento 1, sector B.d.P., de esta ciudad, por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “Si un sujeto apodado el Chino y otros”.

• Acta de entrevista de fecha 06-12-07, por parte de la adolescente: E.F.M.M., venezolana, natural de esta ciudad, soltero, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en los Bloques del BTV, primer piso, apartamento S/N, sector B.d.P., de esta ciudad, por ante el CICPC, y de donde se desprende lo siguiente: “Resulta que yo venia del liceo y de pronto vi a dos sujetos los cuales eran el CHINO Y EL YOELITO con arma de fuego en las manos y seguidamente ellos empezaron a dispararles a un grupo de personas que estaban sentados y yo salí corriendo para mi casa… Andaban con dos sujetos apodados JAIRITO Y DANIEL”.

• Protocolo de autopsia efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2007, realizada al cadáver de R.M.L.M., en la cual concluye como causa de la muerte: TAPONAMIENTO CARDIACO, HEMOPERICARDIO, LESION CARDIOACA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL. EN MOVIMIENTO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

Luego se constata del auto recurrido, que expresa el Tribunal de Control los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales juzgó procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado de autos, al expresar:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un P.P. en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia

De tal manera, que se observa que dicho ciudadano que lo mencionan con el apodo de El Joelito es señalado por varios testigos como uno de los partícipes en el hecho punible, en tal sentido se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, y se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.J.M., apodado el “JOELITO”, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en B.d.P.C.R.G.C. S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela), ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de R.M.L.M. (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos R.J.M., G.A.S. y G.A.S. de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, numeral 1º y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que dicho imputado, tiene vínculo de parentesco con los otros imputados y conoce a algunos testigos y víctimas indirectas por ser vecino del sector, pudiendo influir en los mismos para que actúen de una forma desleal o reticente, o ponga la verdad de los hechos y la justicia en peligro; a tal efecto llenos los extremos del artículo 236 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la transcripción que precede del auto recurrido se evidencia, que sí existe un mínimo de motivación, no sólo de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público contra el imputado, pues aun cuando se citan sucintamente, de su lectura se logra extraer que los mismos ubican al imputado de autos dentro de las circunstancias de lugar (Sector B.d.P., calle Independencia entre Colon y Libertad, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón), tiempo y modo en los cuales ocurrieron los hechos, concretamente, de los correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos, adolescente: YELIAMNYS N.C.D., quien expresó que: “La gente dice que fue un tal “Yoelito, Jairito y Junior”; adolescente: E.F.M.M., quien indicó “…yo venia del liceo y de pronto vi a dos sujetos los cuales eran el CHINO Y EL YOELITO con arma de fuego en las manos y seguidamente ellos empezaron a dispararles a un grupo de personas que estaban sentados y yo salí corriendo para mi casa… Andaban con dos sujetos apodados JAIRITO Y DANIEL”, estableciendo el Juez, además, un razonamiento del por qué esos elementos de convicción que apreció le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de los hechos, ya que expuso en los fundamentos de hecho y de derecho:

…se observa que dicho ciudadano que lo mencionan con el apodo de El Joelito es señalado por varios testigos como uno de los partícipes en el hecho punible, en tal sentido se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, y se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.J.M., apodado el “JOELITO”, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.994, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en B.d.P.C.R.G.C. S/N Color verde, Diagonal a la cancha techada. Teléfono: 04269-7669754 (abuela), ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de R.M.L.M. (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos R.J.M., G.A.S. y G.A. SALAS…

En efecto, con relación a los elementos de convicción que le hicieron estimar al Juez de Control que el imputado de autos era presunto autor o partícipe en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido anteriormente transcrito, que el mismo, aun cuando se pronunció de manera sucinta sobre el contenido de las diligencias de investigación, permiten comprender el por qué del criterio judicial asumido, circunstancia sobre la cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1357 de fecha 16/10/2014, que ratificó el criterio asumido en la sentencia N° 190 del 08/04/2010: “…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, en ese mismo fallo ratificó la mencionada Sala del M.T. de la República que:

… …la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos

. (N° 1821 del 01/12/2011)

Como se observa, basta que en la sentencia se compruebe que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, para dar por bien cumplido un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, tal cual ha acontecido e el presente caso, al verificarse, incluso, un capítulo del auto denominado DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA, donde deja constancia de lo expuesto por la Defensa del procesado, al leerse:

… el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera ABG. YORELIU AREVALO, quien expuso: “En esta oportunidad tenemos aquí al ciudadano Joel que previo análisis a las actas procesales que presenta, esta defensa ha observado donde se ha cometido un hecho punible, al estudiar estas actas y a.o.q. esta la declaración de una ciudadana que luego de haberse cometido este hecho salio de su casa y efectivamente se encontraba el hoy occiso en el pavimento, quien previa entrevista ha manifestado que solamente se encontraba que solo estaba el Chino y el Jairo y en consecuencia, no tenemos se encontraba mi defendido Joel, así como también luego de haber escuchado la declaración de Joel y donde el mismo ha manifestado que ese día se encontraba trabajando que el no tenia nada que ver con ese hecho punible, aunque tiene una relación de familiaridad con otros ciudadanos que han sido imputados el no coopero ni participó en este hecho. Si bien es cierto que hay que hacer las investigaciones correspondiente para esclarecer e individualizar las personas que cometieron este hecho solicito muy respetuosamente que sea considerado para mi defendido, una medida menos gravosa en este caso una medida cautelar, a los fines que se pueda establecer la verdad del suceso, y así pudiera considerarse si Joel o no estuvo incurso el en delito que hoy se califica. Solicito Copias Certificas y Publicación del auto motivado, Es todo. El Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal 15° del Ministerio Publico con respecto al ciudadano J.A.J.M., a quien en este acto se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de R.M.L.M. (Occiso), el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.. Se acuerda como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa. Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario…

Valga advertir que aun cuando el Juez de Control cita en el auto los términos en que se desarrolló la audiencia, y los pronunciamientos que vertió oralmente al término de la misma, se desprende de los fundamentos del recurso de apelación que aun cuando no precisó exhaustivamente por qué declaraba sin lugar los alegatos de la Defensa quien, valga advertir, solicitó la imposición a su defendido de una medida menos gravosa, circunstancia que evidencia que sí consideraba que se cumplían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, pues así lo exige el legislador en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem, al citar los elementos de convicción y establecer por qué los mismos le hacían presumir que el imputado era presunto autor o partícipe de los hechos, se evidencia que tácitamente está desestimando los argumentos esgrimidos por la Defensa, para dar por acreditados los tres extremos del artículo 236 del texto penal adjetivo, por parte del Ministerio Público, de allí que resulte pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que venga apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable. (N° 628 del 22/06/2010)

En consecuencia, de esos elementos de convicción que el Juzgador afirmó haber apreciado y estimado contra el imputado, se comprueba que los mismos efectivamente ubicaban al mismo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los hechos que les son imputados.

Siendo así, debe expresarse que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, y es así como en el artículo 240 eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe contener, por lo que, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

En consecuencia, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede, un análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 240 del texto penal adjetivo, que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el por qué del criterio judicial asumido, pues se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitió a esta alzada poder analizar lo conforme a derecho de la decisión impugnada, al poder constatar esta alzada el primer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible imputados ( HOMICIDIO CALIFICADO), el segundo requisito, esto es, la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado de autos autoría o participación en los mismos, tal cual se transcribieron anteriormente y, por último, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, sí fundó el Juez por qué estimó acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al expresar e el auto:

… se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa excede de Diez (10) años, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que dicho imputado, tiene vínculo de parentesco con los otros imputados y conoce a algunos testigos y víctimas indirectas por ser vecino del sector, pudiendo influir en los mismos para que actúen de una forma desleal o reticente, o ponga la verdad de los hechos y la justicia en peligro; a tal efecto llenos los extremos del artículo 236 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Penal y confirmar el auto recurrido en todas sus partes, quedando en esos términos resuelto el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORELIU M.A.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario del ciudadano: J.A.J.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000336

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