Decisión nº PJ0082013000034 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006148

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. K.Z.

FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

LA SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IMPUTADO (S): J.A.M.

DEFENSOR: RENNY A.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 13 de marzo del presente año, en la causa seguida contra el ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.112.576, fecha de nacimiento 26.07.1992, residenciado en el Barrio C.V., callejón Progreso, casa color azul, frente a la Junta Comunal, Coro estado Falcón, hijo de R.P. y P.R., de oficio Embalador, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el 24-1-2013 y culminada el 13-3-2013, este Tribunal de la República lo absolvió de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el abogado E.P., en su condición de Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentada en contra del ciudadano RENNY A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2010, señalando la representante Fiscal que va a demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RENNY A.M., quien expuso que: “…Esta defensa a través del este debate oral y publico se demostrara la inocencia de mi defendido por medio de los medios probatorios promovidos por esta defensa así mismo narra los como sucedieron exactamente...”

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración y expuso: “... ese día yo iba para que una novia mía que vive en la cañada iba con el amigo mió después de allí yo me siento con mi novia y al rato me vengo por la entrada de la cañada con el amigo mió vengo caminando por la calle 11 después escuchamos a alguien que dice que lo robaron y yo y mi amigo caminamos después paso un policía y el chamo le dice que allá van viene el motorizado se nos pega a tras y nosotros corremos después no dice párate y nos paramos y nos tiramos al piso nos golpean y nos montan el camión a mi y a mi amigo nos llevaron a la comandancia allí nos dejaron y llego un policía que ya me había conocido antes y me dijo te caites bebe y me dijo te vas a joder te voy a enviar para la colon para las mayores...” . Inmediatamente la ciudadana jueza ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió este Tribunal a suspender la continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el día ocho (08) de febrero de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 8-2-2013 siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al estrado al testigo experto PINEDA WILMER, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.292.320, profesión u oficio Agente Inspección adscrito al C.I.C.P.C. con un tiempo en la institución: 5 años y al testigos J.A.V.C. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.095.786, profesión u oficio Oficial agregado de la Policía del Estado Falcón, con un tiempo en la institución: 15 años, testigos estos promovido por la representación fiscal, a quienes se le tomo el respectivo juramento de ley. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4-3-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace comparecer al estrado al testigo experto J.S. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.351.856, profesión u oficio Agente del C.I.C.P.C. con 5 años en la institución; testigo este promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-2-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron testigos, se altera el orden de evacuación de pruebas y conforme al el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora una prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4948 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PINEDA WILMEN Y J.S., ADCRITO AL C.I.C.P.C QUE RIELA N EL FOLIO VEINTI DOS (22), Se deja constancia que las partes persigne de la lectura de la prueba. Posteriormente este Juzgadora procedió a prescindir del testimonio de la victima M.M. quien ha sido notificada por cartelera en virtud de desconocer esta Instancia Judicial su domicilio, por tanto este Tribunal procede a prescindir del testimonio del mismo vista que fue notificada por carteles y la mismo no hizo acto de presencia en esta sede judicial todo ello de conformidad con el artículo 340 Único A parte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, no realizando réplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando NO QUERER DECLARAR

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que encontrándose el funcionario J.V., por la calle 2 con calle 3 de la C.V., un ciudadano lo detiene y le informo que lo habían despojado de su teléfono celular y un dinero, dirigiéndose el funcionario a la variante de Zuurucuare, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes fueron aprehendidos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del funcionario PINEDA WILMER quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocasión al acta de inspección que riela en el folio 22 y quien expuso: “... El día 12 de de Diciembre del año 2010 fue comisionado por mi superioridad con el agente J.s. a la avenida C.S. adyacente a la calle Nº 11 del Barrio c.v. donde me es presente en el mencionado lugar se trata de un sitio del seceso abierto de electricidad clara todos estos elemento aplicables para el momento de realizar dicha inspección dicha ubicación esta ubicada para el libre trancito automotor luego nos ubicamos en sentido norte la calle N 11 del barrio c.v. y en sentido sur del barrio la cañada, seguidamente se izo un rastreo para encontrar una evidencia de interés criminalistico no colectando ninguna evidencia...”. A pregunta realizadas contesto: “...¿Puede indicar la fecha? R. el día 12 de diciembre de 2010 en la avenida chema saber de esta ciudad ¿con quien realizaste la inspección? R con J.S. ¿cual fue tu función de esa inspección? R. mi función fue técnica dejar constancia de cómo se encontraba el lugar. ¿Recuerda las condiciones del referido lugar? R. una altera vial compuesto de elemento químico denominado asfalto... ¿Tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos? R. el día 12 de diciembre a las 10 de l amañan ¿logro recabar alguna interés criminalistico? R no...” y la declaración de J.S.A. del C.I.C.P.C, quien tiene un tiempo en la institución de 5 años, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “...luego de tener conocimiento mediante oficio del hecho de las actuaciones realizadas por la policía del estado falcón y las entre entrevista de las victimas fui comisionado para realizar inspección técnica con el funcionario Wilmen Pineda esta se realizo en la Avenida chema saber de esta ciudad en el sector c.v. se trata de una avenida en sentido este oeste y viceversa el suelo esta constituido por elementos químico asfalto presentas acera en su calle la vía es una avenida libre de circulación automotor y particular sitio de suceso abierto... ”. A pregunta realizadas contesto: “...¿Puedes indicarnos el lugar donde realizaste la inspección? R. en la Avenida Shema saher en el sector c.v. ¿con quien realizaste la inspección? R. con el Agente W.P. ¿Cuál fue la función de la inspección? R. dejar constancia de donde ocurrió el hecho y si hay evidencia de interés criminalistico al igual que testigo ¿al momento de practicar la inspección técnica lograron colectar alguna evidencia de interés crimialistico? R. no ¿logro entrevistarse con alguna persona que estuviera conocimiento del lugar tiempo? R. no ubicamos a ninguna persona...Qué día realizo la inspección? R. no recuerdo ¿Qué hora fue? R. no la recuerdo...”

Ambos declaraciones tanto la declaración del experto J.S. y W.P., es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos toda vez, que señalan ambos, que las características donde practicaron inspección fue en la avenida C.S. adyacente a la calle Nº 11 del Barrio c.v., siendo contestes en describir en las características señaladas, tales como, que esta constituido por elementos químico asfalto, la vía es una avenida libre de circulación automotor y sitio de suceso abierto.

A estas pruebas testimoniales de los funcionarios J.S. y W.P., se le adminicula la prueba documental relativa a la de Acta de Inspección Técnica N° 4948 de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios pineda Wilmen y J.S., adscrito al C.I.C.P.C que riela n el folio veintidós (22), suscrita por los funcionarios J.S. y W.P., funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por los funcionarios quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse...” este Tribunal le da pleno valor de conforme a la sana critica, dado que a través de ella, se conocen las características del sitio del suceso, tales como, sitio del suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental.

Con la declaración del funcionario. J.A.V.C., Oficial agregado de la Policía del Estado Falcón, quien expuso: “... Un domingo en la noche un señor me llega y me dice que fue despajada de su teléfono celular y un dinero en eso como yo estaba haciendo labores de patrullaje me dirijo hacia la variante se Zumurucuare y veo que unos ciudadanos salieron del puente que esta en Zumurucuare frente a la licorería que esta allí y le di la voz de alto los agarre y me los lleve al comando busque la victima y los reconoció es todo lo que realice...”

A pregunta realizadas contesto “...¿nos puede indicar donde fue abordado de la hoy victima? R. en la calle 2 con calle 3 de la c.v. ¿ recuerda el nombre de la victima? R. no recuero ¿en que se trasladaba usted? R. en una moto 381 ¿Qué le dijo la victima? R. que había sido atracada por 2 chamos y que le habían robado un dinero y un celular ¿la victima le dijo las características de los hoy acusado? R. me dijo que andan en bermuda y franela ¿le llego a manifestar el tiempo en que fue realizado el hecho? R. me dijo que había sido en 15 a 10 minutos aproximadamente y que habían agarrado por la vía de la cañada ¿llego a observar los a unos cuidadnos con las mismas características que le dijo la victima? R. si algunos ¿Dónde aprehendió al hoy acusado? R. saliendo de lo puente que esta saliendo del barrio Zumurucuare ¿puede indicar que distancia es de donde los cuídanos realizaron el robo hasta donde usted agarro los acusados? R. es mas o menos un trecho largo ¿logro encontrar algunos de los acusados un objeto de interés criminalistico? R. no ¿Cuántas personas aprehendieron? R. 2 muchachos Es todo. ...¿Recuerda e día y la hora del hecho? R. no la recuerdo muy bien ¿recuerda o no los hechos? R. solo recuerdo que me llego la victima y comencé a realizar el recorrido respectivo ¿recuerda si encontró algún elemento de interés criminalistico? R. no ¿le llego la victima a pedir auxilio? R. si me manifestó lo que había pasado ¿recuerda al procediendo algo adicional que recuerda? R. lo que he aportado hasta el momento...¿Cuántas victimas eran? R. 1 masculino ¿Qué le dijo la victima? R. que le habían robado un teléfono celular y un dinero ¿le encontró usted esos elementos a las personas que aprehendió? R. no le encontré nada. Es todo.”

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento policial donde presuntamente resulto aprehendido el acusado.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.M., toda vez que, si bien es cierto se realizo un procedimiento, no es menos cierto que el funcionario que lo realizo no aporto mayor información al proceso, en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, en consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento policial y el resultado arrojado, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez, que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.A.M., estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida privativa preventiva de libertad, que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.112.576, fecha de nacimiento 26.07.1992, residenciado en el Barrio C.V., callejón Progreso, casa color azul, frente a la Junta Comunal, Coro estado Falcón, hijo de R.P. y P.R., de oficio Embalador, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO SE ORDENA LA L.P. desde la presente sala al acusado J.A.M.P., antes identificado, se declara el cese de las medida privativa de libertad que pesa en relación al presente asunto. TERCERO: Se exime de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KARLYS SANCHEZ

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