Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000687

DEMANDANTE: J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.171

APODERADA JUDICIAL: ANELAY K.S.G., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.355

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., sociedad ésta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 13/06/1989, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, y posteriormente en Asamblea celebrada en fecha 12/02/1990 y registrada en fecha 21/04/1990, anotada bajo el Nº 65, Tomo 3-A, se transforma de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en la persona de su presidente y accionista ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.010.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.B. y G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 11.940 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2014, por la abogado ANELAY K.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.F., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 21 de julio de 2014, en la cual advirtió que las pruebas presentadas por la parte actora, no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 03 de octubre de 2014; y el 06 de octubre del presente año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 29) y el 20 de octubre de 2014, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes (folios 31 al 34 y 35 al 40, parte demandada y actora respectivamente) y se fijó lapso legal para la presentación de observaciones. Posteriormente, el 20 de octubre, la abogado G.D., apoderada de la accionada, anunció recurso de casación y el 23 de octubre del presente año, esta Alzada le negó la misma por cuanto la presenta causa aún no se ha dictado sentencia. El 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que se consignaron escritos de observaciones presentado por la parte actora y asimismo, se dejó constancia que en fecha 29/10/2014, la parte demandada presentó escrito de observaciones, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 56). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 21 de julio de 2014, en la cual advirtió que las pruebas presentadas por la parte actora, no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas; y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido promovidas en forma extemporánea, está o no ajustado a derecho.

Vista las pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora, se advierte que las mismas no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas. Asimismo se ordena el desglose y la devolución de las mismas…

Considera este jurisdicente que el auto ut supra transcrito mediante el cual el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por considerar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, fue basado en lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto la norma invocada señala:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

Así mismo el artículo 196 eiusdem establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Estableciendo esta norma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes.

Al respecto el autor patrio H.E.I. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, página 272 y siguientes Editorial Livrosca, expone lo siguiente:

“El lapso de promoción o proposición de pruebas es de quince días de despacho, los cuales se computaran a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, donde las partes realizaran la actividad de proposición de pruebas que consisten, como se ha expresado anteriormente en el acto de partes en virtud del cual, esta pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, los medios probatorios que utilizara para demostrar sus extremos de hecho, a los fines de que sean analizados y en consecuencia admitidos o rechazados por el tribunal, pero obsérvese que la norma antes transcrita, señala que todos los medios probatorios que quieran utilizar las partes para demostrar sus extremos de hecho, deberán ser propuestos en el lapso lapos de promoción de pruebas, salvo disposición especial de la Ley. (Resaltado del Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en Sentencia No. 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. A.F.C., caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:

“La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de las normas legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra señalados, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, específicamente del cómputo de los días de despacho, cursante al folio (27) expedido por el Secretario del Juzgado a quo, el cual fue solicitado por la recurrente que fuera de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 16-06-2014 hasta el día 22-07-2014, ambas inclusive, se evidencia que los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas precluyeron el día 15-07-2014, en consecuencia, quien emite el presente fallo coincide con el a quo al considerar extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora aquí apelante, por lo cual dicha apelación ha de ser declarada sin lugar debiéndose confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22-07-2014, por la abogado ANELAY SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del actor J.A.S.F., en contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en forma extemporánea, CONFIRMÁNDOSE, la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/RdR

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