Sentencia nº RC.000551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000258

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por derecho de separación de socio, seguido por el ciudadano J.A.S.F., representado judicialmente por las abogadas Anelay K.S.G., R.C. y M.I.B.A., contra la sociedad de comercio ELEINCA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.S. y G.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la demandada en fecha 20 de octubre de 2014, contra el fallo proferido en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial; en consecuencia, declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas y revocó el decreto de las mismas. De esta manera revocó la sentencia apelada que había decretado las medidas solicitadas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015. Hubo formalización e impugnación.

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 16 de abril de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, y pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 588 eiusdem, por errónea interpretación, en los términos siguientes:

“…En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, esta misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. N° 01-605, en el caso de Á.G.D.B. y otros contra M.B., señaló:

…Omissis…

Lo transcrito determina la soberanía del juez para acordar este tipo de cautelares innominadas. Movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

Ahora bien, haciendo una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre de 2014, en la cual se procede a ratificar las medidas innominadas revocadas en la sentencia recurrida se puede verificar que expresamente dicho juzgado “RATIFICA EL Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INNOMINADA DE CONTENIDO PROHIBITIVO y se ordena informar al Registro Nacional de Contratistas de la Suspensión Temporal de los efectos de la inscripción de la sociedad mercantil ELEINCA, C.A., en dicho Registro, a los fines de que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas”, es decir, textualmente el Juez de Primera Instancia que decretó la medida innominada hace saber que dicha cautelar es de contenido prohibitivo pues se trata de una suspensión en el al Registro Nacional de Contratistas a los fines de que se le prohíba la celebración de nuevos contratos con la administración pública, por lo cual, el juzgador ad quem, interpretó incorrectamente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Como puede observarse de la precedentemente transcripción, el recurrente denuncia que el juez de primera instancia, ratificó el decreto de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo referido a la suspensión temporal de la sociedad mercantil demandada en el Registro Nacional de Contratistas, con el fin de que no pudiera celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas, y que el juez de alzada interpretó incorrectamente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la medida innominada no se subsumía en lo establecido en el mencionado artículo, en razón de que no estaba destinada a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos; lo cual a juicio del actor, hoy formalizante lo dejó desprotegido, por interpretación errónea de mencionado artículo, lo cual señala es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F., C.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el juez superior no interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que no era de contenido prohibitivo la medida cautelar innominada solicitada por el actor, referida a la suspensión temporal de la sociedad mercantil demandada ante el Registro Nacional de Contratistas, con el fin de que ésta no pudiera celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas.

Ahora bien, esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar la errónea interpretación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso K.B.R.C., contra C.E.P., la cual, dejó sentado lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:

…Omissis…

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada

.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar la transcripción de la sentencia recurrida, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:

…En lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, observa esta juzgadora que, de los medios probatorios aportados por la parte actora, no se desprende la existencia de circunstancias de hecho que hagan presumir que, la ejecución del fallo quedará ilusoria, de no dictarse la medida. Se observa además que, la tardanza o demora en la administración de justicia, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que el actor tiene la carga de alegar y probar actos objetivos de parte del demandado, de los que se evidencie que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa.

Por último, en lo que respecta a la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, quien juzga considera que el hecho alegado por el actor respecto a que hasta la fecha de la demanda, no se encuentra realizando operaciones dentro de la empresa, y que por tanto, desconozca el manejo actual del patrimonio de la compañía, los pasivos, activos y las actividades que han realizado los demás socios, o que hayan transcurrido más de tres meses de la fecha en la que solicitó su derecho de separación como socio, sin que le hayan reembolsado el valor de sus acciones, no es suficiente, por si solo, para dar por demostrado el fundado temor de que le causen daños irreparables o daños no susceptibles de ser reparados en la definitiva, sino que se requiere, además de señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, debe aportar al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Respecto a lo anterior resulta necesario acotar que constituye un criterio reiterado que la amenaza del daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Aunado a lo anterior observa esta juzgadora que, la medida innominada de contenido prohibitivo, a través de la cual se ordenó informar al Registro Nacional de Contratistas de la suspensión temporal de los efectos de la inscripción de la sociedad mercantil Eleinca, en dicho registro, a los fines de que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas, no se subsume en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no está destinada a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene. En tal sentido considera esta juzgadora que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto en lugar de proteger el patrimonio de la demandada, busca más bien reducirlo, ante la imposibilidad de celebrar contratos, recibir pagos, etc., de parte de la Administración Pública, por lo que no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora.

Así mismo considera esta juzgadora que la medida constituye una clara lesión al libre ejercicio de la actividad de la empresa en perjuicio de la demandada, y una violación a su derecho constitucional de dedicarse al libre ejercicio de su actividad comercial, sin más limitaciones de las previstas en la ley. Constituye además a juicio de esta sentenciadora una medida que excede el poder cautelar del juez y constituye una extralimitación de sus funciones, por cuanto la orden de suspensión está atribuida a un órgano de la Administración Pública, previa la apertura de un procedimiento en el que se garantice el derecho a la defensa del administrado

.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada declaró que no se cumplen los presupuestos concurrentes para que sea decretada la medida cautelar innominada referida a la suspensión temporal de la sociedad mercantil demandada en el Registro Nacional de Contratistas, para que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas, porque no estaban demostrados los requisitos para la procedencia de la medida, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), ni el temor de que una de las partes pueda causar algún daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Por último, señala que “la medida innominada de contenido prohibitivo”, no tiene por objeto “hacer cesar la continuidad de lesión”, sino que por el contrario lo que buscaba era reducir el patrimonio de la demandada, ante la imposibilidad de celebrar contratos; lo cual hace que no exista adecuación entre la finalidad de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo y la pretensión de la parte actora.

En el caso concreto, el formalizante denuncia que el juez incurrió en errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que la medida cautelar innominada solicitada por el actor, referida a la suspensión temporal de la sociedad mercantil demandada ante el Registro Nacional de Contratistas, con el fin que ésta no pudiera celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas, no era de contenido prohibitivo.

Al respecto, esta Sala observa que el juez de alzada declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares de contenido prohibitivo y contenido autorizatorio, porque no se cumplieron con ninguno de los tres (3) presupuestos concurrentes para declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, cuales son el periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, es decir, que el demandante no demostró la existencia de los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada.

Por tal motivo, mal puede el recurrente impugnar la existencia de uno sólo de los tres (3) presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, cuando el juez de alzada declaró que no se cumplió con ninguno, siendo tales presupuestos concurrentes, es decir, al faltar uno de ellos hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo solicitada por el actor, por tal motivo no es determinante en el dispositivo del fallo la denuncia de errónea interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que el propio juez manifestó en su sentencia que la medida innominada de suspensión temporal de la sociedad mercantil demandada ante el Registro Nacional de Contratistas, era de contenido prohibitivo, y que no procedía porque no tenía por objeto “hacer cesar la continuidad de lesión”, sino que por el contrario lo que buscaba era reducir el patrimonio de la demandada, lo cual hacía que no existiese adecuación entre la finalidad de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo y la pretensión de la parte actora; siendo este otro motivo por el cual no es procedente la denuncia que se examina.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2015.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000258 Nota: Publicado a la fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR