Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : LP31-S-2005-000001

PARTE ACTORA: R.J.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.L.V.N.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.S.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 27 de marzo de 2.006, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió demanda del ciudadano R.J.A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.296.599, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V.N., titular de las cédula de identidad número 6.853.929, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66.372, en la cual indicó que en fecha 01 de julio de 1997, ingresó a trabajar para la empresa C.A. Cervecería Regional, laborando como ayudante y chofer, de lunes a sábado, sin horario definido, en la ruta El Viaducto Miranda en la ciudad de Mérida; indicó que en el año 2001, el Gerente de Área, ciudadano R.A., le manifestó que constituyera una garantía hipotecaria a favor de la empresa C.A. Cervecería Regional y le entregara en efectivo la cantidad de 5.000.000,00 de Bolívares, por lo que le asignaron un camión 8000 Ford, y le dieron la ruta del casco central de la ciudad de Mérida, que en semana santa del año 2004, le quitaron la ruta. Señala que el ciudadano R.T., jefe de ventas de la zona El Vigía, le asignó la ruta No. 971, manifestó cumplía la venta y distribución del producto Cerveza Regional en los sectores: El Paraíso, 1 de mayo, Hipermercado MIKASA, Barrio Bolívar, Inmaculada, El Bosque, Buenos Aires, 23 de enero, Sudamérica, Avenida Bolívar, margen derecha, teniendo su base de operación esta ruta en el depósito Regional, Zona Industrial El Vigía. Que constituyó un Registro Mercantil, denominado Sociedad Mercantil Inversiones Maletruck C.A. en fecha 03 de enero de 2001, por órdenes del gerente de área, y que bajo esa figura de contrato mercantil, continuó laborando hasta la fecha 13 de mayo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. Que en razón de ello, acude ante este tribunal para calificar su despido como injustificado, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Indicó que devengo como último salario la cantidad de 51.138,88 Bolívares diarios.

Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2005, y agotados los trámites de notificación, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2.005, la cual fue diferida por auto de fecha 16 de septiembre, para el día 21 de septiembre de 2.005, sucesivamente prolongada para el día 19 de octubre de 2.005, posteriormente prolongada para el 21 de noviembre de 2005, diferida por auto de conformidad con resolución No. 2005-008, para el día 29 de noviembre de 2005, fecha esta en la que fue nuevamente prolongada para el 12 de enero de 2006, y sucesivamente prolongada para el día 24 de enero de 2006, fecha esta ultima en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 259 al 277, y expuso que: entre demandante y demandada, existió una relación de índole comercial o mercantil, que consistía en la compra y venta independiente de cerveza, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido contratado como ayudante y chofer, así como cada uno de los supuestos de hecho en los que el demandante establece su acción, fundamentando el motivo del rechazo o negativa. Expone una serie de indicios que según señala, excluye la laboralidad de la relación de existió entre ella y el demandante en su condición de distribuidor y de representante legal de la firma Inversiones Maletruk C.A., alegando que C.A. Cervecería Regional, le otorgaba al demandante ciudadano R.J.A.M., una concesión para revender la bebida alcohólica denominada Cerveza Regional, y que esta actividad de compra-venta requería la participación de personas adicionales, que era el demandante quien corría íntegramente con el riesgo de las cosas compradas o transportadas y los costos de su explotación, por lo que le pertenecía en su totalidad los beneficios de dicha actividad, que el demandante en su condición de comerciante independiente constituyó una garantía real a favor de C.A. Cervecería Regional, a los fines de garantizar las obligaciones que asumió a través del Contrato de Distribución, y por último alega que la actividad de reventa de la cerveza por parte del demandante, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de la demandada.

Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados, oponen la falta de cualidad activa de la parte actora ciudadano R.J.A.M., para intentar el juicio y la falta de cualidad pasiva de C.A. Cervecería Regional para sostenerlo, por no haber sido trabajador, ni patrono respectivamente.

Mediante autos, que obran a los folios 284 al 287, de fecha 09 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de marzo de 2006, se celebró audiencia de juicio, la cual fue prolongada para la presente fecha 27 de marzo de 2006.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante ciudadano R.J.A.M. y la demandada la empresa C.A. Cervecería Regional, y en consecuencia, la procedencia de la solicitud de reenganche del trabajador demandante y el pago de sus salarios caídos.

Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En este orden de ideas, si el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado nuestro)

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede evidenciar que la demandada en su contestación, al folio 259, indicó: “Que entre el demandante y la demandada C.A. Cervecería Regional existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL”, por lo que admite la existencia de la prestación personal de servicio, aunque no la haya calificado de naturaleza laboral y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole al demandado desvirtuar la misma (la presunción).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de la contestación de la demanda, en el presente caso, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente, en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud a que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad argumentando que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente comercial o mercantil.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es de naturaleza mercantil o laboral. A tal efecto se observa:

El actor promovió en su oportunidad legal, las siguientes pruebas con la finalidad de demostrar la relación laboral:

1.- En relación a las testimoniales, fueron preguntados y repreguntados los ciudadanos:

J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.107.151, es conteste en conocer al actor, por relación vecinal, que le consta que el ciudadano R.J.A.M., manejaba un camión de la Cervecería Regional. Quien juzga en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor manejaba en la ciudad de Mérida un camión de color rojo, de la empresa demandada.

La testigo A.M.d.E., titular de la cédula de identidad No. 6.091.143, no compareció a rendir declaración.

A la declaración de la testigo L.P., titular de la cédula de identidad No. 13.618.250, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues se contradice al señalar las fechas en las que el demandante le distribuía la cerveza, indicando que hasta el mes de octubre de 2005, el accionante le distribuyó el producto de la empresa demandada.

El testigo F.A., titular de la cédula de identidad No. 13.966.611, es conteste en conocer al actor, por haber sido su supervisor en la Distribuidora ubicada en la ciudad de Mérida, le consta que el ciudadano R.J.A.M., manejaba un camión de la Cervecería Regional. Quien juzga en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que es hábil y no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo queda demostrado que el reclamante se relacionó con la demandada en calidad de distribuidor independiente, que asumía riesgos por la distribución de los productos que la empresa le suministraba así como también la cobranza de los productos que eran comercializados bajo la forma de crédito (si eran honrados o no, quedaban a cuenta y riesgo del distribuidor), que debía cumplir directrices de mercadeo de los productos comercializados por la demandada en razón de sus contratos, que el ayudante o ayudantes que pudiesen ser contratados, y sus obligaciones laborales, eran por cuenta del distribuidor, que en principio la relación que reconoce entre demandante y demandada, se inició como trabajador dependiente, organizador de eventos especiales, pero que después se modificó y que el accionante constituyó una compañía anónima, la cual se encargaba de distribuir los productos que comercializaba la demandada, lo cual era mas rentable. Reconoce que la demandada otorga a sus vendedores dependientes, incentivos por ventas.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 4.470.736, el presente testigo fue renunciado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que no existe testimonio alguno que valorar al respecto.

2.- Las inspecciones judiciales solicitadas por el actor: en cuanto a la primera obra a los folios 289 al 290, el Tribunal dejó constancia, que el lugar de la inspección es una vivienda familiar, que la habita la familia Arcos, que no se observaron avisos publicitarios de la empresa denominada Inversiones Maletruck C.A., que en el inmueble no existen depósito, ni cuarto frío para el almacenamiento de cerveza u otras especies alcohólicas, que por la observación de los enseres, se concluye que el uso del inmueble es residencia familiar.

Con relación a la segunda inspección, obra a los folios 307 y 308, acta de inspección correspondiente, en la cual se observó con relación a lo solicitado por la parte promovente, del sistema computarizado y de información suministrada por el administrador de la demandada presente in situ, que la empresa C.A Cervecería Regional, denomina proyecciones a los presupuestos que se le asignan mensualmente a las rutas, que presupuesto es la meta que se establece a la ruta, que se elaboran manualmente y se envían a la planta para el pago de comisiones; el código 0700, pertenece a la ruta 971, la cual se observa a nombre de Inversiones Maletruk C.A , cuyo conductor es el ciudadano R.J.A.M.; que cada ruta tiene asignado un supervisor, que la ruta 971, tiene asignado al supervisor R.I.M.; que el demandante fue trasladado desde el centro de distribución de Mérida, para la ciudad de El Vigía; que a los distribuidores se les asigna una zona (espacio físico) y que tienen un radar de ventas, que es donde se especifican los establecimientos y las cajas de cervezas vendidas.

3.- De las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la primera, obra al folio 367 información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la abogado L.J.G.P., en su carácter de Jefe de Tributos Internos Mérida, el cual informa que en fecha 07/08/2003, el ciudadano E.E.D., procedió con el carácter de administrador de la C.A. Cervecería Regional, Depósito Mérida, a solicitar ante sus oficinas Autorización para la elaboración de cincuenta (50) talonarios, destinados para la Distribuidora Maletruk C.A., quien funge como distribuidor exclusivo de productos de Cervecería Regional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 242 y 247 de su Reglamento. Informan que la Distribuidora Maletruk C.A., ni su representante ciudadano R.J.A.M., poseen c.d.R. para la Industria y expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas.

4.- Documentales:

a.- Original de constancia de trabajo, emanada de la Compañía Anónima Cervecería Regional, de fecha 18 de agosto de 1998, que obra al folio 37. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con él, que el ciudadano R.J.A.M., ingresó a trabajar en la empresa demandada, en el cargo de auxiliar de ventas independiente, desde el año 1997.

b.- Original de documento talonario emanado de C.A. Cervecería Regional, factura control guía complementaria desde la No. 001 hasta la No. 050, correspondientes al año 2002, que obra a los folios 113 al 165. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos que los productos denominados cervezas, fueron distribuidos por Inversiones Maletruk, Distribuidor autorizado por C.A. Cervecería Regional, en lo lugares y fechas allí indicadas.

c.- Original de documento talonario emanado de C.A. Cervecería Regional, factura control guía complementaria desde la No. 3651 hasta la No. 3700, correspondientes al año 2005, que obra a los folios 48 al 111. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos que los productos denominados cervezas fueron distribuidos por Inversiones Maletruk, Distribuidor autorizado por C.A. Cervecería Regional, en lo lugares y fechas allí indicadas.

d.- Originales de 09 facturas, emanadas de C.A. Cervecería Regional, factura control guía complementaria desde la No. 0462 hasta la No. 1564, correspondientes a los años 2002 y 2003, que obran a los folios 38 al 46. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos que los productos denominados cervezas fueron distribuidos por Inversiones Maletruck, Distribuidor autorizado por C.A. Cervecería Regional, en lo lugares y fechas allí indicadas.

5.- La parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las facturas guías complementarias de la Compañía Anónima Cervecería Regional, realizadas desde la fecha 01 de julio de 1997, hasta el 13 de mayo de 2005, por la demandada, para el actor. Quien juzga observa que las referidas documentales fueron consignadas en original por el apoderado judicial de la parte accionada, y obran a los folios 373 al 1.542, de las mismas se evidencia que la empresa demandada C.A. Cervecería Regional vendió a la razón social Inversiones Maletruck C.A., con No. de Rif. J-30879651-4, en las fechas allí indicadas, los productos señalados en las mismas, además se evidencia que aparece como conductor el ciudadano R.A., estas facturas guías, se observan emitidas desde el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada con la finalidad de desvirtuar la relación laboral, obran a los folios 167 al 256, las siguientes:

1.- Reproducción del mérito favorable de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes:

a.- Original de Contrato de Distribución, suscrito entre C.A. Cervecería Regional y la empresa Inversiones Maletruck, C.A., que obra a los folios 172 al 179. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento solo obliga a las partes contratantes, y la empresa Inversiones Maletruck C.A., es un tercero que no es parte en el juicio. Quien juzga considera ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Original de Contrato de Comodato, suscrito entre C.A. Cervecería Regional y la empresa Inversiones Maletruck, C.A., que obra a los folios 180 y 181. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., es un tercero que no es parte en este juicio, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Originales de listas de precios a que se refiere el Contrato de Distribución, celebrado entre C.A. Cervecería Regional y la empresa Inversiones Maletruck, C.A., que obra a los folios 182 al 185. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad por cuanto estos documentos emanan de un tercero, y un contrato de un tercero no se puede oponer a una persona natural, por lo que solicita que se deseche, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Original de Comunicación de fecha 03 de mayo de 2004, dirigida a C.A. Cervecería Regional, por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruck C.A., obra al folio 186. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, oportunamente, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., es un tercero que no es parte, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se considera inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e.- Original de Comunicación de fecha 03 de mayo de 2004, dirigida a C.A. Cervecería Regional, por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruck C.A., que obra al folio 187. El mismo fue impugnado oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., es un tercero que no es parte en el juicio, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

f.- Original de Comunicación de fecha 22 de enero de 2002, dirigida a C.A. Cervecería Regional, por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., manifestando la decisión de constituir los fondos monetarios de previsión y garantías, denominados: 1.- Comodato de vehículo y 2.- Fondo reembolsable o de garantía, que obra al folio 188. El mismo fue impugnado oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., es un tercero que no es parte, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

g.- Original de Autorizaciones suscritas por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., para retener las cantidades por concepto de Fondo Reembolsable, que obra a los folios 189 al 192. Los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad, por cuanto estos documento están suscritos por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

h.- Original de Autorización suscrita por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., para retener las cantidades por concepto de Fondo Reembolsable para incrementar el límite de crédito, que obra al folio 193. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

i.- Original de Autorización suscrita por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., que obra al folio 194. El mismo fue impugnado oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

j.- Original de comunicación, dirigida a C.A. Cervecería Regional, por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., que obra al folio 195. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad, por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A., es un tercero que no es parte, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

k.- Original de facturas de control fiscal de la No. 78553 a la 78564, de fecha 03 de mayo de 2004, emitidas por C.A. Cervecería Regional al cliente Inversiones Maletruk C.A., que obran a los folios 196 al 207. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido, ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ellos que la demandada C.A. Cervecería Regional, recibió de su cliente Inversiones Maletruk C.A., por traspaso de saldo depósito El Vigía, las cantidades allí indicadas.

l.- Original de autorización de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., que obra al folio 208. El mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, oportunamente por cuanto este documento está suscrito por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, es decir, Inversiones Maletruk C.A, quien juzga considera que está ajustada a derecho la impugnación realizada, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales distintas de las sociedades mercantiles que suscribieron los mismos, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

m.- Copias al carbón de estados de cuenta, suscritos por el ciudadano R.A., con el carácter de representante de la firma mercantil Inversiones Maletruk C.A., que obran a los folios 209 al 244. Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que desde el 28-02-02 hasta el 30-04-05 la distribuidora Inversiones Maletruk C.A., tenia los saldos allí indicados con la empresa demandada C.A. Cervecería Regional.

3.- Reproducción mecánica, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener el soporte impreso del sistema de nómina actualmente operativo de C.A. Cervecería Regional, la cual fue renunciada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte accionada, por lo que no existe prueba alguna que valorar al respecto.

4.- De la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

a.- Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obra al folio 356, oficio No. 180-06, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana Morella Pereira Aparicio, en su carácter de jefe de la sub-agencia Mérida, donde informan que el ciudadano R.J.A.M., según cuenta individual, la última empresa la cual cotizó fue por Tío R.d.L. S.A., e informan que la empresa demandada no se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Mérida, información ratificada en oficio No. 213-06, de fecha 20 de marzo de 2006, que obra al folio 365.

b.- Prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obra al folio 333, Oficio No. GRLA/SM/CA/2006/575, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por la abogado L.J.G.P., indicando que el No. RIF. J-30879651-4 y No. de NIT. 02267018596, pertenecen a la empresa Inversiones Maletruk C.A., siendo su representante legal el ciudadano R.J.A.M., No. de RIF. E-81296599-1, los cuales no aparecen como morosos en ese sector, anexando a los folios 334 al 343, reportes de Sistema de Información Tributaria (morosos, RIF, y Transacciones Bancarias en el año 2000 a la fecha). Anexó soportes del sistema titulados convenio III del que se observa que la empresa Inversiones Maletruk C.A., pagó Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al mayor, en los periodos allí indicados.

5. En relación a las testimoniales, de los ciudadanos J.L.U., C.M., E.D. y R.S., promovidos por la parte demandada, el apoderado judicial de la empresa accionada renunció en la audiencia de juicio a los mismos. Y en consecuencia el tribunal no tiene testimonios susceptibles de valoración.

6.- La parte accionada promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Maletruk C.A., acompañando a su promoción de pruebas, copia simple del referido documento, a lo cual se eximió el actor de presentar por ser un documento emanado de un tercero, el cual no necesariamente debía estar en poder del actor y en consecuencia este Tribunal considera que no existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del accionante, en consecuencia se considera inadmisible tal medio probatorio, conforme a las prerrogativas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes, en relación a la parte actora, rindió su declaración el ciudadano R.J.A.M., concluyendo de ella que inició en 1997 su relación con la demandada, en calidad de chofer vendedor, que al inicio de 2002 constituyó un fondo de comercio, motivado por el margen de ganancia de las ventas que realizaba y que dio en garantía un inmueble de su propiedad, que durante el paro general de diciembre de 2002 la demandada no reconoció ningún pago en razón de la paralización de la comercialización de los productos de la demandada y que su último salario promedio era de 321.000,00 Bolívares y que como distribuidor era superior a 1.500.000,00 al mes. Que en la ejecución de los fines de la empresa Inversiones Maletruck C.A., el ciudadano R.J.A.M., contrató los servicios personales de una licenciada en contaduría pública, para llevar todos los documentos contables de la empresa Inversiones Maletruck C.A. Que en el uso de los vehículos suministrados por la empresa, el actor debía asumir los gastos de gasolina y mantenimiento del mismo. Que eran a su cuenta riesgo los hechos que por caso fortuito o fuerza mayor, afectasen a la mercancía y al vehículo en el cual distribuía la misma. Que durante la relación que le unió a la compañía, no recibió de ésta ningún reconocimiento por ventas, ni cursos, ni condecoración alguna. Que en cierta oportunidad le sucedió un accidente en la avenida Don P.R. de este Municipio A.A., del cual debió asumir los gastos, que valoró en la cantidad de 1.500.000,00.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano R.J.A.M., prestó servicios personales a la demandada, en calidad de distribuidor de los productos, que al mayor le vendía la demandada para su reventa, que posteriormente al inicio de sus relaciones, el demandante constituyó una empresa denominada Inversiones Maletruk C.A., de la cual es representante legal, que la misma comercializaba con productos cerveceros que le vendía C.A. Cervecería Regional, que como contraprestación percibía las cantidades de dinero que obtenía de la diferencia del precio por el cual compraba la mercancía al mayor y el precio de su reventa, que le fue asignado en exclusividad la ruta o zona No. 971, en la cual le era permitido revender sus productos; que la empresa le imponía al actor metas de venta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En tal sentido los jueces estamos obligados a indagar y esclarecer la naturaleza real de la relación jurídica debatida en el proceso.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos de los de la relación laboral

.

Ahora bien, con relación a esta presunción, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: ‘... (omisis) En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). (Cursivas de quien juzga)

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente: “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,… La doctrina Patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal, como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 6 de diciembre de 2005, donde ratifica el criterio establecido en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), indica un catálogo de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, a saber: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)(omisis)”.

Por su parte la referida Sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Los artículos 39, 43 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos, de la doctrina y de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa, se puede señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo. Tales son, una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

Bajo este esquema y adminiculándolo entonces al caso en concreto, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendientes en afirmar los hechos libelados por él.

La ajeneidad no es un dato accesorio en la determinación de la laboralidad, sino que su indagación debe preceder incluso a la indagación de la dependencia… La determinación acerca de si la ajeneidad está o no presente en una relación jurídica pasa por precisar el sujeto que asume los riesgos económicos de la actividad o explotación. El trabajador por cuenta propia, generalmente, aporta un capital y su industria en aras de conseguir una utilidad o remuneración.(omisis)

El trabajador por cuenta propia es en fin, el propietario del valor que su trabajo le agrega al producto, el cual se incorpora directamente en su patrimonio

.(Victorino M.F.. Estudios sobre la relación de trabajo. Publicaciones UCAB. Caracas, 2002)

De la declaración de los testigos, no se evidencia que el demandante, ciudadano R.J.A.M., cumpliera funciones en la empresa demandada, ni existe vinculación de índole laboral entre los hoy litigantes, sólo se observa, que el actor distribuía en una zona determinada los productos de la empresa demandada, situación ésta que fue constatada en virtud de las pruebas aportadas por las partes contendientes.

No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.

Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio, o se trataba de un contrato de colaboración mercantil, denominado contrato de distribución, ciertamente atípico, por virtud del cual un empresario, persona física o jurídica, se obligaba a comercializar, de manera permanente y en forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada, los bienes producidos por otro empresario.

La doctrina ha establecido que “la simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (H.Á., O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).”

En este sentido quien juzga analiza la doctrina mercantil, que se ha encargado de advertir y resaltar que el contrato de distribución ha pasado a ser una técnica casi universal, donde el concesionario se obliga a comercializar los productos del concedente, es decir, a adquirirlos a éste y a venderlos en una zona exclusiva, es una técnica de organización de los circuitos de distribución, el distribuidor conserva su independencia jurídica y patrimonial, es un empresario autónomo e independiente y, en consecuencia, el concedente no es responsable de las obligaciones asumidas por el distribuidor frente a los terceros que hayan contratado con él. El distribuidor actúa siempre en nombre y por cuanta propia, adquiriendo del concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias obtenidas en la reventa.

Los autores, C.A.C.M. y H.V.P., en su estudio sobre el objeto del derecho del trabajo, Publicaciones UCAB, 2001, afirman que los contratos de distribución se celebran entre comerciantes o empresarios mercantiles en función de las necesidades de expansión comercial de la empresa, y con el objeto de propiciar la salida de mercancías al mercado de bienes, y resumen las características del contrato de distribución, de la siguiente manera:

i) “Mercantil, tanto desde el punto de vista objetivo como del subjetivo.

ii) Consensual, ya que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad de las partes; y

iii) Sinalagmático, pues estipula derechos y obligaciones para las partes que intervienen: para el concedente la obligación de respetar la exclusividad, el suministro del producto, realizar campañas publicitarias, etcétera. A su vez el distribuidor o concesionario tiene la obligación de distribuir el producto e incrementar las ventas, en las condiciones pactadas.

(omisis)

… no supone una prestación de servicio por cuenta ajena, más bien por cuenta propia, esto es, organizando libremente los elementos estimados relevantes para la ejecución del objeto del contrato, apropiándose de los resultados que de aquél deriven y corolario de ello, asumiendo plenamente los riesgos que entraña el proceso productivo

.

Finalmente en su obra H.Á., O., reconoce que al tratarse de trabajadores con un alto nivel de ingresos, existe entre ellos una actitud contraria a la sindicalización y a la aplicación de la legislación del trabajo, y señala:

no todos los contratos de distribución de productos a través de vendedores constituyen relaciones de trabajo encubiertas, pues en muchas ocasiones la actividad de venta y reventa se presta en condiciones de autonomía característicamente mercantiles

. (H.Á., O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1988, pp. 398)).

Se puede inferir entonces en el presente asunto:

  1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la distribución de los productos elaborados por la empresa demandada;

  2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa.

  3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador ya que para el mes de mayo de 2005, el salario mínimo nacional estaba establecido, en la cantidad de 405.000,00 Bolívares mensuales. Tal afirmación permitirá establecer que los ingresos percibidos por los distribuidores son sustancialmente superiores a los que perciben los vendedores dependientes, dentro del mismo ramo.

  4. A través de las pruebas de inspecciones judiciales efectuadas en la empresa demandada. Se dejó constancia además, que el actor, era conductor del camión asignado a la ruta 971.

  5. En el presente caso falta el elemento ajeneidad, porque el riesgo asociado a la reventa de cerveza como lo manifestó el testigo F.A. e igualmente el demandado en su declaración, es asumido por el distribuidor, aunado al hecho que este realizó una inversión económica en la constitución de la empresa, para que le fuera asignada la ruta número 971, la cual explotaba.

  6. Quedó demostrado que si el demandante ciudadano R.J.A.M., otorgaba a los detallistas algún crédito sobre los productos que revendía, el asumía los riesgos del impago de la obligación. En este caso el distribuidor, como lo ha establecido la doctrina no percibe ingreso alguno por “hacer su mejor esfuerzo” para revender mercancía, sino que percibe ingresos si logra concretar las ventas, en ningún momento su retribución goza de notas de certidumbre y seguridad, características del salario.

  7. La dependencia está presente sólo en forma atenuada, el acuerdo de distribución exclusiva establece obligaciones reciprocas, como se hizo referencia, por lo que la exclusividad, aisladamente considerada, no puede ser considerada como índice de laboralidad, y el hecho de que el distribuidor recoja y entregue la mercancía en las horas fijadas por la empresa demandada no denota dependencia, así como la sugerencia de rutas, son cuestiones de mutuo interés para el buen desenvolvimiento del negocio.

En consecuencia, se establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción laboral en el presente asunto, por lo que no está obligada al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.J.A.M., declarando en consecuencia procedente, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionarla. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, opuesta en fecha 30 de enero de 2006, por el abogado A.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa C.A. Cervecería Regional.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 19 de mayo de 2005, por el ciuda¬dano R.J.A.M., contra la mencionada empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por calificación de despido y pago de salarios caídos.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se condena en las costas del juicio a la parte demandante, ciudadano R.J.A.M., por observarse de autos, que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual para la fecha 13 de mayo de 2005, conforme a las prerrogativas del artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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