Decisión nº PJ0152009000104 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2006-002066

CONSULTA LEGAL

Conoce este Juzgado Superior del presente proceso en virtud de la consulta legal acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del juicio seguido por el ciudadano J.R.M.P., representado judicialmente por los abogados J.F., Y.M.O., C.R., Y.V. y D.O., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinaria, de fecha 24 de enero de 1980, reformada en varias oportunidades, siendo la última de éstas en Ordenanza de reforma parcial publicada en la Gaceta Municipal N° 134 Extraordinaria de fecha 09 de julio de 1986, representada judicialmente por los abogados B.S., J.C., F.S., J.T., R.M.H., R.M., Evelecy Martínez y M.S., el cual en fecha 26 de febrero de 2009 declaró con lugar la demanda.

Observa el Tribunal que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) es un Instituto Autónomo de carácter municipal, que goza de las prerrogativas que la Ley otorga a la República, por disponerlo así no sólo la Ordenanza que previó su creación, sino también por establecerlo así el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, disponiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En virtud de lo anterior, siendo el estado de la causa el de decidir, lo hace el Tribunal, para lo cual considera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 22 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios como mecánico, para la sociedad mercantil REVISALUD DE VENEZUELA, C. A., empresa que realizaba el trabajo de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo, a la orden del Instituto Municipal de Aseo Urbano.

Posteriormente la Alcaldía le rescindió el contrato a la empresa señalada y es absorbido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), organismo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.

Su labor consistía en reparar en los talleres de la empresa los camiones al servicio de recolección del aseo u.d.M.. Que su horario era de 7: 00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, y los domingos de 7:00 a.m a 3:00 p.m., devengando un último salario de Bs.770.000,oo.

Aduce que en fecha 13 de diciembre de 2005 se encontraba instalando una bomba de inyección a un camión, la cual va instalada en el lado derecho de motor y debajo del capot, al mismo tiempo que instalaba la bomba de inyección, debía verificar su buen funcionamiento por lo que debía abandonar la parte interna delantera derecha debajo del capot, y verificar el funcionamiento de la bomba en sus controles ubicados en la parte interna del camión; en el interín del montaje y verificación del buen funcionamiento de la bomba de inyección, al salir de la parte interna del lado derecho del motor se deslizó por la parte superior del guardafango derecho delantero, perdiendo el equilibrio y cayendo encima del caucho o neumático delantero derecho del camión, y en dicha caída todo el peso de su cuerpo recayó sobre su testículo izquierdo; es decir, al tratar de salir por el guardafango delantero derecho del camión, perdió el equilibrio cayendo contra el caucho sobre su testículo izquierdo.

Inmediatamente fue trasladado a un centro médico, donde lo llevaron a pabellón y le realizaron drenaje del hematoma que se produjo a consecuencia del golpe, ameritando una intervención quirúrgica donde le extirparon parte del testículo izquierdo. Posteriormente fue operado nuevamente el 28 de diciembre de 2005, para extirpar el testículo completo.

Aduce que se vio en la necesidad de renunciar en razón de seguir padeciendo de dolores y no podía realizar esfuerzos físicos y cargar peso ya que se abría la herida, por lo que era trasladado a un centro asistencial para ser tratado.

Que a consecuencia de la lesión sufrida por el accidente se ve imposibilitado de realizar cualquier actividad que necesite utilizar fuerza y no puede levantar peso excesivo, por lo que se ve incapacitado para realizar el trabajo que habitualmente desempeñaba.

Señaló que las consecuencias del accidente sufrido son permanentes de conformidad con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en razón de ella tiene INCAPACIDAD PERMANENTE.

Aduce que la demanda tiene por objeto el cobro de las indemnizaciones del artículo 130 (último aparte) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en virtud de la deformidad causada por el accidente de trabajo sufrido el 13 de diciembre de 2.005 le corresponde una cantidad de dinero correspondiente al salario de 5 años, lo cual totaliza el monto de 46 millones 842 mil 275 bolívares (Bs.25.667,00 salario diario x 1825 días).

Solicita sea declarada con lugar la demanda, con el pago de las costas y costos, los honorarios profesionales, la indexación y los intereses.

En la oportunidad de la subsanación del libelo de demanda, señaló lo siguiente:

Aduce que la empresa demandada no le proporcionó los implementos de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y de manera general la empresa no cumple con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención; Condición y Medio Ambiente del Trabajo, inclusive el día del accidente tuvo que ser trasladado en una camioneta para los servicios médicos, ya que no se contaba con ni siquiera una camilla para proporcionar los primeros auxilios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Acepta la prestación de servicios de tipo laboral, pero que el accidente es imputable al propio demandante al tener una actitud negligente e imprudente, violando las normas de seguridad implementadas dentro y fuera del instituto demandado, no solicitando la presencia del ayudante de mecánico, el cual cumple la función de asistir al mecánico principal en las reparaciones de la maquinaria del instituto, y no realizar las peripecias que trajeron como consecuencia el accidente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad peticionada de Bs. 46.842.275,oo, por lo que solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el 26 de febrero de 2009, por lo que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaba procedente que se le tuviera por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; sin embargo, tal como se dijo anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, el referido ente es un instituto autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del Municipio Maracaibo, y gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional; y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales, estando exento de toda clase impuestos, tasas y contribuciones, de allí que la demanda, en todo caso, debe entenderse como contradicha, sine embrago, este tribunal tomará en consideración los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social (02 de octubre de 2008), para un cabal ejercicio del derecho a la defensa, no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, por lo que hay que sopesar los intereses del accionante frente a la posibilidad de que el ente para municipal accionado ejerciera efectivamente su defensa.

Aclarado lo anterior, de acuerdo a los términos en que se encuentra planteada la controversia, no constituye un hecho controvertido la ocurrencia del accidente laboral.

Habiendo invocado el actor la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo reclamando las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual en su artículo 129 establece la responsabilidad del empleador por accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, en relación al hecho ilícito en que incurrió la parte accionada, según sostiene la parte demandante, señalando que no le proporcionaron los implementos de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y que de manera general la empresa no cumple con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la carga probatoria corresponde al demandante.

En cuanto al alegato conforme al cual, el accidente fue imputable a la conducta negligente e imprudente del trabajador, deberá ser demostrado por la demandada, respecto a lo cual se realizarán más adelante las pertinentes observaciones.

Ahora bien, en el presente caso las partes consignaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Del folio 127 al 148 consignó las siguientes documentales:

  1. - Originales de dos informes médicos del actor emitidos por el médico Emad Nasser.

  2. - Copia simple de informe médico de egreso, a nombre del actor, emanado del Centro Médico Madre M.d.S.J..

  3. - Dos originales de resultados médicos a nombre del demandante, emanados de la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A.

  4. - Cuatro copias simples de resultados de exámenes solicitados emanados del Centro Médico Madre M.d.S.J..

  5. - Original de solicitud de exámenes emanada de la Fundación Clínicas Móviles.

  6. - Ocho originales de récipes de medicinas emanados del Centro Médicos Madre M.d.S.J. y del Doctor Emad Nasser.

  7. - Originales de Informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitud de exámenes de laboratorio y resultados de los referidos exámenes.

  8. - Original de resultado de examen de espermatograma emanado de Diagnósticos Clínicos Sierra Maestra.

En relación a las documentales antes mencionadas, las mismas no son valoradas por esta Alzada en razón de no haber sido ratificadas en juicio por los terceros de los cuales emanan; con excepción de las que provienen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, sin embargo, nada aportan para la solución de los hechos controvertidos.

En la audiencia de juicio consignó copias simples de actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no tratarse de copias certificadas, sin embargo las mismas constituyen copias de documentos públicos administrativos, que no son conducentes para probar los hechos controvertidos en la presente causa.

Prueba de Informes

Solicitó prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., cuyas resultas rielan del folio 171 al 228 del expediente, remitiendo copia certificada de las actuaciones contentivas del expediente Nº ZUL-47-IA-08-0157 y ZUL 47-IA-08-0158 y la historia médica Nº 7055, perteneciente el ciudadano J.R.M.P..

De la mencionada prueba se refleja que efectivamente producto del accidente que sufrió el actor mientras realizaba sus labores de trabajo, perdió un testículo, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.B. y A.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consignó originales de acta transaccional firmada en la Inspectoría del Trabajo, carta de renuncia, planilla de liquidación y copia del cheque entregado firmado en original por el actor en señal de recibido.

En cuanto a estas documentales, las mismas resultan impertinentes por cuanto están referidas al pago de las prestaciones sociales del actor, lo cual no es discutido en la presente causa, observando el tribunal que se trata de pruebas aportadas al proceso ya concluida la audiencia preliminar, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

Prueba de informes

Solicitó prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., cuyas resultas rielan del folio 171 al 228 del expediente, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO

En la etapa en que conoció el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a solicitud de la parte actora, solicitó prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral respecto al accidente del ciudadano J.R.M.P., cuyas resultas aparecen entre los folios 75 al 123, las cuales coinciden con las copias recibidas en la etapa de juicio antes analizadas que rielan del folio 171 al 228.

Así mismo, el Juez de Juicio a motu propio, procedió a solicitar informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que remita el resultado o los actos conclusivos de la investigación por él seguida en el expediente 7055.

En los folios 259 y 260 rielan las resultas de la mencionada prueba, donde se señala que hasta la fecha no se tienen las conclusiones de la investigación y no se ha emitido el dictamen de discapacidad que padece el actor.

Para decidir esta Alzada observa:

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes es de observar en primer lugar, que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente sufrido por el actor mientras desempeñaba sus labores, lo que trajo como consecuencia la pérdida de un testículo.

El actor fundamenta su pedimento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley

.

En atención a lo que estipula el mencionado artículo, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 eiusdem, que dispone que “cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.

Conforme lo expresa el autor J.G. (“Nueva Ley de Prevención en el Trabajo”, Caracas, enero de 2006), el artículo 71 mencionado, está referido a la figura jurídica del afectado por un infortunio laboral o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo quizá no ha quedado mermada permanentemente, pero su personalidad si sufre por una desfiguración (cicatriz, cojera) o aspecto desventajoso de su físico o sencillamente de su tipo emocional, por ejemplo, una cicatriz permanente en el rostro o en otro lado del cuerpo que pudiera afectar negativamente a sus relaciones afectivas o sociales: un rictus o tic nervioso resultante de un susto debido al accidente; una disminución de su fertilidad producida por continuas exposiciones a rayos equis, son muchísimas las variedades de daño que el ser humano puede sufrir y que duda el autor que puedan reglamentarse, y señala el autor citado que no obstante, en todos estos casos, el artículo 71 asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o desfiguraciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador y, si se evidencia que hubo culpa por parte del patrono, éste tendrá que darle una indemnización , conforme estipula la Ley de Prevención en el penúltimo párrafo de su artículo 130.

Señala el mismo autor que como dice el artículo 130, cuando “por violación de la normativa legal” por parte del patrono ocurre un infortunio laboral en perjuicio del trabajador, dicho patrono responde civilmente no sólo pagado al trabajador la indemnización del artículo 130 sino también la que se derive por el daño material y moral sufrido por él (Artículo 129).

En la especie, el demandante se limitó a exigir la indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130, sin reclamar daño material y daño moral, la parte demandada alegó que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del propio trabajador, por lo que quedó reconocido el acaecimiento del accidente y correspondía a la demandada demostrar su alegato, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a la exoneración de la responsabilidad del patrono porque hubo culpa del trabajador, en la vigente ley, bajo cuyo imperio ocurrió el accidente laboral, no se ve disposición alguna que diga que si el trabajador infringe alguna de sus obligaciones, el empleador quedará exonerado.

Señala el autor Garay (Ob.Cit.) que aunque del encabezamiento de los artículos 129 a 131 se desprende que si el patrono no ha violado ninguna normativa legal no será sancionado lo cual, en el fondo, podría ser lo mismo, no está muy claro en la ley que el patrono vaya a quedar exento de responsabilidad si un trabajador desoye las advertencias y se pone a trabajar en condiciones inseguras, y en criterio del autor, y pese al silencio de la ley, si el accidente se produjo por negligencia o impericia del trabajador, el patrono deberá quedar fuera de toda responsabilidad, salvo que él también por su incumplimiento de las normas de seguridad haya contribuido a que se creara la situación que originó el percance.

Sin embargo, para que la responsabilidad subjetiva del empleador prospere, el actor debía probar que en el presente caso se configuró el hecho ilícito por parte de la accionada, por cuanto en el libelo de la demanda, específicamente en el escrito de subsanación, señaló que no se le proporcionaron los implementos de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y de manera general que no cumplía con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, tratándose de responsabilidad subjetiva del empleador le correspondía al demandante probar que el accidente ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no fue demostrado por el trabajador y además, tales circunstancias no se evidencian de la inspección llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni del resto de las pruebas promovidas, pues no se verifica de dichas probanzas que al patrono se le haya encontrado en falta, por lo que el pedimento que realiza el demandante en atención a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Social ha mantenido en el tiempo el criterio reiterado desde la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), conforme al cual si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy abrogada, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Aunado a ello, de la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se verifica que no consta certificación médica del accidente de trabajo sufrido por el actor y en consecuencia no se ha emitido el dictamen de discapacidad, por lo que al no estar determinado el grado de discapacidad que sufre el actor, al no haber sido certificado por el organismo competente en cuestión; forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara el ciudadano J.R.M.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

En atención a los argumentos expuestos, surge el fallo desestimativo de la demanda interpuesta, por lo que resolviendo el asunto sometido a consulta legal, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo consultado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.R.M.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). 2°) SE REVOCA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza obligatoria de la consulta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a cinco de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 09:16 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000104

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-L-2006-002066

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