Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 22 de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000249

PARTE ACTORA: J.M.G., J.B.L., A.V.E., M.H.Y., J.L.R., N.G.U., J.H.P., R.P.P., R.E.F., A.R.R., O.H.C., R.M.M., R.M.G., L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 13, Casa Nª 10, Sector P.N., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Principal de San D.d.C., Casa Nª 18, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: MORA CONTRACTUAL

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835, actuando en representación de los ciudadanos J.M.G., J.B.L., A.V.E., M.H.Y., J.L.R., N.G.U., J.H.P., R.P.P., R.E.F., A.R.R., O.H.C., R.M.M., R.M.G., L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636, e intenta formal demanda por Mora Contractual en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.

En fecha 6 de junio de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 21 de junio de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apoderado actor acredito facultad para interponer la presente demanda en nombre de sus representados, ordenándose la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar; la Secretaria del Tribunal de Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio sesenta y siete (67) del asunto; la cual fue certificada por la Secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2013, según actuación que corre al folio setenta y dos (72) del asunto.

Llegada la oportunidad para la instalación las 10:00 m. del día 19 de noviembre de 2013, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado de los ciudadanos J.M.G., J.B.L., A.V.E., M.H.Y., J.L.R., N.G.U., J.H.P., R.P.P., R.E.F., A.R.R., O.H.C., R.M.M., R.M.G., L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.009.589, V-16.140.030, V-17.121.070, V-3.621.303, V-15.845.030, V-10.687.805, V-15.376.126, V-14.307.994, V-16.506.376, V-8.485.826, V-16.249.413, V-21.513.249, V-13.753.961 y V-15.376.636, en su orden; abogado GERLY CARVAJAL, y que la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., debía practicarse: en la persona del ciudadano A.G.G., en su condición de GERENTE, y en la dirección indicada en el Cartel; es decir, Calle Principal de San D.d.C., Casa Nª 18, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui y así se libraron los carteles de notificación en la presente causa, debiendo cumplir con las formalidades de la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.

Y en virtud del domicilio de la demandada, el tribunal ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien lo recibe, y acto seguido, tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53); el alguacil de dicho juzgado manifestó que se le informo: “…que la sociedad 70.017, C.A., no tenia sitio fijo en la zona para establecer su ubicación;….y que esa sociedad tenia sus oficinas en la población de Pariaguan….por tal motivo no se pudo hacer efectiva la Notificación correspondiente…”. Ante tales manifestaciones, y a solicitud del apoderado actor, donde señala que: “…la empresa estableció una oficina de Relaciones Laborales en el Sector el Bajo, Avenida E.J., Pariaguan…”; en tal sentido y atención al domicilio señalado, el tribunal libra comisión al Juzgado F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien lo recibe, tal como se evidencia al folio sesenta y seis (66) folios. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia que personalmente práctico la notificación de la demandada en su domicilio, por carteles que le fueren entregados para tal fin; según actuación que corre al folio sesenta y siete (67) del asunto; con indicación expresa de su fijación, y entrega a la coordinadora de Recursos Humanos; cumpliendo con lo ordenado en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.

El tribunal observa, de las resulta de comisión, folios sesenta (65) al setenta (70) del presente asunto; que la práctica de la notificación fue realizada personalmente por la secretaría del juzgado comisionado; y de igual forma, no verifica resultas de la práctica de la notificación por el alguacil de dicho juzgado comisionado; así como actividad oficiosa de la jueza para disponer que la Secretaria proceda a la notificación de la demandada; sólo evidencia, tal como se reseño, que el comisionado recibió la comisión, la práctica de la notificación conforme al 126 de la ley adjetiva laboral por la Secretaria de dicho tribunal comisionado, y su remisión al comitente.

Para decidir, esta juzgadora hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa; siendo necesario, revisar el contenido de los artículos contenidos en la ley adjetiva laboral y civil, a los fines del pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral conserva para las funciones del alguacil, las que tradicionalmente se atribuyen al funcionario, relativas a la comunicación a las partes; así como la institución de la notificación, donde se ha flexibilizado la misma, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio; en tal sentido, el artículo 23 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 23: ….”Los alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que se dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicaran las notificaciones y convocatorias que libre el tribunal……”.

Asimismo el artículo 126 ejusdem establece:

Artículo 126:….”la notificación del demandado…., el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa,…. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo….”

No obstante a ello, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece:

Artículo 115: “…el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.”

Con vista al contenido in fine del articulo 115 del Código de Procedimiento Civil; es necesario reseñar las salvedades en la cual el alguacil no práctica la notificación, así como el mecanismo que debe acatarse para su excepción, artículos 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 218: la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas……omisiss…. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación……la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado…… Los alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que se dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicaran las notificaciones y convocatorias que libre el tribunal……”.

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado…., ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada….y otro por Cartel se publicará por la prensa………”.

Artículo 227: Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con Oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado…….omisiss…. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.”

De esta manera, a juicio de quien decide; y conforme a lo previsto en los artículo 126 y 127 de la ley adjetiva laboral, el secretario no es el funcionario encargado para la práctica de la notificación a la empresa; y en caso, de agotarse los mecanismo previstos en dichas normas adjetivas, corresponderá al juez laboral, con la facultades prevista en el artículo 11 ejusdem disponer del mecanismo por aplicación analógica; teniendo en cuenta que dicha mecanismo no contraríe principios laborales ni constitucionales, para así evitar violentar de esta manera el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa de la demandada.

Este juzgado, comparte la posición del foro al determinar que el debido proceso indemniza derechos y principios a las partes ante un error o una arbitrariedad; ya que la violación al mismo produce la nulidad de lo actuado, ante el irrespeto al derecho a la defensa; el cual esta muy vinculado al debido proceso, Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-N-2012-000257, de fecha 02/05/2013.

Ha sido clara nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 383, de fecha 3 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., al determinar que:

….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (resaltado del tribunal)

Y más recientemente, en Sentencia N° 502, de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. O.J.S.R., al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:

….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……”

Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y al violentarse el debido proceso, de igual forma se violenta su derecho a la defensa por error de la notificación prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva procesal; en tal sentido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal de los Municipios F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, certificada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2013, según auto que corre al folio setenta y dos (72) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., en la forma señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el funcionario con atribuida funciones para el cumplimiento de la práctica de la notificación. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal de los Municipios F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, certificada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2013, según auto que corre al folio setenta y dos (72) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., por el tribunal que ordeno su práctica, y en la forma señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el funcionario con funciones atribuidas para el cumplimiento de la práctica de la notificación.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 22 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. G.R.V.R.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/GRVR/msm

BP12-L-2013-000249

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