Decisión nº SD-042-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Sentencia N° 042-07

Causa N° 7M-075-06

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular No. 1: F.U..

Titular No. 2: A.C.G..

Secretaria: Abg. J.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.B.L., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación personal, de 36 años de edad, hijo de B.d.C.L. y J.d.J.B.M. (Dif), Residenciado en el Barrio el callao, frente al modulo del Callao, San F.E.Z..

Defensor: Dr. C.U.. Defensor Publico No. 18, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acusación: Abog. D.V.C.. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: S.S.L.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día Dieciocho (18) de julio del año 2.006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Oficial Inspector JANGER MEJIAS, Credencial N° 156 y Oficial Primero J.U., placa 3232, adscrito al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido de supervisión a bordo de la unidad policial PR-648, cuando la Central de comunicaciones CECOM, reporto que por el Sector Kilómetro 4, específicamente por la Empresa VENEQUIP, el vigilante de la referida Empresa había reportado un ciudadano en actitud sospechosa, el cual portaba arma de fuego, por lo que los mencionados funcionarios policiales procedieron a dirigirse al lugar indicado por la central, donde se entrevistaron con el Ciudadano N.E.C.C., vigilante de la Empresa VENEQUIP, el cual aporto las características de un ciudadano, el cual había tomado en caminata la ruta por la avenida hacia el Kilómetro 4, por lo cual siguieron la ruta indicada por el vigilante, interceptando a un ciudadano con las mismas características aportadas por el vigilante, las cuales son las siguientes: contextura delgada, caucásico, de una estatura aproximada de 1.68 centímetros de estatura, Cabello Castaño, el cual vestía para el momento un Suéter de Color Blanco, gorra de Color Blanco y pantalón Beige, y al interceptarlo se aproximo corriendo un adolescente que portaba una cava y vestía traje de vendedor de helados BON-ICE, el cual posteriormente quedo identificado como S.S.L.P.; señalando y manifestando que el ciudadano al que le habían dado captura lo había atracado cinco minutos antes apuntándolo con una pistola, lográndolo despojar de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.), dinero proveniente de la venta de los helados, por lo que amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole del cinto del pantalón un arma de juguete tipo Facsímile, de color plateado, desgastado por la manipulación, envuelta en su empuñadura con teipe de color negro marca: CHUANGYILLANFA N° 9805, y al indicarle que se exhibiera lo que tuviese en el bolsillo saco a relucir una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, con un peso neto de 0.7 gramos, que luego de ser peritados se determino que se trata de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), no encontrándole el dinero, manifestando el adolescente que el ciudadano después de robarlo salió corriendo y le entrego el dinero a uno de sus amigos, inmediatamente se detuvo como a doscientos metros y compro una cajetilla de cigarrillos, razones por la que procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente le indicaron al adolescente que los acompañara para que formulara la denuncia, y una vez en el interior de la unidad policial el ciudadano amenazo al adolescente de muerte, diciendo que si lo denunciaba al llegar al departamento de Policía D.F., los funcionarios bajaron al adolescente para brindarle protección y el ciudadano detenido se logro zafar de las manos del oficial que lo sostenía esposado corrió hacia el adolescente para golpearlo, pero fue detenido por otros oficiales que se encontraban presentes, una vez en el interior de las instalaciones del Departamento el ciudadano manifestó la necesidad de ir al baño, que si no lo llevaban se evacuaría ahí; razón por la cual procedieron a trasladarlo hasta la sala sanitaria, al momento que salía del baño, el adolescente se encontraba recostado en la pared poniendo la denuncia y este al verlo se le abalanzo encima, logrando darle varios golpes de puño en la cara, tomó al adolescente por el cuello con el fin de ahorcarlo, logrando someterlo, lo esposaron y lo trasladaron a otro departamento, con el fin de proteger al adolescente. El ciudadano detenido quedo identificado como: J.B.L., quien se negó a aportar más datos filiatorios y a firmar el acta de notificación de derechos. Posteriormente, fue presentado por el Ministerio Publico ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, donde le decretaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad Con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 19-07-06, signándole la Causa N° 9C-1502-06.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de ciudadano Yenfry J.G.F., Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Es una experticia de reconocimiento realizada a un facsímile, vía telefónica la Dra. D.V. me solicito trajera la evidencia correspondiente, la cual presento ante este tribunal en este momento, antes de exhibirla es un facsímile, no es un arma de fuego original, presenta forma de arma de fuego, revestida con una pintura de color plateado, en su empuñadura presenta adherida una cinta teipe de color negro, presenta dos carcazas, como empuñadora presenta en la parte superior presenta una ventanilla, donde se le insertan las esferas de platico, resultando estar en regular uso de conservación”. Y al Interrogatorio contestó: “…que si fue la persona que practico la experticia,…que las características del facsímile tiene algo adicional, el teipe de color negro, no es original a su fabricación, para sostener la empuñadura,…que al momento de realizar la experticia no pudo determinar huellas dactilares…la solicitud fue solo de reconocimiento,…que si puede causar algún tipo de lesión,…que por ejemplo, al hacer contacto con los ojos puede causar una lesión, fue suministrada sin esferas,…que no presenta esas características el facsímile, para que pueda causar lesiones,…que en este caso no puede ocasionar esta lesión,…que para la peritación su funcionamiento es correcto, pero para los efectos de la peritación no hice la prueba,…que al momento de realizar la peritación no le fueron suministrados todos los elementos necesarios para determinar si efectivamente puede ocasionar una lesión,…que no fueron suministradas las municiones no puedo emitir ese criterio, pero por su manipulación esta en buen estado capaz de expulsar esas piezas,…que solo puede ocasionar lesiones de ese tipo por la utilización como objeto contundente,…que puede causar alguna lesión, pero puede utilizarse también para someter a alguien.

Con la declaración del ciudadano Janger G.M.B., Oficial Inspector adscrito al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “estoy acá por un procedimiento que se realizo, fui reportado por la central en la empresa venequip me indicaron que había un ciudadano de 1,68 de alto, de tez clara, camisa blanca, pantalón beige, me dijo que estaba armado, hice un recorrido en el kilómetro 4, en la PR 648, en ese momento lo ubico detrás de un puesto de coca cola, lo restrinjo, le ubico un facsímile, de color plateado en ese momento se acerca un menor de raza indígena saca un envoltorio plástico una hierva de color verdoso, el menor me dice que lo había robado se le conseguí la hierva el facsímile fue pasado al departamento d.f. en el recurso del traslado el acusado amenaza al menor y en el departamento lo agredió. Y al Interrogatorio expuso: “…que para esa época se encontraba en el Departamento Policial D.f.,…que sus labores e.S. las unidades patrulleras, …que manejaba la PR648,…que No recuerdo con quien me encontraba,…que es rutina hacer recorrido en ese municipio,…que el reporte dice que en la empresa venequip, en el kilómetro 4 estaba un sujeto armado,…que se entrevisto allí, con el vigilante, me dice que un sujeto portaba un arma de fuego,... que reportamos, y las unidades patrulleras empezamos con la búsqueda del ciudadano,…que avistó a esta persona en el kilómetro 4, por los puestecitos de coca cola,…que Intento evadir la presencia policial,…que llego al kiosco y le dije que saliera de allí y que me mostrara todo lo que tenía observándole el facsímile,…que si le colocara de manifiesto el facsímile lo podría reconocer, …que lo tenia en su cinto,…que le incautaron Un envoltorio de plástico con marihuana,…que el menor se presento al ver las unidades policiales,…que le indico que lo había apuntado con un arma de fuego,…que se había dirigido a que el cómplice y le dio el dinero para comprar cigarros,…que luego lo llevamos al departamento policial,…que estuvo presente cuando amenazo de muerte al adolescente…que lo agredió el ciudadano detenido,…que se lo señaló, es el, el que esta allí sentado,…que reconoce el acta policial, su firma y sello del departamento, y el contenido,…que el procedimiento de la incautación de esos objetos, es al llegar al 4, ví el sujeto detrás de un kiosco de coca cola, lo reviso le digo que saque lo que tiene en el bolsillo y le veo la droga,…que no solicito testigo,…porque el problema es que los ciudadanos venezolanos no quieren servir de testigo,…que Yo puedo prestar apoyo en esa zona,…que tuvo conocimiento del hecho punible, por la radio que era en Venequip, ese es el limite,…que las personas que le dieron las características, fueron dos vigilantes,…que los dos fueron interrogados, me dirigí al sitio,…que de donde viene gire en u,…que después que le dicen las características, Voy al kilómetro 4,…que el ciudadano no coloco algún tipo de objeción al momento de solicitarle la revisión,…que el vigilante observo el rostro del muchacho,…que el vigilante observo para sospechar, al ver el facsímile,…que el arma era visible.

Con la declaración del ciudadano J.Á.U., Oficial Primero Placa 3232, Funcionario adscrito al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia; quien expuso: “el 18-07-06, recibió la central un reporte donde había un presunto ciudadano amenazando los transeúntes en el cuatro, al llegar al sitio uno de los vigilantes de la empresa venequip nos indico que se había ido vía a Perijá, trasladándonos allí, en el sector lo avistamos al ver la presencia policial intento la huida, al hacerle la requisa se acerco un joven quien informo que lo había robado 50.000 bolívares, lo requisamos se le incauto un envoltorio con marihuana, lo llevamos al departamento policial y allí no quería dar su nombre, amenazo a la victima con matarlo”. Y al interrogatorio contesto: “…que reconoce su firma y el sello del departamento policial, así como su contenido,…que los hechos fueron el 18-07-06, en el kilómetro 471, Perijá,…que estaba con Mejias, …que lo hace ir a esa empresa el reporte de la central,…que se entrevista con uno de los vigilantes,…que le indico las características del ciudadano,…que vestía franela blanca, pequeño, trigueño, pantalón beige,…que se dirigen al kilómetro 4, dónde lo observan en un monte,…que el lugar específico de la detención fue detrás de un kiosco de coca cola,…en ese momento se le hace la requisa,…que saco de su bolsillo una bolsa con restos vegetales, y en el cinto una pistola de juguete,…que allí se encontraba el denunciante, luego lo llevamos al departamento,…que quién indico que acaba de salir de la cárcel fue la señora del frente, de nombre T.A., ella nos dio su nombre,…que la actitud del ciudadano hacia la víctima fue grosera, y agresiva,…que la persona que informo que había salido de la cárcel fue la señora que vive enfrente del departamento, ella lo informo cuando estábamos en el departamento, ella vio al joven cuando lo bajamos de la unidad policial,…que ese sitio baldío esta en el Kilómetro 4,…que es una parada, y el estaba en la parte de atrás,…que esos dos kioscos son Uno de coca cola y otro esta el cubícalo de la señora campos, frente al departamento D.f.,…ubicado en D.f.,…que los hechos fueron en la mañana,…que transcurrió desde que llego a la empresa hasta que llego al 4, como 5 minutos,…que lo atiende en el portón varias personas,…que ocurrieron los hechos de la detención en el Kilómetro 4, y los hechos en la orilla de la carretera por la empresa venequip,…que en el departamentos es donde llega con el detenido,…que no es normal que lleven a los detenidos y a la victima en el mismo vehículo, pero a veces por ciertas circunstancias lo hacemos,…que en este caso iban juntos,…que el vigilante le dio las características de esa persona,…que informo se metía la mano intentando sacarse un arma que tenia en el cinto.

Con la declaración del ciudadano F.L., funcionario Oficial Mayor credencial N° 4046, adscrito a la División de Investigaciones Pernales de la Policía Regional del Estado Zulia; quien expuso: “mi actuación se desprende de una orden de inicio de la fiscalía 23, me dirigí al módulo el Callao, para verificar la actividad de un ciudadano me indicaron que era un azote de barrio y que consumía sustancias estupefacientes, fui hasta un vivienda que me indicaron, me dijo que no residía allí pero que era sobrino de su esposo, que no tenia residencia fija por la conducta irregular que mantenía”. Y al interrogatorio contestó: “…que su credencial es credencial 4046,…que esta adscrito a la Policía Regional, Departamento de Investigaciones Penales, para ese momento,…que le llego orden de inicio,...que las diligencias consistieron en verificar la dirección de residencia del ciudadano, frente al modulo del callao, pero el ya no vivía allí por su modo de vida,…que el ciudadano es azote de barrios,…que se entrevisto con T.C.,…que indico que no vivía allí por su conducta,…que verifico esa información con otros vecinos,…que dijeron era azote de barrio,…que es una persona que arremete,...que llega al barrio según una orden de inicio,…que tiene señalamiento en particular,…que decía me trasladara frente al modulo del callao,…que al llegar al sitio se entrevista con varios moradores,…que no recuerda el nombre y caras de esos moradores,…que esos hechos fueron el 01-09-06, en la tarde,…que se basa para decir que es un azote de barrio…por mi experiencia laboral,…que le dijeron que era consumidor,…que llegue a la casa de su tío, y la esposa del tío me dijo que ya no lo aceptaban por allí

Con la declaración de la ciudadana: M.I.G.B., Oficial Mayor Credencial N° 3990, adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “a nosotros nos solicitaron que fuésemos al barrio el callao frente al modulo al llegar al sitio nos entrevistamos con varios moradores, solicitando al ciudadano J.B.L., en el sitio”. Y al interrogatorio contestó: “…que se dirigieron frente al modulo del callao,…que actuaron de conformidad a una orden del Ministerio publico,…qué la señora indico que era sobrino de su esposo pero que no tenia residencia, que el había estado preso,…que no vivía ene ese lugar,…que no tenia profesión, que era de mala conducta,…que había estado preso por robo y violación,...que se entrevisto con otros moradores,…que les dijeron que era un azote de barrio, que no tenia residencia propia,…que no hizo otra actuación,…que se dirigieron a la junta vecinal, pero no contaban con la asociación de vecinos,…qué entiende por azote de barrio una persona que los vecinos no lo quieren por su conducta irregular,…que entrevisto Como seis o siete personas,…que no se identificaron, porque no quisieron,…que informaron a ellos en base a la orden de inicio,…y dijeron que el señor no tenia residencia propia,…que esa señora se llama C.C.,…que el parentesco que tenia es Esposa del primo del señor,...que es azote de barrio porque preguntamos a los moradores,…que habla de azote de barrio cuando la persona es constante haciendo lo mismo, lo cual no me consta, solo referencial,…que a nosotros nos envían una orden de inicio y solo trabajamos en base de ello,…que en la orden de inicio no dice los delitos, dice imputado como azote de barrio,…que no realizo entrevista o recorrido en relación a unos hechos del día 18-06-06.

Con la declaración de la testimonial del ciudadano N.E.C.C., quien expuso:”yo trabajo en venequip veo pasar al muchacho en actitud sospechosa, hizo la mano para meterse en el bolsillo, yo agarre el revolver y me dijo tranquilo vigilante, y el se fue vía al cuatro, hable con mi jefe y se comunico a la policía, es todo”. Y al Interrogatorio contestó: “…que laboraba en venequip, en el cuatro, vía a la cañada,…que fue en la mañana de 10 a 11 de la mañana,…que Iba pasando por la orilla de la acera,…que era un Joven de bermuda de franela blanca, …que vi en el bolsillo parecía Un arma,…que vi solo la cacha, por eso llame al jefe de grupo y llamaron la patrulla,…que se presentaron allí después que lo agarraron,…que al llegar la primera vez se entrevistaron con el jefe de grupo,…que es obligatorio informarle cualquier novedad al jefe de grupo, por radio,…que no había visto anteriormente a ese muchacho por allí,…que la actitud del muchacho parecía como loco,…que hizo a meterse la mano en el bolsillo,…que allí habían cinco vigilante diurnos,…que le había indicado las características de esta persona al supervisor,…que al llegar por segunda vez la unidad policial al rato, no lo vio, ya estaba en el comando,…que declaro ante el organismo policial después,…que por allí hay un semáforo cerca,…que se colocan a amenazar a los choferes, esos arrancan no se paran,…que es el mismo muchacho que paso por allí,...que el se iba al cuatro, después que hablo conmigo,…que no logro ver el arma de fuego,…que lo insulto, pero el chofer arranco,…que el color de la camisa del señor era Blanca, bermuda roja creo,…que sus características e.C., delgado, de 1.70, no muy alto, que no la había visto anteriormente,…que se refiere a la entrada en toda la esquina, por el frente,…que le señalo las características de la persona al oficial, al policía,…que le participo al supervisor, al jefe de grupo, le dije que andaba un muchacho en actitud sospechosa,…que al informarles a ellos la central llegaron a venequip los funcionarios,…que ellos llegaron luego a venequip a buscarme,…que en la primera oportunidad, dar los detalles de el,….y en la segunda oportunidad me llevaron al comando para identificar al sospechoso,…que no vio la detención del ciudadano,…que transcurrió entre la primera vez y la segunda vez como una hora,…que fue abordado por los funcionarios policiales, a 11:00 de la mañana, yo regrese a la empresa como a la una de la tarde, ellos mismos me llevaron,...que esta persona esta ebrio,…que había desde la esquina a la empresa donde estaba avían cien metros,…que vio que le estaba gritando al chofer, cargaba una botella en la mano,…que el chofer se fue,…que el ciudadano de la botella se fue al cuatro, …que informo al jefe que había un muchacho con actitud sospechosa y que le había visto un arma,…que se la vio en el bolsillo de la bermuda,…que no se percato de la detención del ciudadano,…que en la comisaría visualizo al detenido,…que era la misma persona que había visto momentos antes, la que reporto…que es un muchacho que vende bonice que lo habían atracado,…que no presencio algún otro hecho importante que el tribunal deba conocer.

Con la declaración de la ciudadana T.D.C.C., quien expuso: “no se que quieren saber”, Y al Interrogatorio contestó: “…que le preguntaron de la actividad económica del ciudadano J.B.,…y les dije que era un ratero,…que no había tenido antes contacto con el referido ciudadano,…les dije que en ninguna parte vivía porque los familiares no lo querían por su forma de ser,…que no tenia conocimiento que el ciudadano J.B.L. haya estado en la Cárcel Nacional de Maracaibo,..que sabia era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,…que sabia se dedicaba a robar….lo detuvo el ciudadano W.P., luego lo volvieron a detener por vagos y maleantes,…que se entera de esas situaciones, porque vivo frente al comando,…que se enteraba si esta persona aportaba la dirección de su casa, porque me entere en esa oportunidad, en la policía,…que no le indico al oficial que era azote de barrio,…les dije que era consumidor y ratero, y que la familia no lo quería por sus condiciones de estar tanto tiempo preso desde muchacho, estuvo en la cárcel de Sabaneta,…que la ultima vez que salio de la cárcel de Sabaneta fue el año pasado,…que estuvo preso supuestamente por un muerto,…que el se dedicaba a robar a todo el que pasara por su paso,…que no tiene interés alguno de declara, me citaron y por eso vine,…que no sabe y no le consta como sucedieron los hechos,…no lo afirmo, son los rumores, cuando era menor de edad caía en los albergues, no es matón, si roba, pero no lo vi,…que el siempre ha sido consumidor, estuvo preso frente de mi casa, en el comando que esta allí,…que sabe las razones por las que estuvo preso porque y que se había metido a robar en una casa,…que no le une parentesco con el,…soy la esposa de su tío,…que los funcionarios que fueron a la casa me preguntaron que si el vendía droga, y les dije que era ratero, que se llevaba olletas, esas cosas,…que el ciudadano J.B. tuvo padre, su mama lo crió, el papa si se murió, lo crió la tía Miriam,…que su tía vive en R.U.,…que vivió allí hasta los 12 años,…que el señor Rubén le había informado que su sobrino es lo que es, a mi me extraño me citaran a mi y no a el siendo el su familiar,…que no recuerda cuando llegaron estos funcionarios,…que no sabe que tipo de sustancia consume el ciudadano J.B.,…que no sabe en relación a los hechos,…que el policía dijo que agredió el de bonice para robarlo, …que se lo dijo Un policía.

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio, incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

1) Acta Policial de fecha 18-07-06, suscrita por los Funcionarios YANGER MEJIAS y J.U., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

2) Acta Policial de fecha 01-09-06, suscrita por los Funcionarios F.L., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

3) Antecedentes Policiales de fecha 26-07-06 del acusado J.B.L., emanado del Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite.

4) Experticia de Reconocimiento de fecha 04-09-06, suscrita por los Funcionarios YENFRI GLASGOW y E.Q. adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

Asimismo se deja constancia que las partes prescindieron de algunos medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones de los ciudadanos E.Q. y SAMIER S.L.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, una vez concluido el debate Oral y Publico, se precisa dejar sentado la corporeidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.L.P., así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado J.B.L..

Así tenemos que el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Ahora bien cabe indicar si de los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico se logro subsumir los hechos al tipo penal especifico; En este sentido tenemos con la declaración de los funcionarios policiales YANGER MEJIAS y J.U., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, que ambos coinciden en señalar que le fue reportado por la Central de Comunicaciones que en las inmediaciones de la empresa Venequip se encontraba un hombre presuntamente armado, concuerdan en circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal hecho así como en las características aportadas, señalando uno de ellos de manera directa al acusado de autos, pero cambien es cierto que tales funcionarios cuando se dedican hacer un recorrido en el kilómetro 4, cerca de la empresa Venequip, ubican detrás de un puesto de coca cola, al sujeto con las mismas características aportadas por el vigilante de la empresa Venequip y al restringirlo, logran incautarle efectivamente una arma de fuego de juguete, lo cual quedo claramente establecido tanto con el Acta Policial de fecha 18-07-06, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatenado con la declaración del experto YENFRY J.G.F., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que la experticia de reconocimiento realizada a dio como resultado que la misma es un facsímile, la cual presento ante el Tribunal y presenta forma de arma de fuego, revestida con una pintura de color plateado, y en su empuñadura presenta adherida una cinta teipe de color negro, presenta dos carcazas, como empuñadora presenta en la parte superior presenta una ventanilla, donde se le insertan las esferas de platico y que se encuentra en regular uso de conservación, declaraciones que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio toda vez que fueron admitidas y realizadas conforme a lo establecido en la Ley.

Ahora bien es precisamente en esa actuación policial cuando se desprende de los citados medios probatorios que a los funcionarios policiales se les acerca un adolescente de raza indígena y les informa que dicho ciudadano lo había robado la cantidad de cincuenta mil (50.000.00) bolívares hacia breves minutos con un arma de fuego, por lo que se traslado al Departamento D.F., dejando constancia que en el transcurso del traslado el acusado amenaza al menor y en el departamento lo agredió, tales circunstancias quedaron acreditados solo por los funcionarios policiales a modo referencial pues éstos no presenciaron los mismos, por lo que su señalamiento resulta débil y solo puede constituir un mero indicio que resulta insuficientes para lograr el convencimiento de este Tribunal Mixto Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que no existen elementos que permiten concluir que el delito que se ha ventilado durante el debate, se subsume al tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de único testigo el ciudadano N.E.C.C., quien indico que observo que el acusado cuando estaba por los frente de la empresa Venequip, estaba presuntamente armado y por ello reporto; pero es el caso que este testigo no observo que el acusado hubiere robado al adolescente S.S.L.P. , presunta victima de un Robo Agravado quien no compareció al debate siendo imposible para el Ministerio Publico aportar elementos que permitan implicar al acusado J.B.L. como autor o participe del hecho punible del cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público.

Con la declaración de los ciudadanos F.L. y M.I.G.B., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes fueron contestes en afirmar que su actuación se refiere a que se dirigieron al módulo el Callao, para verificar la actividad de un ciudadano J.B. y le indicaron que era un azote de barrio y que consumía sustancias estupefacientes, que logro ir a una vivienda donde le informaron que dicho ciudadano no residía allí pero que era sobrino de la entrevistada señora, declaraciones que se ven reflejadas en el acta policial de fecha 01-09-06, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tales declaraciones no son valoradas por este Tribunal por cuanto las mismas no aportan información que tenga relación con los hechos objeto del presente juicio, así en la misma óptica tenemos la declaración de la ciudadana T.D.C.C., quien expuso a la audiencia desconocer el motivo de su comparecencia y no tener información sobre los hechos objeto de la presente causa presente, solo expresa conocer al acusado, por cuanto es sobrino de su esposo y lo conoce como un consumidor de estupefacientes por lo cual lo rechaza su familia, de manera que tales declaraciones hacen mención de la vida familiar y personal del acusado que no guardan vinculación con lo debatido, por lo que se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la prueba documental referida a los Antecedentes Policiales de fecha 26-07-06 del acusado J.B.L., emanado del Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite, se aprecia que aun cuando tal medio fue admitido por el Tribunal de Control para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo no aportan a este Tribunal Mixto elementos de convicción para determinar el elemento objetivo del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó formal acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no tienen valor alguno, pues al acusado se le juzga por los hechos ocurridos el día 18 de Abril del año 2006 y no por hechos referidos a su conducta predelictual, situación que se aparta de los elementales principios y garantías consagrados en la Constitución y demás leyes de la Republica, por lo que igualmente se desecha Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, no existiendo ninguna prueba o indicio, primero de la existencia real del delito y posteriormente de la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO, por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia dictada al acusado J.B.L., ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara en forma Unánime Inculpable al acusado J.B.L., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación personal, de 36 años de edad, hijo de B.d.C.L. y J.d.J.B.M. (Dif), Residenciado en el Barrio el callao, frente al modulo del Callao, San F.E.Z., de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente S.S.L.P., en consecuencia lo Absuelve de los cargos fiscales y se ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día Miércoles (07) de Noviembre del año dos mil siete 2007, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia de esta ciudad. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia Absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Los Escabinos

Titular No. 1: F.U..

Titular No. 2: A.C.G..

La Secretaria (S),

Abog. J.S.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.042-07 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria (S),

Abog. J.S.

CAUSA N° 7M-075-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR