Decisión nº 189-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000303

ASUNTO : VP02-R-2009-000303

Decisión N° 189-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: J.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.428, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderada Judicial: Y.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.958.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.867.

Representante del Ministerio Público: Abogada YAMIRIS G.A., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.958.460, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.U., contra la decisión N° 0321-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 0321-09, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Alega la recurrente que todo objeto material debe ser devuelto a sus legítimos propietarios, y que los jueces están en el deber de hacer la entrega material de los objetos, tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su entrega procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, análisis que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

En el punto denominado “petitorio” solicita sea admitida el presente con base legal en el artículo 524, y para su entrega en los artículos 311, 312, del Código Orgánico Procesal Penal y con base Constitucional en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios once (11) al doce (12) de las actuaciones, acta policial, de fecha 22 de Septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día de hoy 19 de Noviembre del presente mes y año, a las 09:20, horas de la Mañana aproximadamente, encontrándonos de servicios en el punto de control fijo Km. 86, Vía R.d.P. a 100 Metros del Peaje V.d.R., donde visualizamos un vehículo desplazarse por dicha arteria vial cuyas característica son las siguientes: Marca: Ford, Color: Blanco y Azul, Placa: 096-SAP, procedimos a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara del lado del (sic) la alcabala, y nos permitieran la documentación del vehículo y personal la cual presento los siguientes documentos PRIMERO: la cedula de identidad laminada y resulto llamarse BERRUETA FUENMAYOR D.A. (…); SEGUNDO: Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo donde describe un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-100, PLACAS 096-SAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U37291, COLOR: BLANCO Y AZUL: AÑO 1978, a nombre de: MOGOLLON A.A. (…),TERCERO: Copia Fotostática de la Notaria Publica (sic) del Municipio San F.d.F. 20 de Noviembre del 2007 donde la Ciudadana Á.R.R. (…), le vende al Ciudadano J.B.U.M. CIV. 12.870.428 un Vehículo con las Siguientes Caracteristicas (sic) MARCA: FORD, MODELO: F100, PLACAS 096-SAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U37291, COLOR: BLANCO Y AZUL: AÑO 1978. Seguidamente se pudo observar que el documento ante (sic) mencionado posee las claves criptografiadas (sic) emitidas por su ente emisor Minfra por lo que se determina que dicho documentos es ORIGINAL. Seguidamente procedimos a realizar un dictamen pericial a los seriales identificadores del Vehículo pudiendo constatar que la placa donde se encuentra estampado el Serial Carrocería (DASH PANEL), ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo o del Conductor, se encuentra falsa y suplantada, observando estas anomalias se presume la comision (sic) de un hecho punible previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos Á.R.R. y J.B.U.M., el cual quedó asentado bajo el N° 30, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 20 de Noviembre de 2009.

Corre inserto al folio veinte (20) Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 2379613, a nombre del ciudadano MOGOLLON A.A., de fecha 28 de Septiembre de 1999.

Consta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 26 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que el serial de carrocería (Dash Panel)……….…FALSO Y SUPLANTADO.

2.-Que el serial de carrocería (Body)………….………ALTERADO SUPLANTADO.

3.-Que el serial identificador del Chasis……….….…ALTERADO…(omisis)…

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Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la presente investigación Experticia de Reconocimiento de fecha 30 de Diciembre de 2008, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, hecha al citado Certificado de Vehículo la cual arrojó como conclusión los siguiente:

1.-Se procedió a practicar un Estudio Técnico de lectura al Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 22440482

A.-Se le aplicaron las claves emitidas por el ente emisor (I.N.T.T.T) las cuales COINCIDIERON SATISFACTORIAMENTE.

B.-Se verifico la calidad del material y el mismo es: ORIGINAL, y fue el utilizado Por el ente emisor (I.N.T.T.T), para la fecha 22 de de AGOSTO del 2002.

C.-Se verificaron las Barras de Seguridad y las mismas reflejaron su originalidad en el TITULO

2.- CONCLUSIÓN:

Este Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 22440482 ES ORIGINAL.

NOTA: La Placa: 096-SAP anterior no registra ante el emisor de I.N.T.T.T, porque tiene otro trámite que fue consignado en fecha 19/07/2002 y la fecha de impresión fue el 22/08/02.…(omisis)…

.

Asimismo, al folio cuarenta y dos (42) de la causa corre inserta decisión de fecha 07 de Enero de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U37291, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 096-SAP.

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, en fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual La Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Al examinar cada una de estas actuaciones que conformar la presente investigación y solicitud de reclamo de objeto, emana de este órgano juzgador las siguientes consideraciones jurídicas procesales: 1.-Que del resultado por funcionarios expertos adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, determinan en los seriales de identificación de Serial de Carrocería Dash Panel FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Carrocería Body SUPLANTADO y Serial de Carrocería Chasis ALTERADO, que imposibilita la identidad de la estructura vehicular que conlleva a grandes dudas que el vehículo que aparece en la documentación presentada por el reclamante para demostrar la titularidad del derecho de propiedad alegada (sic), es decir, que el vehículo retenido corresponda al descrito en los documentos presentados.2.- Que los documentos de compra venta presentados por el reclamante fueron solo presentados en copia fotostática simple, sin que el Ministerio Público haya determinar a través de diligencias de investigaciones como titular de la acción si su procedencia es legal, que documentos sean auténticos, circunstancia ésta que desvirtúa la titularidad del derecho de propiedad enundada (sic) por el reclamante.3.- Que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público d l (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa de R.d.P., a criterio de quien aquí juzga debe continuar con las investigaciones fiscales, por cuanto solo ha tramitado la realización de experticia de reconocimiento de seriales y del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, obviando tramite de diligencia para determinar la legalidad o autenticidad de los documentos de compra venta. 4.- Que presenta contrariedad entre el número de placa que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, placa: 096-SAP, y la descrita por el experto de transito terrestre Placa: 27MAAZ, sin que se haya verificado ante el organismo competente el Registro Nacional de Vehículo, elemento no aclarado en el curso de la investigación. En tal sentido, con base en los artículos 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no fue comprada la titularidad del derecho de propiedad por parte del ciudadano J.B.A.U.M., razones estas por las cuales declara sin lugar la entrega material del vehículo en reclamo. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento es criterio de esta juzgadora que no se hade (sic) becario la fijación de una audiencia oral para dictar pronunciamiento, no es necesario el debate, y pasa a dictar pronunciamiento, en tal sentido considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe practicar otras actuaciones de investigaciones que tienda a esclarecer la situación real de los números de las placas N° 096-SAP y 27MAAZ, así como la verificación de los documentos de propiedad y experticia de seriales por otro organismo distinto al que detuv9 (sic) el vehículo, la verificación por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, para &terminar (sic) quien aparece como titular del derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito, actuaciones esta no tramitada por el Ministerio Público, a los fines de descartar o verificar cualquier elemento que vinculen al investigado o a los investigados con los hechos que se investigan, además de ello, es de resaltar que el vehículo fue detenido en fecha 19-11-2008, Iniciada la investigación en fecha 02-12-2008, hecha (sic) esta en la que funcionarios actuante (sic) envían al Ministerio Público las actuaciones urgente (sic) y necesarias, en fecha 07 de Enero de 2009, es negada la entrega del vehículo al representante legal del Ciudadano J.B.U. el ciudadano abogado en ejercicio J.L.G.A., por parte del Público, en razón del resultado de experticia en cuyo resultado se determinó Suplantación, Falsedad y Alteración de los seriales identificadores del vehículo, y a escasos dieciséis (16) días con solo las practicas de experticias de Reconocimiento de Seriales de identificación del Vehículo y del Certificado de Registro Automotor, solicita el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público debió recabar las practicas de actuaciones de investigaciones antes mencionadas, a los fines de determinar fehacientemente la titularidad alegada por reclamante y si existe vinculación o no con el hecho y poder descartar o confirmar si existe participación en el hecho del conductor o de cualquier otra persona y se debe garantizar la oportunidad al reclamante del vehículo si la documentación ciertamente acredita la titularidad del derecho de propiedad, de la cual para los actuales momentos no ha quedado determinada, siendo criterio de esta juzgadora que dicho pedimento no es procedente, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,....

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que los seriales de identificación del vehículo están falsos, alterados y suplantados, adicionalmente, no existe una gran irregularidad respecto a las placas del vehículo, debido a que al momento de realizar la experticia el vehículo portaba las placas signadas con la nomenclatura 096-SAP, y según información suministrada por la Guardia Nacional Bolivariana la placa con la que registra el vehículo solicitado presenta el N° 27MAAZ, situación esta que crea serias dudas al momento de determinar la titularidad del derecho de propiedad que alega el ciudadano J.U.M. sobre el vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería Dash Panel se encuentra falso y suplantado, que el serial de carrocería Body está alterado y suplantado, que el serial de Chasis está alterado, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en el certificado de registro de vehículo N° 2379613, expedido en el año 1999, el cual resulto de la experticia original, sin embargo del peritaje se determinó que la placa N° 096-SAP que presenta el vehículo en cuestión, la cual es la que esta impresa en el registro de vehículo N° 2379613, no es la misma que registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en el sistema integrado el número de la placa asignado al vehículo solicitado es N° 27MAAZ, siendo esta una notable irregularidad, la cual esta Sala no puede pasar desapercibida, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano J.B.U., sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.958.460, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.U., contra la decisión N° 0321-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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