Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000277

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.951, y de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: REINAL P.V. y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.711.407, y de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDADO B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 Y 15.259, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORD. 11º DEL ART. 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Capitulo I

Síntesis de la Litis

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), incoada por los Abogados en ejercicio Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.951, y de este domicilio; contra, el ciudadano Á.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.711.407, y de este domicilio.

En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda. En fecha 02 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora consigno copia simple del escrito libelar para su certificación y librar compulsa correspondiente.

En fecha 09 de Junio de 2010, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda. En fecha 15 de junio de 2010, se admitió reforma de la demanda por vía intimatoria. En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora consigno copia simple del escrito libelar y su reforma para su certificación y librar compulsa correspondiente. En fecha 30 de junio de 2010, se libró compulsa.

En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil consignó compulsa sin firmar por el intimado por cuanto fue imposible localizarlo. En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada de parte actora solicito se libre cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de julio de 2010, se acordó y se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre del 2010, la apoderada de la parte actora consigna publicaciones de el diario El Impulso. En fecha 25 de octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de que en fecha 20/10/2010 se traslado al domicilio del demandado y fijo copia del cartel de intimación.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem. En fecha 14 de diciembre de 2010, se acordó designar a la Abg. Souad R.S.S., actuando en carácter de defensor ad-litem, se libro boleta de notificación. En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil accidental consigno boleta de notificación firmada por la Abg. R.S.R.S.S., en su condición de defensor ad-litem. En fecha 03 de Febrero de 2011, la Abg. Souad R.S.S., actuando en su condición de defensor ad-litem, acepto y se juramento al cargo designado. En fecha 29 de marzo de 2011, consignan copia simple del libelo y decreto de intimación. En fecha 31 de Marzo de 2011, se libro compulsa al defensor ad-litem. En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa firmado por la Abg. Souad R.S.S. en su condición de defensor ad-litem.

En fecha 25 de abril de 2011, en ciudadano Á.S.C.C., en su condición de demandado, se presento ante este Tribunal y otorgo poder apud-acta a los abogados B.F., Mardunelyn Chang Hong y C.E.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 Y 15.259, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 25 de Abril de 2011, la Abg. Souad R.S.S., actuando en su condición de Defensora Ad-litem, presento escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de abril de 2011, se aparto del presente juicio la Abg. Souad R.S.S., actuando en su condición de defensor Ad-Litem, por cuanto la parte demandada compareció por ante este Juzgado y otorgo poder apud-acta.

En fecha 05 de junio de 2011, el Abg. B.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa existente de una prohibición de la Ley para admitir la acción, todo de conformidad al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2011, los abogados Reinal P.V. y E.P.O. en su carácter de Endosatarios del ciudadano J.B.M., presentaron escrito de contradecir la cuestión previa.

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su carácter de endosatarios en fecha 23/05/2011

Capitulo II

De la Pretensión Deducida

De la revisión del libelo de demanda esta juzgadora observa:

Los abogados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.951, y de este domicilio. Que su endosatario es tenedor beneficiario de tres letras de cambio signadas; con letra “A” 1/1, emitida en fecha 21/07/2008 por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 21/08/2008; con letra “B” 1/1, emitida en fecha 21/07/2008 por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 21/08/2008; y con letra “C” 1/1, emitida en fecha 10/11/2008 por la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/08/2009.

Y por cuanto hasta la presente fecha y a pesar de haber realizado gestiones de cobro extrajudicial, no ha sido posible obtener el pago de las referidas letras, y como lo que se pretende es el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles, ocurren de conformidad a lo previsto en los artículos 433, 435, 436, 451 y 456, del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil para demandar como formalmente lo hace en nombre de su endosatario al ciudadano J.B.;

1) Por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 280.400,00), por concepto del capital correspondiente a las tres letras ya identificadas.

2) La cantidad de Veinte Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 20.134,97), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio.

3) Con respecto a la letras marcadas “A” y “B”, los intereses que continúen venciendo desde el 22/05/2010, y con respecto a la letra marcada “C”, los intereses que continúen venciendo desde el 16/05/2010, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

4) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 465,46), por concepto de derecho de comisión de (1/6%) del valor de las letras de cambio de conformidad con el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio.

5) Los gastos, costas y costos Judiciales, que determine el Tribunal.

Solicita que la sustanciación del procedimiento sea monitoria. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

De la revisión de la contestación de la demanda esta juzgadora observa:

El Abg. B.F., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, presento escrito en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa existente de una prohibición de la Ley para admitir la acción, todo de conformidad al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y cita un conjunto de sentencias de nuestro M.T..

De los hechos que motivan la cuestión previa interpuesta es que en fecha 28/10/2009, Los abogados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.B.M., presentan tres demandas; La primera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada por con el No. KP02-M-2009-571, fundamentada en una letra de cambio librada en fecha 01/09/2008 por la cantidad de (Bs. 323.200,00); La segunda por ante Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada por con el No. KP02-M-2009-572, fundamentada en tres (3) letras de cambio la primera librada en fecha 21/07/2008 por la cantidad de (Bs. 22.400,00), la segunda por la cantidad de (Bs. 170.000,00), y la tercera por la cantidad (Bs. 88.000,00); La tercera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada por con el No. KP02-M-2009-573, fundamentada en una letra de cambio librada en fecha 28/10/2008 por la cantidad de (Bs. 132.000,00).

Es el caso que en el asunto signado con el No. KP02-M-2009-572, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consta que la demanda fue admitida en fecha 11/01/2010 y por cuanto la parte actora fue negligente en el impulso del proceso, este Tribunal declaro la perención de la instancia en fecha 27/04/2010; dos días después 29/04/2010, la abogada E.P. solicito la devolución de las letras de cambio, lo cual fue acordado en fecha 19/05/2010.

Es el caso que al día siguiente, Los abogados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano J.M.B.M., vuelven a presentar demanda que había sido declarado perimida en fecha 27/04/2010, es decir, cuando aun no ha pasado ni un mes de la declaratoria de perención de la instancia en franca y evidente violación de la prohibición establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que demandan tal cuestión previa y se declarada con lugar la misma.

La parte actora se opuso y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Abierta la articulación probatoria la parte actora promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

1.1.- Ratifican y promueven el merito y valor probatorio de la copia certificada de parte del expediente KP02-M-2009-000572, que llevo este mismo Juzgado. De ese documental y como se lee claramente de la sentencia interlocutoria, se evidencia: Que la demanda fue admitida en fecha 11-01-2010. Que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la intimación, no se cumplió con los deberes inherentes para lograr la citación. Que referido lo anterior, el 10-02-2010, se verifico la perención breve, a pesar de que el Tribunal dicto el fallo el 27-04-2010. Esta juzgadora considera que al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga pleno valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2.- Ratifican y promueven el merito y valor probatorio que se desprende de este mismo expediente, que cursa ante este Juzgado, donde se evidencia: Que intentaron de nuevo la intimación el día 20-05-2010, esto es, transcurridos cien días continuos, desde que se verifico la perención de fecha 10-02-2010. Esta juzgadora considera darle pleno valor por hacerlo en forma específica. Así se decide

Trabada la litis, esta juzgadota considera necesario, hacer el respectivo análisis:

Prohibición de la Ley de Admitir la Acción; De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado B.F., acusa que la presente causa no debió ser admitida, por cuanto existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta esa delación, en el hecho de que por notoriedad judicial este Tribunal conoce de la causa incoada ante este mismo Despacho, signada con el No, KP02-M-2009-572, contentiva de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria intentada por los abogados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano J.M.B.M., con los mismos fundamentos.

Asegura que esa demanda, es idéntica a la de autos, en cuanto entre ambas existe eadem personae, eadem res y eadem causa petendi. Pero advierte que aquélla demanda (la contenida en el expediente signada con el No, KP02-M-2009-572) fue declarada perimida por este Tribunal en resolución del día 27/04/2010, produciéndose el efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una sanción de inadmisibilidad pro tempore que impide proponer la demanda antes de que trascurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, pero que la parte actora interpuso nueva demanda no sólo antes de que trascurriera ése lapso de sanción de noventa días, sino aun antes de que este Tribunal declarara mediante sentencia que hiciera tránsito a la cosa juzgada, la perención de la instancia y la consecuente extinción del procedimiento.

El señalado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil previene que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Es criterio de la representación judicial del ciudadano Á.S.C.C., que el término verificar se le usa en esa norma en el sentido de declarar la perención, y no es sinónimo de ocurrir la perención; por lo cual –a su juicio– esos noventa días de que trata la norma, sólo se inician a contar de la firmeza de la sentencia que declara (es decir, que verifica) la perención.

Como fundamento de su posición, cita una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del veintidós (22) de septiembre de 1993, en la cual esa Sala advierte que cuando el legislador utilizó la expresión “verificada” en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquélla oportunidad en que la perención se materializó por efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos en la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 ejusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención, en pro de la seguridad jurídico-procesal.

Este Tribunal debe advertir que la óptica a través de la cual la extinta Corte vislumbraba esa interpretación, es distinta a la que al alcance en la actualidad recibe la norma. En efecto, en un sistema en el que la interpretación de la ley debe orbitar alrededor de principios y valores meta-jurídicos y pro constitucionales, la determinación de la Sala habría sido otra, y la haría penetrar en serias dudas.

Este Tribunal, por el principio de independencia del Juez, es soberano para la elaboración de interpretaciones sobre normas de rango legal y sub.-legal, siempre con vista a la procura de la uniformidad de la jurisprudencia y el respeto de las interpretaciones vinculantes que le precedan. Para la interpretación del contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal recuerda el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En esa línea de ideas, no pudo el legislador haber querido significar cosa distinta al significado que evidentemente se desprende de la frase: “después de verificada la perención”, cual es que el lapso se abre después de ocurrida o efectuada la perención, tal y como se desprende del significado propio de la palabra, pues en ningún momento hace referencia a una declaratoria judicial; al contrario, si se adminicula lo expresado con el tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según el que la perención se verifica de derecho, es decir, ope legis, se llegará al convencimiento de que la verificación de la perención no precisa de una providencia jurisdiccional para su existencia.

Le cuesta a este Tribunal compartir la tesis, de que dentro de un mismo rango de normas, el legislador quiso darle significados distintos a las palabras, en particular, al término “verificar”. Según lo sostiene con apoyo en la sentencia de la Corte, en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo “verificar” equivale a “materializar” o “realizar”, mientras que en el artículo 271 ejusdem, se cambia sustancialmente su sentido y “verificar”, equivale o significa “declarar”. Será el artículo el único lugar jurídico en el que el legislador cambió el alcance del término “verificar”, pues en el resto de las normas del mismo código el vocablo “verificar”, equivale sin lugar a dudas a “materializar” o “realizar”. Para dicha confrontación, basta hacer un ejercicio de sustitución en las normas que a continuación se señalan, y al suplantar el verbo “verificar” (o su equivalente conjuntivo) por “materializar” o “realizar”, se evidenciará que en las distintas inflexiones que resultan según el contexto, el término verificar lo entiende el legislador como sinónimo de realización o práctica, pero jamás es equivalente de “declarar”, como erróneamente lo asume la parte demandada. El legislador utiliza “verificar”, como sucedáneo de “materializar” o “realizar”, en los artículos 9, 24, 53, 215, 228, 229, 231, 232, 233, 358, 442, 490, 492, 527, 573, 643, 667, 857, 867 y 917 del Código de Procedimiento Civil, entre algún otro.

Es más la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, o a los treinta días a contar de la admisión de la demanda y de la reforma de la demanda antes de la citación, si el demandante no cumpliera con sus obligaciones, es decir dependiendo del tipo de perención. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

De lo anterior expuesto, pues resultaría injusto y contrario al derecho de acceso a la justicia pretender que la sanción de inadmisibilidad pro tempore se extienda en el tiempo indefinidamente hasta que el Tribunal decida declarar una perención que ya ha sido verificada, circunstancia en la cual la indolencia del Tribunal para declarar esa perención ya verificada, representaría un obstáculo inconstitucional al derecho de acción. Por manera que el cómputo del lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se principia a partir del día siguiente a la verificación de la perención, es decir, en el dies a quo de la fecha en la que ocurrió la perención, con prescindencia de su declaratoria. Así, para el caso de la perención breve, el lapso de noventa (90) días continuos se inicia el día siguiente a la finalización de los treinta (30) días continuos al auto de admisión, que tiene la parte actora para impulsar la citación de la demandada, siempre que dicha inactividad no resulte interrumpida. Así se decide.

En el presente caso, la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria contenida en el expediente (KP02-M-2009-572), fue admitida el día once (11) de enero de 2010, y vista la inocuidad de la parte a actora, corrió la perención breve sin actividad interruptiva, verificándose la misma el día diez (10) de febrero de 2010, fecha a partir de la cuál empiezan a consumarse los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo esa sanción de inadmisibilidad el día once (11) de mayo de 2010, y al día siguiente de esa fecha, ya podía el ciudadano J.M.B.M. o sus apoderados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente y de este domicilio, interponer nuevamente la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria. Así se decide.

Por cuanto se evidencia en autos, que la nueva demanda fue propuesta el día veinte de mayo (20) de mayo de 2010, esta juzgadora considera que nada prohibe a que se le diera el curso de ley a dicha demanda, y siendo esto así, es por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta por la parte demandada de conformidad al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa.

3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

(COPIA) (COPIA)

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m. Conste.

EBCM/BE/jecs.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA.,

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