Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: KH03-X-2010-000157

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-7.381.044, sin representación judicial que conste en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente cuaderno se aperturó en fecha 07/12/2010 motivado a la tacha por vía incidental impulsado por la demandada. En fecha 07/12/2010 se dictó auto estableciendo las reglas a seguir en la causa. En fecha 06/12/2010 se agregaron copias certificadas de la incidencia. En fecha 26/01/2011 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 12/04/2011 se acordó dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes. En fecha 10/06/2011 se difirió la decisión para el siguiente día de despacho. En fecha 13/06/2011 se dictó sentencia declarando sin lugar la tacha. En fecha 24/10/2011 se dictó sentencia declarando reponiendo la causa al estado de admisión de la incidencia. En fecha 16/11/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, conocedor original de la causa, se inhibió de conocer el asunto. En fecha 02/12/2011 se recibió la presente causa. En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto en torno a la admisión de las pruebas y los lapsos a seguir, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26/03/2012 se consignó la última de las notificaciones. En fecha 02/05/2012 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 09/05/2012 se admitieron.

En el libelo se interpone COBRO DE BOLÍVARES, donde la actora demanda a la Firma Mercantil Obras y Servicios C.E.N., C.A., en razón de que no ha efectuado el pago de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA DOS MIL BOLIVARES FUERTES (132.000,oo Bs. F), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por la parte demanda a través de su Presidente, ciudadano Á.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 438, 440, 451, 456 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para que sea condenado al pago de CIEN MIL BOLIVARES (1000.000,oo Bs.) por concepto de capital, SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (6.050, oo Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 5% anual, de conformidad con el artículo 456.2 del Código de Comercio, los intereses que continúen causándose desde el 29 de Octubre de 2009 hasta el pago total de la obligación demandada, a través de experticia complementaria del fallo, DOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (219,12Bs), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (172.836,40 Bs.).

La demandada en la contestación interpuso tacha de falsedad contra la letra de cambio objeto de la pretensión. El argumento central es que no reconocen haber suscrito obligación con el actor por la cantidad descrita ni que se hayan firmado letra de cambio al respecto.

ÚNICO

Sobre la naturaleza de la tacha y la carga de la carga de la prueba, este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2002 (Exp. N° 01-2307):

En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.

En apego a la doctrina imperante, es claro que la carga de prueba en una tacha de falsedad corresponde a quien la invoca, caso contrario el desconocimiento de documento privado que también cabía en alegato y cuya carga de la prueba permanece en la persona que promovió el instrumento objeto del cuestionamiento. El demandado tenía la carga en juicio, de demostrar por cualquier medio legal la falsedad del instrumento promovido, caso contrario debe tenerse como fidedigno, como en efecto se decide.

Dicho lo anterior, este Tribunal no puede dar al instrumento promovido como letra de cambio consecuencias de falsedad invocadas, pues no media prueba alguna tendente a su demostración, en consecuencia, debe prevalecer la cambial con todas sus características.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por el abogado B.F., representante de la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A contra el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.387.951, incidencia devenida por el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano J.B. contra la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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