Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 231-10.

PARTE ACTORA: J.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.308.936.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Richert González, Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, Marbelys Alzualde, L.J., R.M., Deimy Leen y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.819, 97.459, 96.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.J.C.S.,, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 27-A-Sgdo, de fecha 23-10-1996.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

P.A.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-11-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado P.A.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave; que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010 (folio 82), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el 18 febrero de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, observándose que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las actuaciones siguientes:

En fecha 25-06-2009, la abogada Alexnellys Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.C., introduce libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales que riela de los folios 02 al 07 del presente expediente.

En fecha 29-06-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, admite el libelo presentado por la parte actora y por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, se envió exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera practicada la notificación a la accionada (folio 10).

El exhorto librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, antes identificado, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-07-2009 (folio 23), siendo practicada la notificación en la sede de la sociedad mercantil demandada, el día 06 de agosto de 2009 (folio 26).

En fecha 09-10-2009, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, las resultas del exhorto librado en la presente causa (folio 17), siendo certificada la notificación practicada a la parte demandada por la secretaria del Tribunal a quo, el día 27 de octubre de 2009 (folio 30).

En fecha 11 de noviembre de 2009, es celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la audiencia preliminar en el presente caso, dejándose constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 31 y 32), de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que el a quo dictó sentencia en base a la referida presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada adujo que en la presente causa había violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto admitida la demanda por el a quo, se comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Caracas para la notificación de la parte demandada, lo cual fue llevado a cabo, pero indicó que desde que llegaron las resultas de la comisión antes mencionada hasta la certificación por parte de Secretaría del Circuito de Charallave transcurrieron 82 días calendarios, por lo que manifestó que tal actuación estaba en contravención de lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que recibidas las resultas del exhorto el secretario ha debido proveer su certificación dentro de los tres días en que se recibieron las resultas de la comisión, lo que causa la vulneración del Derecho a la Defensa de la parte demandada, aunado a ello; alegó que la actuación del Tribunal creo incertidumbre jurídica, debido a que originó que se estuviera en un constante traslado a la Sede del Juzgado a quo, lo que no permitió que se hicieran presentes en la audiencia preliminar, adujo que en casos similares la Sala Constitucional ha manifestado que existe la violación de normas procesales e invocó en su favor el principio de celeridad en las actuaciones judiciales, en base a estas argumentaciones solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Vistos los términos en que el apoderado judicial de la parte accionada ha fundamentado su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar sí en el caso de marras se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de decidir el caso bajo estudio; se hace necesario señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

...Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido que:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de la causa revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho al momento de dictar su decisión, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social que ha tratado el punto de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la mencionada Sala ha ajustado el patrón de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia a la audiencia no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), impidan cumplir con la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia al referido acto, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

Ahora bien; se observa en el caso bajo estudio que la representación judicial de la parte accionada recurrente, no trató de justificar su incomparecencia a la audiencia primigenia en base a la alegación de una causa extraña no imputable, sino que delató la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud del tiempo que tardó en certificarse por secretaría la notificación practicada a la empresa demandada; sobre este particular resulta necesario señalar que el procedimiento laboral se encuentra regido por el principio de la estadía a derecho, consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; el anterior principio obliga a las partes a estar atentas y diligentes al proceso, en aras del resguardo a la celeridad procesal, no obstante a ello; es deber de los funcionarios de justicia dar certeza a las partes de la oportunidad en la cual se deben realizar los actos dentro del juicio, de conformidad a las formas procesales, por lo que se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso (vid sentencia de la mencionada Sala de fecha 20-03-2009).

En este orden de ideas; se evidenció del estudio de las actas procesales que la notificación de la empresa demandada se llevó a cabo mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de agosto de 2009 (folio 26), y las resultas del mencionado exhorto fueron recibidas por el Tribunal de origen, en fecha 09 de octubre de 2009 (folio 17); siendo certificada la notificación el día 27 de octubre del mismo año (folio 30), de manera que; desde el momento en que practicó la notificación de la demandada hasta que se certificó por secretaría, transcurrieron ochenta y dos (82) días consecutivos, y si bien la notificación se practicó a través de un exhorto, llama la atención de esta Juzgadora que desde que se recibieron las resultas del mismo hasta la fecha de su certificación, transcurrieron dieciocho (18) días consecutivos, sin que pueda ser justificada, a criterio de quien decide, dicha extensión o transcurso de un lapso evidentemente muy amplio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal.

Aunado a lo antes expuesto; es del conocimiento de esta Juzgadora que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece lapso o término alguno para que sean certificadas las notificaciones dentro del proceso laboral, pero tal vacío legal no puede transformarse en una licencia que permita realizar tal certificación en cualquier momento, por lo que en estos casos se puede aplicar por vía de analogía lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes; estando tal posición en sintonía con los postulados de celeridad y brevedad procesal.

Como corolario a los precedentes razonamientos, se determina que en el caso de marras, ante el lapso tan prolongado de tiempo desde que se practicó la notificación de la parte demandada, hasta que se certificó dicho acto por ante la secretaría del a quo, se configuró la ruptura de la estadía a derecho de la sociedad mercantil accionada, y la realización de la Audiencia Preliminar ante tal situación, se traduce, a criterio de esta sentenciadora, en una violación del Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, así como al principio de la confianza legítima de los justiciables en la realización de los actos procesales; razones éstas suficientes para revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar en resguardo de los principios y garantías constitucionales antes mencionados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin que sea necesaria notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web

de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 231-10.

MHC/JCB/dq.

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