Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.065.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.893 y 71.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GOERYL MELÉNDEZ VELÁSQUEZ y M.F.S. G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.727 y 50.476, respectivamente.

MOTIVO: Bono nocturno.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 02 de julio de 2008.

El expediente fue distribuido el 07 de julio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 17 de julio de 2008, para el día 07 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Central de Venezuela, en fecha 05 de enero de 2000, como personal obrero desempeñando el cargo de conductor, devengando un salario básico de Bs. 432.476,27 mensual o Bs. 14.414,87 diarios; que laboró de lunes a viernes, en un horario rotativo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. y 11:30 a.m. a 7:00 p.m., hasta la presente fecha; que en fecha 01 de junio de 2006 interpuso formal solicitud de reclamo por pago de bono nocturno por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación no compareció la accionada; que la accionada no ha cumplido con su obligación; por lo que se le adeuda la jornada nocturna de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 05 de marzo de 2002 hasta la presente fecha el 05 de diciembre de 2007, que comprende un periodo de 05 años y 09 meses multiplicado por el treinta por ciento (30%) del salario mensual; es por esta razón que reclama la cantidad de Bs. 8.952.285,72.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la demandada que la Universidad Central de Venezuela es un Instituto Autónomo de carácter público, que el actor pretende se le otorgue el derecho a recibir el pago de bono nocturno, siendo que al igual que sus compañeros que se encuentran en su misma o idéntica situación (conductor de autobuses en rutas extra-urbanas estudiantiles), solamente por día trabajado realizan un solo y único servicio; por lo que admitió que el actor es obrero y se desempeña como conductor de ruta extra-urbana estudiantiles, desde el 05 de enero de 2000; que tiene un salario de Bs. 432.467,27 actualmente con sus respectivas homologaciones, en el horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. y 11:30 a.m. a 7:00 p.m.; negó que el actor tenga derecho a que se le pague el bono nocturno o algún recargo por jornada y horas nocturnas laboradas, ya que por el servicio que como conductor presta el actor en las rutas extra-urbanas estudiantiles, no se paga tal emolumento siendo que por acuerdo entre las partes y por sustitución de eso se estableció un pago prima por horas extras y comidas; que los conductores que prestan servicio en las rutas extra urbanas ninguno cobra o recibe tal percepción salarial; que el departamento de transporte de la Universidad no le paga un bono nocturno a trabajadores que se encuentran en la misma condición y cargo.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada, la parte actora apelante alegó que: En principio la apelación es por el derecho del pago del bono nocturno. El a quo interpretó mal el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mi representada trabajaba un horario mixto y el juez no tomó en cuenta el horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. que es una jornada nocturna. En ese horario le corresponde el bono nocturno. En la convención se acordó no pagarse eso y no se puede relajar el orden público. En este estado el Juez le preguntó a la parte actora: El horario es de 3:30 a.m. a 11:00 p.m. y de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. ¿Por qué no se discriminaron en el libelo cuales son las horas trabajadas? Respondió: yo no redacte el libelo. Pero el actor trabajaba una semana de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. y la siguiente de 11:30 p.m. a 7:00 p.m. En el libelo se dice que la relación comienza el 05 de enero de 2000 pero se reclama es a partir del 5 de marzo de 2002 cuando se suscribe el acta donde se acuerda un pago de de una “prima” de Bs. 97.852,00 ¿Por qué no se reclama desde el 2000? Respondió: porque trabajaba en la mañana.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda; de la anterior decisión; apeló la parte actora que circunscribió su apelación en lo siguiente: En principio la apelación es por el derecho del pago del bono nocturno. El a quo interpretó mal el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mi representada trabajaba un horario mixto y el juez no tomó en cuenta el horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. que es una jornada nocturna. En ese horario le corresponde el bono nocturno. En la convención se acordó no pagarse eso y no se puede relajar el orden público. Debe en consecuencia decidir el Tribunal si corresponde o no el bono nocturno.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 5-6, 19 y 30, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los 55 al 262 marcadas del 1 al 206, recibos de pago expedidos por la demandada, de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna ni por la parte a quien se le opone.

A los folios 263 al 265, acta de visita de inspección especial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que inspeccionó la Dirección de Transporte de la U. C. V. y se solicitó los carteles de horario de trabajo los cuales no estaban sellados ni firmados; que se constató en las planillas de entrada que entregó la unidad a las 10:50 y 11:00 p.m. por lo que excede la jornada entre 20 y 30 minutos de lunes a viernes desde el año 2006, según acta donde se indica que el horario de la tarde es de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. (acta del 07 de julio de 2006) y en horario nocturno de 9:30 de la noche según acta de 6 de octubre de 2006, así mismo se constató que no se cancela en recibo de pago. Por lo que se ordenó ajustar la jornada laboral según lo estableció la comunicación firmada por el departamento de transporte donde establece de 11:30 a 7:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

Al folio 266, acta de fecha 15 de noviembre de 2007 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Sur, en la cual comparecieron ambas partes y la parte demandada expuso que el bono nocturno no le corresponde al actor y el actor insistió en su reclamación, por lo que no hubo conciliación.

Al folio 267, constancia de fecha 14 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor presta servicios como conductor, en una jornada de 7 ½ horas, en el horario de 11:30 a 7:00 p.m. y de 3:00 a 10:30 p.m., hechos que no están controvertidos.

Al folio 268, acta de fecha 22 de octubre de 2007 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada solicitó el diferimiento del acto para obtener información sobre la situación y el reclamo planteado al departamento de transporte.

Al folio 269, acta de fecha 07 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que los directivos del departamento de transporte acodaron que a partir del 10 de julio de 2006, comenzaría a regir el nuevo horario de la ruta de los Teques, el cual sería de 2:00 p.m. a 9:30 p.m.

Al folio 270, acta de justificación del pago de la “prima” que reciben los conductores de rutas extraurbanas, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor y la demandada acordaron que a este le corresponde un pago de una “prima” de Bs. 97.852,00 en lugar de cobrar horas extras y comidas, exceptuando los sábados, domingos y feriados, y que el convenio tendría vigencia a partir del día 05 de marzo de 2002.

A los folios 221 y 222, planillas de servicios ordinarios de vehículos, a las cuales se les otorga valor por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor condujo con destino a Los Teques.

A los folios 273 al 275, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo VI, promovió la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores; la cual fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2008.

En el acta de fecha 25 de abril de 2008, de la audiencia de juicio la parte demandada alegó que versan en los recibos de pago y tienen pleno valor pero con ello no se demuestra el pago de horas nocturnas y así lo probaran los vehículos; razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 24 al 28, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 38, marcada A, acta de fecha 07 de julio de 2006, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 39 y 40, marcada B, comunicación de fecha 30 de enero de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 41 y 42, marcada C, comunicación de fecha 14 de junio de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 43 y 44, copia de cláusulas del contrato colectivo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la cláusula cuadragésima segunda se establece que los choferes recibirán una p.d.B.. 700,00 mensuales y en todo caso se le aplicaría el artículo 106 de la Ley del Trabajo y la cantidad de Bs. 240,00 mensuales por concepto de bono alimenticio.

A los folios 45 al 47, marcada E, F y G, comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, convocatoria de fecha 22 de febrero de 2001 y memorando de 21 de febrero de 2001, a la cual no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 48 y 49, marcada H, acta de justificación del pago de la prima que reciben los conductores de rutas extra urbanas y marcada J, constancia de fecha 14 de marzo de 2007, las cuales fueron valoradas anteriormente.

Al folio 50, marcada J, comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor solicitó al jefe del departamento de transporte le diera por escrito el horario que debe cumplir como chofer; que el horario que cumple es de 4:00 p.m. a 11:30 y de 5:00 a.m. a 12:00 p.m.; que el horario cumplido es el descrito en el folleto publicado en el vicerrectorado administrativo por lo que solicita que se pronuncie cual es el horario que efectivamente cumple desde marzo de 2002.

Al folio 51, marcada K, folleto de rutas ucevistas, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.C., C.A.G., W.R. y J.L.C., sobre lo cual se observa que:

J.L.C., quien luego de haber sido juramentado declaró que el sobresueldo está establecido por las autoridades, es por horas extras y viáticos; que al actor le pagan sobresueldo y trabaja de 3:30 a 11:30 p.m.; que el actor hace una ruta a menos que la institución requiera, que es supervisor de vehículo e inspecciona los vehículos; que el controla la entrada y salida de vehículos y trabaja de 4:00 p.m. a 10 p.m. En las repreguntas contestó que trabaja en la universidad desde 9 de julio de 1993 hasta la fecha; que en el caso del actor tiene una contratación colectiva. Al ser preguntado por el juez contestó que la única ruta que cobra bono nocturno es la del silencio; tal declaración debe desecharse en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la demandada, además fue genérica su declaración en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.A.G. quien luego de ser juramentado expuso que es chofer; que la única ruta que cobra bono nocturno es su ruta la que sale de la escuela de administración, pasa por Plaza Venezuela y llega al silencio. En las repreguntas contestó que tiene 3 años trabajando en la universidad; que del departamento lo llamaron para ir atestiguar; que trabaja desde las 4:00 p.m. a las 11:30 p.m. la misma debe desecharse en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la demandada, además fue genérica su declaración en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.A.C.; quien luego de ser juramentado expuso que es jefe de operaciones; que no conoce que alguien cobre bono nocturno, que el sobresueldo se paga por viáticos y comidas; que el actor trabaja en la ruta de los Teques y es extra urbana. En las repreguntas contestó que trabaja para la universidad desde 1983, que la universidad le avisaron para ir a atestiguar; que la jornada nocturna se paga con un 30% que está incluida en el sobresueldo; la misma debe desecharse en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la demandada, además fue genérica su declaración en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo y manifestó su opinión personal sobre los hechos que declaró, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.J.C.G. (declaración de parte; actor); quien expuso: que su ruta era los Teques y la misma es extra urbana; que desde el 2002 trabajaba de 4:00 hasta las 10:30 p.m. en los valles del Tuy pero se cambio para la ruta de los Teques; que reclama el bono nocturno porque los de la ruta del silencio y también bono nocturno y por eso está luchando porque se le pague el bono nocturno; que la ruta es una sola y ellos cobran ese bono; que según el acta lo que se paga es horas extras y comida; que lo ampara el contrato colectivo y sabía de esas cláusulas; que reclama porque trabaja 4 horas y media un día si y otro no; y porque además hay un jubilado que cobra sobresueldo y bono nocturno y están en el expediente esos recibos; que lo que quieren es botarlo, todo el mundo está de acuerdo con el pero nadie reclama.

W.R. (declaración de parte; demandada) quien expuso que es jefe encargado de transporte pero es parte del sindicato; que tiene un sobresueldo; que es firmante del acta de sobresueldo como representante del sindicato; que el acta establece que su pago es por comida y horas extras, que cuando se pasa a las rutas extra urbanas se le asigna otro sobresueldo de mayor dinero; su horario está comprendido de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y el otro día de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. que se cambio el horario por una necesidad de los estudiantes; que concursó y ganó para un horario más temprano y se le bajó el horario, que antes salía a las 6:00 a.m. ó 5:30 p.m y ahora sale a las 2 p.m. y no hace más nada; que en la noche sale a las 9:00 y regresa a las 11:00; que eventualmente puede que llegue a las 5:10, 5:15; que la universidad hace el acta para proteger a los trabajadores y que si no se hace así no es parte del salario y solo fuera una comida; que por media hora de retardo ya tiene un bono; que los compañeros que declararon si tienen un bono nocturno que es porque es una ruta en la cual está establecido y que actualmente sale a las 10:30 p.m.; que cuando va la Inspectoría es por otras razones; que cuando se habla de las rutas administrativas ese bono es muchísimo menor que lo establecido en el acta porque eso es por contrato colectivo

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda; de la anterior decisión; apeló la parte actora que circunscribió su apelación en lo siguiente: En principio la apelación es por el derecho del pago del bono nocturno. El a quo interpretó mal el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mi representada trabajaba un horario mixto y el juez no tomó en cuenta el horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. que es una jornada nocturna. En ese horario le corresponde el bono nocturno. En la convención se acordó no pagarse eso y no se puede relajar el orden público; corresponde al Tribunal establecer si al actor debe pagársele bono nocturno de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 05 de marzo de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2007, que comprende un periodo de 05 años y 09; o si como lo afirma la parte demandada el actor cobraba por día trabajado realizando un solo y único servicio y que no tiene derecho a que se le pague el bono nocturno o algún recargo por jornada y horas nocturnas laboradas, ya que por el servicio que como conductor presta el actor en las rutas extra-urbanas estudiantiles, no se paga tal emolumento siendo que por acuerdo entre las partes y por sustitución de eso se estableció un pago prima por horas extras y comidas.

De acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos; según el artículo 195 eiusdem, la jornada diurna es la cumplida de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., la nocturna de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y la mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

En el caso de autos, es un hecho aceptado por las partes que el actor labora de lunes a viernes, en un horario rotativo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. y 11:30 a.m. a 7:00 p.m., de manera que tratándose de una jornada mixta, cuando al actor le corresponde laborar de 3:00 p.m. a 11:00 p. m. debe considerarse como jornada nocturna y cuando lo hace de 11:30 a.m. a 7:00 p.m., diurna, porque no hay 4 horas o más nocturnas, si que se haya indicado en el libelo de la demanda, a pesar de que se señala que es un horario rotativo, como se distribuye para poder determinar la cantidad jornadas nocturnas laboradas por el actor y se alega que se le adeudan cantidades de dinero por “…jornada nocturna trabajada de acuerdo al cumplimiento del horario…”.

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; no se señala en forma precisa cuantas horas nocturnas labora el actor para determinar el numero de horas.

De la documental que cursa a los folios 43 y 44, que es copia de cláusulas del contrato colectivo de la Universidad Central de Venezuela en 1980, se evidencia que en la cláusula cuadragésima segunda se establece que los choferes recibirán una p.d.B.. 700,00 mensuales y en todo caso se le aplicaría el artículo 106 de la Ley del Trabajo y la cantidad de Bs. 240,00 mensuales por concepto de bono alimenticio, para esa fecha.

Cursa al folio 270, acta de justificación del pago de la “prima” que reciben los conductores de rutas extraurbanas, mediante la cual el actor y la demandada declararon que: el actor esta asignado a la Ruta Charallave-Nueva Cua (ruta estudiantil); que el actor esta de acuerdo con lo convenido por el Comité de Empresa del Departamento de Trasporte, el Sindicato Único de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) y el abogado W.A. GIMENEZ, Jefe del Departamento de Trasporte de la Universidad Central de Venezuela , en el sentido de aceptar el pago de una “prima” por la cantidad de Bs. 97.852,00, en lugar de cobrar horas extras y comidas, exceptuando los sábados, domingos y feriados y que el convenio tendría vigencia a partir del día 05 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual precisamente se demanda el pago de bono nocturno, este acuerdo se refiere a las horas extras y comida.

Ahora bien, la parte actora señaló y ello esta aceptado, que labora de lunes a viernes, en un horario rotativo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. y 11:30 a.m. a 7:00 p.m., en la declaración de parte el ciudadano L.J.C.G., señaló que su ruta era los Teques y la misma es extra urbana; que reclama porque trabaja 4 horas y media un día si y otro no; mientras que sus apoderados judiciales señalaron en la audiencia de segunda instancia ante la pregunta de por que no se señalaron cuales son las horas nocturnas laboradas para determinarlas, señaló que laboraba una semana en cada turno, pero en forma alguna indicó como se distribuye esa jornada, cuales son las horas nocturnas laboradas para así poder determinarlas, esto como requisito fundamental que esta vinculado con el objeto de la pretensión según el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y el alegato de que laboraba una semana en cada horario es un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda, de manera que debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, porque no puede condenarse el pago de bono nocturno por horas nocturnas no discriminadas suficientemente en la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 02 de julio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.J.C.G. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-000704

JCCA/LR/yro.

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