Decisión nº 503 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de los acusados J.D.J.C.M. y L.J.G.G., en contra del ABOG. F.H.R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9M-051-03, seguida a los mencionados ciudadanos a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (OCCISO).

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de los acusados J.D.J.C.M. y L.J.G.G., en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

… (Omissis) En vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta DEFENSA que la misma atenta contra el Derecho y Garantía Constitucional de mis defendido, (sic) prevista en el artículo 44 de Nuestra (sic) Carta Magna, en concordancia con la Decisión (sic) emitida por la Sala Constitucional, en fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Doctor J.M.D.O., la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria; (sic) Siendo que este juzgador vulneró la Garantía Constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido un ERROR JUDICIAL, y de conformidad con lo previsto en el Ultimo (sic) Aparte (sic) del Artículo 255 de Nuestra (sic) Carta Magna, es Usted (sic) responsable personalmente por ERROR JUDICIAL y por la INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, de allí que con su posición interpretativa en la decisión emitida violentó lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la FINALIDAD DEL PROCESO, causándoles un GRAVAME (sic) IRREPARABLE a mis defendidos ya que se encuentran PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD en razón de su decisión. Por lo que considera esta defensa que con su conducta perdió todo sentido de IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD en esta causa, por lo que es procedente señalarle que se encuentra incurso en el ORDINAL 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo RECUSO FORMALMENTE, y le exijo de Desprenda (sic) del Conocimiento (sic) de la presente causa, ya que su actuación no es garantista de los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. Asimismo para demostrar lo alegado promuevo el auto donde este Juzgado le dio entrada a la respectiva causa, así como el oficio donde el Departamento del Alguacilazgo remite la causa a este Despacho (sic), y la decisión donde se niega la Libertad de mis defendidos y es utilizado un argumento completamente absurdo a nuestra causa.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Temporal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. F.H.R., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis) PRIMERO: Es cierto que en fecha 16 de los corrientes, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de L.I. formulada por el Recusante, luego de revisar la causa y constatar las diversas dilaciones procesales y diferimientos imputables a la Defensa de los procesados, (…) SEGUNDO: Por su parte, el Recusante afirma que dicha decisión del Tribunal de Juicio atenta contra los derechos de sus defendidos previstos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, “…en concordancia con la Decisión emitida -presuntamente- por la Sala Constitucional en fecha 03 de enero de 2003, con ponencia del Doctor J.M.D.O., la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria…”, sin indicar mayores datos, con el agravante de que habiendo revisado el suscrito la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la ausencia de publicación en la fecha señalada, de una sentencia de las características que menciona el abogado defensor, siendo imposible determinar si realmente tal decisión constituye doctrina vinculante según los términos del artículo 335 de la Constitución Nacional. TERCERO: Aduce el recusante que este juzgador, con la citada decisión vulneró la garantía constitucional de la libertad individual; sin embargo, de acuerdo al principio de autonomía e independencia de los jueces, consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la decisión dictada por el Juzgado a mi cargo, se apoya igualmente en una sentencia de la Sala Constitucional, interpretando el verdadero sentido y alcance del artículo 253 (hoy 244) del señalado código adjetivo penal, siendo por tanto una cuestión de criterio, interpretación y aplicación del derecho (…) CUARTO: Así mismo, sostiene el señalado Defensor que la posición interpretativa vertida en la controvertida decisión, violenta el contenido del artículo 13 del COPP, referente a la FINALIDAD DEL PROCESO, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos, lo cual también rechazo categóricamente puesto que, el fin del proceso es establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho; justicia desformalizada y expedita, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional (…). En sintonía con las anteriores precisiones, considera este Juzgador que una interpretación y aplicación verdaderamente justa de la ley, no puede ser la que favorezca la posición de la parte que dentro del proceso obra de manera negligente, imprudente, torpe o abusivamente, o solo descuidadamente, dilatándolo o retardándolo en perjuicio de las otras partes y del Estado, y de su potestad de juzgamiento; y si bien es cierto que las medidas de coerción personal tienen carácter instrumental y temporal, y cuyo objetivo es asegurar el sometimiento del justiciable al proceso y sus resultas, ello implica que el lapso que la ley establece para su vigencia no sea menoscabado por la conducta de las partes dentro de él; lo contrario conduciría al absurdo de que por la sola voluntad de las partes y sin justificación para ello, estas podrían hacer nugatorio el poder cautelar del Estado, con solo jugar al transcurso del tiempo para luego invocar el cumplimiento de los lapsos señalados por el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal (sic). QUINTO: La diferencia fundamental entre “SENTENCIA DEFINITIVA” y “SENTENCIA FIRME”, determina la perfecta aplicación de la jurisdicción citada por este Juzgador al caso que nos ocupa, ya que dentro del lapso de los dos años siguientes a la ejecución de la medida privativa se alcanzó una SENTENCIA DEFINITIVA, ella no es FIRME, al extremo de que fue anulada y ordenado un nuevo juicio; por ello debe el Estado contar completamente con el tiempo que la ley le asignó para ejercer su potestad jurisdiccional y asegurar sus resultas, sin que les sea dado, legalmente, a las partes menoscabarlo o hacerlo insuficiente, so pena de asumir la responsabilidad por ello. SEXTO: Por último, debo también rechazar el aserto de la Defensa en cuanto a que, la decisión de este Tribunal determinó la pérdida de toda imparcialidad y objetividad de este juzgador, por ser un argumento temerario y sin fundamento, ya que aceptarlo significaría convenir que, la eventual revocatoria de una medida cautelar sustitutiva por parte del juez de la causa, constatadas las causales que la hacen procedente según el artículo 262 del COPP, o la concesión de alguna de las medidas previstas en el artículo 256 ejusdem, determinaría igualmente, según la muy cuestionable opinión del abogado defensor, una causal de recusación contra el órgano jurisdiccional que actúa dentro de su competencia y con total apego a la ley. (…) Por todas las razones antes expuestas, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de esta incidencia, declare sin lugar la recusación propuesta por infundada…(Omissis)”.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitidito opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el ABOG. F.H., que el recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta sumamente genérica e imprecisa, que en la práctica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por el Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de haber negado la sustitución de la medida de privación de libertad a los acusados de autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según a criterio del recusante, evidencia error judicial por la inobservancia sustancial de las normas procesales y falta de imparcialidad y objetividad.

Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia la Sala que el recusante efectivamente dictó decisión en fecha 16 de Octubre de 2003, en la cual conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en la presente causa, consta el retardo procesal imputable a la defensa, y por otra parte, con base a que las circunstancias y condiciones que determinaron la medida de privación de libertad no han cambiando, y no se encuentran vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 444 del Código Adjetivo Penal, es por lo que no es procedente la sustitución de la medida solicitada por la defensa.

De las actuaciones acompañadas a la presente recusación en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de error judicial, inobservancia sustancial de las normas procesales, pérdida de la imparcialidad y objetividad por parte del Juez, así como no se observa la violación de la finalidad del proceso, ya que respecto del último ordinal invocado en el escrito de recusación, quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que dicha causal de recusación resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por cualquiera de las partes, a fin de tratar lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien no le resulten favorables sus decisiones, o bien como táctica de dilación del proceso para obtener a futuro la posibilidad de alegar prescripciones, o solicitar medidas cautelares por supuestas violaciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas de coerción; y no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa de manera grave la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, concluyen debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por esta causal.

En razón de que por conocimiento judicial que esta Sala ha tenido en las causas: 2Aa.1691-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. J.V.F., 2Aa.1932-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. J.V.F., 2Aa.1718-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. M.T. de Ruíz, 2Aa.1781-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. M.S.C. y los Escabinos que conformaban el Tribunal Mixto, y 2Aa.1788-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. J.V.F.; se observa que el profesional del Derecho F.G., ha venido utilizando la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en las causas y ello incide incluso en detrimento de sus propios patrocinados; esta Sala observa con preocupación tal proceder a todas luces reñido con la ética profesional de la Abogacía, contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a utilizar la recusación como sustitutivo de los recursos que la Ley le otorgue o niegue, toda vez que puede hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de los acusados J.D.J.C.M. y L.J.G.G., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, que es aquella en la cual se imputa un hecho considerado como delictivo, criminal o penal, configurativa del delito de calumnia; por lo que se deberá seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de los acusados J.D.J.C.M. y L.J.G.G., en contra del ABOG. F.H.R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9M-051-03, seguida a los mencionados ciudadanos a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (OCCISO) y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio F.G. (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados J.D.J.C.M. y L.J.G.G., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala/Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 503 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boleta de Notificación N° 363 junto con copia certificada de la presente decisión remitida con Oficio N° 816 y Boleta de Notificación N° 364 la cual se fijara a las puertas del Tribunal, por cuanto no aparece indicación en actas del domicilio procesal de la Defensa. Todo ello en conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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