Decisión nº PJ0082011000180 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000136.

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.208.368, V.- 7.856.090 y V.-7.710.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: D.R., A.Q., R.E., M.V. y JEANNYLE P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.485, 132.885, 19.536, 38.197 y 149.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.,inscrita por ante el Registro Público de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, protocolo primero, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: D.O.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Resuelta la presente causa mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 20 de septiembre de 2011, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado en Ejercicio D.J.O.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada; anunció mediante diligencia el RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2011, en el juicio seguido por los ciudadanos J.J.C.P., R.L.L.C. y D.E.Y.D., en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, por motivo de Regulación de Competencia.

Al respecto, el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso anunciado.

Señala el autor patrio R.H.L.R.q.e.a. el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, ciertamente en fecha 12 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó para resolver el recurso interpuesto en un término de tres (03) días hábiles siguientes al recibido del expediente, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionadas supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con dos (02) de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto la doctrina, no así se da cumplimiento con la Primera exigencia que versa sobre el hecho que dicho recurso sea ejercido contra sentencia de Segunda Instancia, que ponga fin a la controversia.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, por cuanto se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia se evidencia que dicha decisión no pone fin al proceso, ya que sólo resuelve una incidencia planteada en el curso de la causa.

En base a las alegaciones explanadas up supra este Juzgado entra a analizar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:

Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 (Caso KARYZAY T.S.F., contra el ciudadano V.C.T.), en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión impugnada a través del recurso extraordinario de impugnación, resolvió acerca de la solicitud de regulación de competencia que fuera interpuesta por la parte actora contra el fallo emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer en razón de la materia.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado desde entonces por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 27 de enero de 1988 (caso: A. Parra contra Editorial Elite, C.A. y otra) y 10 de noviembre de 1993, adoptado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 43 de 26 de julio del año 2001 y que en esta oportunidad se reitera, que contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores que decidan una regulación de competencia o declaren de oficio su incompetencia, no es posible proponer recurso de casación, todo ello porque no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia enunciados en la Ley.

Siendo así, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra el fallo que resolvió la solicitud de regulación de competencia ante él solicitada, razón por la cual resulta improcedente el presente recurso de hecho propuesto. Así se resuelve

.

Igualmente, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06/03/2003 (Caso J.D.C.A.M., contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.

(…)

Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Siguiendo este el orden de ideas, de los extractos de las sentencias señalados up supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al mismo, como en el presente caso donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en contra de la de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido supra, resulta evidente para esta Alzada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente al ser anunciado contra un fallo interlocutorio que no es de naturaleza definitiva formal. ASÍ SE DECIDE.-

Es por todo esto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acarrea como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado en Ejercicio D.J.O.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2011.-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Siendo las 10:01 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000136.-

Resolución Número: PJ0082011000180.-

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